JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: LUISA ELENA TORRES SALAZAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GERMÁN JOSÉ GARCÍA LIMONTA.
PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: LUÍS ADOLFO RAMÍREZ TIAPE.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.
En fecha 29 de abril de 2014, la ciudadana LUISA ELENA TORRES SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.504.586, representada por el abogado GERMÁN JOSÉ GARCÍA LIMONTA, Inpreabogado Nº 45.541, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria).
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, siendo recibida dicha causa en fecha 30 de abril de 2014. En fecha 6 de mayo de 2014, se admitió la querella y se ordenó conminar al ciudadano Procurador General de la República para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicho Órgano de la Administración Pública Nacional remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria de la admisión de la querella.
En fecha 22 de julio de 2015, el abogado Luís Adolfo Ramírez Tiape, Inpreabogado Nº 79.679, actuando en su condición de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha 3 de agosto de 2015, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes, quienes manifestaron su conformidad con los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 12 de enero 2016, se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que estuvo presente la parte querellante, quien ratificó lo alegado en el escrito libelar. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 4 de febrero de 2016, se dejó constancia de la incorporación del ciudadano Eduardo Luis Cabrera Chirino, como Juez Suplente desde el 28 de enero de 2016, en consecuencia el referido abogado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de marzo 2016, se dictó y consignó dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte querellada alegó como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, la parte querellante después de haber recibido y firmado los comprobantes de pago por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora, interpuso la querella “un (1) mes y cuatro (4) días después”, razón por la cual, a su decir, desde el momento que le fueron pagadas las prestaciones sociales a la querellante hasta la fecha de interposición de la querella transcurrió el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, este Juzgado pasa a revisar la caducidad de la acción que además de ser materia de orden público fue alegada por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.
Al respecto, este Juzgado debe citar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado de este Tribunal).
Por su parte el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma este Juzgado aclara que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido debe indicarse, que en el presente caso la querella versa sobre la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales de la querellante. Así las cosas, consta al folio ciento nueve (109) del expediente administrativo comprobante de pago de fecha 11 de diciembre de 2013, firmado por la querellante en el cual se lee: “declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil ochocientos noventa y cuatro con 76 céntimos Bolívares fuertes (Bs. F. 234.894,76), como finiquito de las prestaciones” .
Igualmente consta al folio ciento ocho (108) del expediente administrativo comprobante de pago de fecha 11 de diciembre de 2013 firmado por la querellante en el cual se lee: “declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de: Ciento veinte y seis mil novecientos sesenta y ocho con 21 céntimos Bolívares fuertes (Bs. F. 126.968,21), como finiquito de los Intereses de Mora” .
Por otro lado consta al folio ciento diez (110) del expediente administrativo una copia simple de planilla de la pagina web del Banco de Venezuela, denominada “Respuesta a su(s) solicitud(es) de transferencia(s) de fondos”, en la cual se evidencia una transferencia por la cantidad de Bs. 361.862,97 de fecha 30 de enero de 2014, en la que se señala como beneficiaria a la ciudadana Torres Salazar Luisa Elena.
En este sentido, se hace necesario precisar que si bien es cierto en fecha 11 de diciembre de 2013 la parte querellante firmó un comprobante de pago, en el mismo expresamente la querellante manifestaba que “recibiré” dichas cantidades por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, es decir, que las cantidades expresadas en dichos comprobantes de pago no fueron recibidas en esa misma fecha, sino que las mismas fueron recibidas con posterioridad, a saber el 30 de enero de 2014, fecha en la cual se evidencia el efectivo pago de la cantidad de Bs. 361.862,97 por concepto de prestaciones e intereses de mora y en consecuencia es partir de la referida fecha 30/01/2014 en que nace para el querellante el derecho de reclamar cualquier diferencia que considere respecto del pago de sus prestaciones.
Siendo así, este Juzgado debe tomar como fecha para el cómputo del lapso de caducidad de la acción, la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales del querellante, es decir desde el 30 de enero de 2014, tal y como consta al folio ciento diez (110) del expediente administrativo; por lo que desde dicha fecha hasta el 29 de abril de 2014 (fecha de interposición de la querella), no había trascurrido el lapso de tres (3) meses a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el mismo fenecía el día 30 de abril de 2014, por lo que la interposición de la presente querella se encuentra dentro del lapso legalmente establecido para ello; razón por la cual se declara improcedente el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte querellada. Y así se declara.
II
MOTIVACIÓN
De la indemnización de antigüedad en base a cuarenta y cinco días por cada año de servicio
La parte querellante señaló que el régimen indemnizatorio establecido convencionalmente era muy superior al establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que en concordancia con el artículo 672 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997 y conforme a los principios de in dubio pro operario e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, el Ministerio querellado debió aplicar a partir del 01 de enero de 1994 y hasta la fecha de su egreso el régimen establecido en la Cláusula Nro. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME-1994-1995.
En este sentido observa este Juzgador, que dicha convención colectiva, la cual corre inserta a los folios 20 al 22 del expediente judicial, establece en su cláusula 26 que para los años 1994 y 1995 serán tomados 45 días a los efectos del la prestación de antigüedad del funcionario, es decir, que la misma es clara al disponer que aplicaría sólo para los años 1994 y 1995, limitando así su aplicación en el tiempo, por lo que mal puede la Administración extender u otorgar un beneficio en los años subsiguientes, que no está previamente perfeccionado en algún instrumento legal ni convencional.
Aunado a lo anterior, de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial se constata que la parte querellante, a los fines de demostrar la existencia de la diferencia reclamada sólo se limitó a consignar junto al escrito libelar unas serie de cálculos, los cuales carecen de firma y sello húmedo del Colegio de Contadores Públicos, es decir, que los mismos carecen de valor probatorio y en consecuencia no constituyen objeto de valoración por parte de este Tribunal, por lo que al no aportar a este Tribunal cualquier otro elemento de prueba que demuestre la existencia de las diferencias reclamadas en base a los 45 días por cada año de servicio, ni haber logrado la parte querellante desvirtuar los cálculos hechos por el organismo querellado; resulta forzoso para este Juzgador desestimar el alegato esgrimido por la parte querellante relativo a las diferencias ocasionadas con ocasión de la aplicación de Cláusula Nro. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME-1994-1995. Y así se decide.
Del beneficio de ruralidad
La parte querellante indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación de 1980 aplicable ratione temporis, a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo, lo que equivale a cincuenta y seis con veinticinco (56,25) días por cada año de servicio prestado por un docente en condición de ruralidad, tal y como sucede en su caso, es decir, cuarenta y cinco (45) días por año (Cláusula 26 de la Quinta Convención Colectiva) mas la incidencia de ruralidad equivalente a once con veinticinco (11,25) días.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación de 1980, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”.
De la disposición antes transcrita se desprende que ciertamente el servicio prestado en condición de ruralidad por un docente representa un beneficio para éste, no obstante, sólo a los efectos del otorgamiento de la jubilación. En ese sentido la norma es clara al establecer, que el tiempo de servicio prestado en condición de ruralidad será computado a razón de un año y tres meses por cada año de servicio, pero no a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, sino a los efectos de otorgar la jubilación, de modo que yerra la querellante al pretender que se tome en cuenta cada año de servicio prestado en base a un año y tres meses a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que dicha ficción legal sólo procede para sumar los años de servicio para el otorgamiento de la jubilación, razón por la cual dicha norma no resulta aplicable al régimen de prestaciones sociales, y en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos resulta improcedente la solicitud presentada por la parte querellante. Y así se decide.
De los intereses adicionales sobre la prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 2002
La parte querellante solicitó se acordara el pago de los intereses devengados por la indemnización de antigüedad del régimen anterior contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, a partir del 19 de junio de 2002 fecha de vencimiento del plazo de pago del régimen anterior, conforme a lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hasta el 30 de enero de 2014 fecha efectiva del pago, ambas inclusive, y que los mismos sean calculados en base a la tasa activa de prestaciones sociales publicada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, desde el 19 de junio de 2002 hasta el 30 de enero de 2014, toda vez que a su decir, dicho saldo quedó pendiente por cancelar, correspondiente a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia.
En relación al pago de la compensación de transferencia establecida en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, denota este Juzgador de la revisión exhaustiva del expediente administrativo que riela al folio 80, Constancia suscrita por el Coordinador General de la Comisión Modernizadora y Transformadora de Tecnología “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, mediante la cual se establece en qué forma se le canceló el bono de transferencia a la ciudadana querellante, que dispuso:
“(…) BONO DE TRANSFERENCIA
FECHA MONTO
14 de agosto – 1997 Bs 25.000,00
15 de septiembre – 1997 Bs 25.000,00
20 de octubre – 1999 Bs 100.000,00 (…)”
En ese sentido, se evidencia que la Administración efectuó el pago referente a la compensación de transferencia, en los términos establecidos en el literal b del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que disponía:
“(…) b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo. (…)”
Así las cosas, y por cuanto la Administración dio cabal cumplimiento en el presente caso, al pago de la compensación de transferencia según se desprende de las actas del expediente administrativo, las cuales poseen presunción de veracidad y legalidad, y no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, resulta forzoso para quien aquí juzga, desechar el alegato formulado respecto al pago por concepto de compensación de transferencia establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del pago de los intereses generados por el retardo en la cancelación de la indemnización de antigüedad del régimen anterior contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, denota este Juzgador de la revisión exhaustiva del expediente administrativo que riela a los folios 96 al 99, el cálculo correspondiente a los intereses adicionales generados por el retardo en el pago de la indemnización de antigüedad desde el día 19 de junio de 1997 hasta la fecha del egreso 01 de febrero de 2009, arrojando como monto a cancelar por tal concepto el de Setenta y Cinco mil Setecientos Dos con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 75.702,33), siendo ésta cantidad incluida en la planilla de cálculo totalizada de las prestaciones sociales generadas según se desprende del folio 102 del expediente administrativo; asimismo, consta al folio 109 del expediente administrativo, comprobante de pago de las prestaciones sociales mediante el cual la Administración se comprometió a cancelar la cantidad de “doscientos treinta y cuatro mil ochocientos noventa y cuatro con 76 céntimos Bolívares fuertes (Bs. F. 234.894,76)”, por concepto de prestaciones sociales, cuyo contenido fue aceptado por la ciudadana LUISA TORRES SALAZAR al estampar tanto su firma autógrafa como la huella dactilar de sus dedos pulgares de la mano derecha e izquierda; y cancelada dicha suma según se desprende del folio ciento diez (110) del expediente administrativo específicamente de la copia simple de la planilla de la pagina web del Banco de Venezuela, denominada “Respuesta a su(s) solicitud(es) de transferencia(s) de fondos”, en la cual se evidencia una transferencia por la cantidad de Bs. 361.862,97 de fecha 30 de enero de 2014, en la que se señala como beneficiaria la ciudadana Torres Salazar Luisa Elena, monto éste que incluye el pago correspondiente a los intereses adicionales contemplados en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de acuerdo a la relación detallada de la planilla de liquidación, denotando este Sentenciador que la Administración realizó efectivamente el pago de los intereses bajo examen, según se desprende del expediente administrativo, cuyas actas poseen presunción de veracidad y legalidad, y no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.
Asimismo, indicó la parte actora que dichos intereses debían ser cancelados, a partir del 19 de junio de 2002 fecha de vencimiento del plazo de pago del régimen anterior, hasta el 30 de enero de 2014 fecha efectiva del pago, ambas inclusive; en relación a ello debe indicar este Sentenciador que la Administración al realizar el cálculo de los intereses adicionales tomó como punto de partida el día 19 de junio de 1997, hasta el día 01 de febrero de 2009 fecha del egreso de la querellante, razón por la cual a partir de esa fecha de egreso comenzó a calcular los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, mal podrían considerarse los intereses adicionales como base de cálculo para los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha actividad conllevaría a la práctica prohibida de pagar intereses sobre intereses, es decir, anatocismo, tal como lo ha establecido pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tales razones debe negarse la solicitud del pago de los intereses generados por el retardo en el pago de la indemnización de antigüedad del régimen anterior contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aunado a que dicha obligación ya fue cumplida por la Administración. Y así se decide.
De los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales
La parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios de prestaciones sociales desde el 01 de febrero de 2009 (fecha de su egreso) hasta el 30 de enero de 2014 (fecha de pago de sus prestaciones), por lo que a su decir, dicho retardo en el pago de sus prestaciones sociales le causó graves perjuicios económicos al impedirle el uso, goce y disposición del monto correspondiente a las mismas, más aún si se toma en consideración el proceso inflacionario que aqueja la economía del país y la devaluación sufrida por la moneda nacional.
A lo que la parte querellada alegó que le fue cancelado de modo íntegro a la accionante los intereses de mora, los cuales tuvieron como base de cálculo la cantidad de ciento sesenta y siete mil quinientos sesenta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. 167.565,43) a razón de excluir de dicho cálculo los intereses adicionales al egreso para evitar así, el anatocismo.
Al respecto, este Juzgado observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Respecto al pago de los intereses moratorios, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 la cual estableció lo siguiente:
“(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.(…)”
De acuerdo con lo anterior y al revisar las actas del expediente, se evidencia que la relación funcionarial de la querellante con el ente querellado culminó en fecha 01 de febrero de 2009 mediante el beneficio de jubilación, sin que efectivamente constara el pago inmediato de las prestaciones sociales, lo que consecuencialmente genera a favor de la querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la referida fecha hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se observa que la Administración procedió a realizar el cálculo de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que debió efectuar el pago, esto es, el mes de febrero de 2009 hasta el mes de junio de 2013, por la cantidad de Ciento Quince mil Trescientos Cinco con Dos Céntimos (Bs.115.305,02) (Vid. Folios 103 al 104 del expediente administrativo); y que según se desprende de comprobante de pago correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, que corre inserto al folio 108 del expediente administrativo, la Administración se comprometió a cancelar la cantidad de “Ciento veinte y seis mil novecientos sesenta y ocho con 21 céntimos Bolívares fuertes (Bs. F. 126.968,21)” por tal concepto siendo esta cifra mayor a la arrojada en el cálculo de los intereses moratorios, cuyo contenido fue aceptado por la ciudadana LUISA TORRES al estampar tanto su firma autógrafa como la huella dactilar de sus dedos pulgares de la mano derecha e izquierda.
Asimismo, consta al folio ciento cuarenta y tres (110) del expediente administrativo, copia simple de planilla emanada de la pagina web del Banco de Venezuela, denominada “Respuesta a su(s) solicitud(es) de transferencia(s) de fondos”, en la cual se evidencia una transferencia por la cantidad de Bs. 361.862,97 de fecha 30 de enero de 2014, en la que se señala como beneficiaria la ciudadana Torres Salazar Luisa Elena, monto éste que incluye el pago correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, denotando este Sentenciador que la Administración realizó efectivamente el pago de los intereses bajo examen, dando cumplimiento al mandamiento Constitucional en su artículo 92, así como al criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia Patria en esta materia; y por cuanto la parte querellante no solicitó se cancelara diferencia alguna sobre dicho monto, sino que, por el contrario pretendió el pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 eiusdem como si los mismos no hubiesen sido pagados, debe desecharse tal pretensión, ya que los mismos fueron efectivamente cancelados según se desprende de las actas procesales. Así se decide.
De la indexación
La parte querellante solicitó la indexación ya que la misma constituye a su decir la vía idónea para restablecer el poder adquisitivo de las prestaciones sociales a causa de los efectos negativos de la inflación y el transcurso del tiempo.
Ahora bien, de los puntos anteriormente resueltos se evidencia que las diferencias de prestaciones sociales solicitadas por la parte querellante no resultaron procedentes, ya que el Ministerio querellado realizó el pagó de las prestaciones sociales ajustado a derecho, por lo que en consecuencia este Tribunal no acordó el pago de cantidad alguna a favor de la ciudadana querellante; razón por la cual al no existir monto adeudado a la querellante sobre el cual pueda llevarse a cabo la indexación, resulta improcedente la solicitud explanada en ese sentido. Y así se decide.
Por todo lo antes señalado este Tribunal, debe declarar SIN LUGAR la presente querella, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Germán José García Limonta, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ELENA TORRES SALAZAR, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 29 de marzo de 2016, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp. 15-3534
|