REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de marzo de de 2016
205° y 157°
Exp. 15-3763
PARTE QUERELLANTE: ELY EMPERATRIZ ROMERO, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.837.911.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados LUIS ENRIQUE ROMERO y JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.374 y 49.304, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
REPRESENTACIÓN JUDCIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados ESTHER FENÁNDEZ, PATRICIA BUSTAMANTE, ENGELS PULIDO, LUISHEC MONTAÑO, LINA SANCHEZ, MAYERLING GONZÁLEZ, RAYSABEL GUTIÉRREZ y ALEJANDRO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.857, 134.245, 118.109, 118.060, 66.846, 83.743, 62.705 y 56.456, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de enero de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 22 de enero de 2015, siendo recibido el 23 de enero de 2015, y admitido el 28 de enero de 2015.
En fecha 06 de abril de 2015, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.
El 20 de abril de 2015, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de mayo de 2015, vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, siendo celebrada el 18 de mayo de 2015, compareciendo a la misma tanto la representación judicial de la parte querellante como la representación judicial de la parte querellada, solicitando ambos la apertura del lapso probatorio, promoviendo la parte querellante las pruebas que consideró pertinentes, siendo éstas debidamente examinadas mediante auto de fecha 08 de junio de 2015.
En fecha 07 de julio de 2015, por cuanto no se tomaron las previsiones establecidas en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó la audiencia definitiva previa notificación de las partes, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, la cual tuvo lugar el 20 de octubre de 2015, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se dictó auto para mejor proveer contentivo de la orden de remisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la querellante, a los fines de dictar la sentencia definitiva en el caso bajo estudio, cuya solicitud fue ratificada en de fecha 16 de diciembre de 2015; siendo agregada a los autos la referida planilla en fecha 29 de febrero de 2016.
Finalmente, en fecha 02 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Juzgado dictó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte actora indicó que comenzó a prestar servicios al Ministerio de Educación desde el 01 de enero de 1984 hasta el 01 de octubre de 2009, fecha en la cual le es otorgado el beneficio de jubilación.
Señaló que en fecha 05 de diciembre de 2014, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, abonó en su cuenta del “Banco de Venezuela, C.A”, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 85.183,37), sin cancelar a su decir, los respectivos intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso; y se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de los intereses moratorios generados por el supuesto retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2009, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 128 y 142 “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho y los alegatos que sustentan la querella funcionarial.
Admitió como cierto el hecho que la ciudadana ELY EMPERATRIZ ROMERO, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.837.911, obtuvo el beneficio de jubilación desde el 01 de octubre de 2009.
En cuanto al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante (en caso que su representada se viera constreñida al pago de los mismos), señaló que el mismo debe hacerse de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por cuanto no se establece en la norma la tasa de interés aplicable, debe tomarse en cuenta a su decir, la contemplada en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano (3% anual); en plena observancia de lo que establecía el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial incoada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de pago de los intereses moratorios generados por el supuesto retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana ELY EMPERATRIZ ROMERO, desde el 01 de octubre de 2009. En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso, de la siguiente forma:
IV.1 De los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales:
Por cuanto la parte querellante reclama el pago de los intereses moratorios generados, en virtud de la retención injustificada de las cantidades que le corresponden por concepto de prestaciones sociales, considera pertinente este Tribunal realizar el siguiente análisis:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral, por medio del pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental.
Con respecto al pago de los intereses moratorios, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 la cual estableció lo siguiente:
“(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador. (…)”
De acuerdo con el criterio parcialmente transcrito que dispone que el pago de las prestaciones sociales es exigible de forma inmediata una vez culmina la relación de trabajo, y que en caso de no ser canceladas oportunamente, deberán cancelarse los correspondientes intereses moratorios, que cumplirán la función de reparar el daño ocasionado, cuyo cumplimiento es obligatorio, de acuerdo al texto constitucional; ello así, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se evidencia que la relación de empelo público que mantenía la querellante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación inició el 01 de enero de 1984 (Vid. folio 09 de la presente pieza), y cesó el día 01 de octubre de 2009, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, según se desprende de la documental inserta a los folios 10 al 12 de la presente pieza, hecho éste que fue admitido por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación.
Igualmente, aseguró la querellante que el pago de sus prestaciones sociales, sin el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago, se materializó en fecha 05 de diciembre de 2014, lo que a su decir, se desprende de copia simple inserta al folio 14 de la presente pieza; lo cual no fue cuestionado ni impugnado por la representación judicial de la parte querellada. Asimismo, de la revisión exhaustiva de la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta a los folios 76 al 92 de la presente pieza, se desprende que, el monto reflejado a pagar por concepto de prestaciones sociales se corresponde al alegado por la parte querellante, es decir, Ochenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (85.183,37); mas sin embargo, no se indica la fecha efectiva del pago, razón por la cual en tanto no se constituyó como hecho controvertido en la litis trabada, se tiene como fecha cierta del pago 05 de diciembre de 2014.
En ese orden de ideas, se evidencia que, en la referida planilla de liquidación de prestaciones sociales, no se incluyó el cálculo de los respectivos intereses de mora, a los que tiene derecho la ciudadana ELY EMPERATRIZ ROMERO, al no haberse cancelado tal concepto al momento de la culminación de la relación de empleo público; en consecuencia, se generó a favor del querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, esto es, 01 de octubre de 2009, hasta la fecha del pago efectivo de sus prestaciones sociales, es decir, 05 de diciembre de 2014. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la forma en que se calcularán los intereses moratorios respectivos, la representación judicial de la parte querellada solicitó que en caso de acordarse su pago, se observara la tasa de interés contenida en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano, cuyo dispositivo establece un 3% anual. En ese sentido este Tribunal, debe señalar que es criterio reiterado que, los intereses moratorios generados por el retardo culposo en el pago de las prestaciones sociales, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser calculados de acuerdo a las disposiciones que establezca a tal fin, la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada.
En tal sentido, visto que la relación de empleo público culminó en fecha 01 de octubre de 2009, momento en que estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad cuyo cumplimiento deviene del mandato constitucional, sino que de acuerdo al criterio de la Jurisprudencia, la rata que más se asemejaba dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional, era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo disponía el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables; tal consideración procede hasta la fecha de entrada en vigencia la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, esto es 07 de mayo de 2012, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 142, que si contiene una disposición expresa para su cálculo, y resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables.
El señalado artículo 142 establece:
“(…) Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (…)”. (Destacado propio):
Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 01 de octubre de 2009 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta el día 7 de mayo de 2012 (día de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) considerando el régimen aplicable jurisprudencialmente, en el cual se aplicaba el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es decir, de acuerdo a la tasa que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, y a partir del día 8 de mayo de 2012 (día siguiente en la que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) hasta la fecha efectiva del pago (05 de diciembre de 2014), los cuales deberán calcularse de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Dichos intereses moratorios serán cancelados de forma no capitalizable y estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Así se establece
En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, se procederá a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito, desde la fecha del egreso de la querellante (01 de octubre de 2009), hasta la fecha efectiva del pago (05 de diciembre de 2014), de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, constata este Tribunal que la parte querellante en su escrito libelar realizó una serie de cálculos para determinar el monto demandado, sin intervención alguna de la querellada, por lo tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituye el monto exigido en el libelo, prueba de la totalidad de la cantidad adeudada por concepto de intereses moratorios, ya que corresponde ser calculado por el órgano querellado o en su defecto mediante experticia complementaria del fallo, en consecuencia, se desechan los cálculos allí reflejados.
De acuerdo a la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELY EMPERATRIZ ROMERO, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.837.911, debidamente asistida por el Abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.374, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante la cual solicitó los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA cancelar los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente, los cuales deberán ser calculados por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la oportunidad del respectivo decreto de ejecución voluntaria, desde la fecha del egreso de la querellante del órgano querellado, ello es, 01 de octubre de 2009 (fecha de culminación de la relación de empleo público) hasta la fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales (05 de diciembre de 2014), de acuerdo con la motiva del presente fallo. Dichos intereses moratorios serán cancelados de forma no capitalizable.
SEGUNDO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito, en caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia; para que se proceda a calcular los correspondientes intereses moratorios generados por el retado en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, desde la fecha del egreso de la querellante (01 de octubre de 2009), hasta la fecha efectiva del pago (05 de diciembre de 2014), de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos de la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se DESECHAN los cálculos presentados por la parte querellante en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo lapso establecido en dicha norma se computará por días de despacho, por lo que una vez conste en autos su notificación y verificadas las formalidades del artículo 100 eiusdem, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2015. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. 15-3763 GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
|