REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 07 de marzo de 2016
205° y 157°

Exp. 15-3806

PARTE QUERELLANTE: MAURA ESPINOZA LAZA, venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.289.401, asistida por YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.708.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados JESSICA CAROLINA DOLORES SERRANO, RAQUEL MENDOZA DE PARDO, MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, DORIS CAROLINA BOUQUET OROZCO, DESIREE COSTA FIGUEIRA, SULVEYS MOLINA COLMENAREZ, KATHERYNE REYES DÍAZ, PEDYMAR GARCÍA RODRÍGUEZ, CAROLINA OTTO CAMACARO, MARIA MARGARITA GÓMEZ GUTIERREZ, CRISTINA AIMARA DEL CARMEN BLANCO GONZÁLEZ, MARILYN DAYANA OVIEDO VOLLARREAL, WIRLENE GISELA LÓPEZ RAMOS, ANTHONY SALVADOR GONZÁLEZ ORTIZ, LUIS CARLOS JOSÉ PÉREZ CORREIA, PEDRO DAVID PÉREZ YANEZ, YERICKMAR HERNÁDEZ LUNA, LILIAM ARELIS PEREIRA HERNÁNDEZ, RICHARD ORANGEL PEÑA y ÁNGEL DÍAZ SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.249, 5.543, 15.452, 45.994, 112.039, 91.319, 70.040, 134.752, 164.182, 111.451, 219.255, 131.517, 219.203, 219.469, 219.411, 195.649, 229.328, 103.602, 105.500 y 216.430, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de abril de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución y siendo recibida en la misma fecha 21 de abril de 2015, y admitida el 28 de abril del mismo año.
En fecha 06 de agosto de 2015, la parte querellada consignó escrito de contestación, así como el expediente administrativo correspondiente a la ciudadana querellante.
En fecha 10 de agosto de 2015, vencido el lapso para dar contestación a la querella, este Juzgado fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no compareció ni por sí ni por medio apoderado judicial alguno. Solicitando la parte compareciente apertura del lapso probatorio.
En fecha 28 de septiembre de 2015, tanto la parte querellante como la querellada consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de octubre de 2015, compareció la representante de la parte querellada e hizo oposición a la prueba de exhibición solicitada por la parte querellante. Y en fecha 07 de octubre de octubre de 2015 este Juzgado procede a pronunciarse sobre las mismas.
En fecha 26 de octubre de 2015, este Tribunal fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez constara en autos la última de las notificaciones de las partes, toda vez no se tomaron las previsiones de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 24 de noviembre de 2015, oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada a dicho acto.
Finalmente, en fecha 03 de diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Juzgado dictó dispositivo del fallo declarando PARCIALEMNTE CON LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte recurrente indicó que el objeto principal de la presente querella funcionarial, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 22 de enero de 2015, notificado en esa misma fecha a la querellante, en virtud del Proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ordenado mediante acuerdo Nº 055-14 del 22 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Municipal Nº 333-12/14 de la misma fecha, mediante el cual se resolvió su retiro definitivo de dicho órgano.
Señaló que a partir de fecha 01 de mayo de 2008 comenzó a prestar servicios en el órgano querellado, ocupando el cargo de Secretaria III, en la Comisión de Deportes y Tributos Municipales.
Alegó que en enero de 2010, fue cambiada de departamento la Comisión de Energía y Tributos Municipales y por último en enero de 2014 fue designada para trabajar en la Comisión de Tributos, Actividades Económicas y Desarrollo.
Señaló que el acto administrativo recurrido viola el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el órgano querellado no cumplió con los procedimientos legales para un proceso de reestructuración o reorganización administrativa y posterior reducción de personal, ocasionando el retiro del cargo de carrera con mas de 6 años de servicio.
Expuso que el organismo querellado procedió a retirarla y no cumplió con los requisitos exigidos para ello, los cuales deben cumplirse en un proceso de reestructuración en la Administración Pública y cuando la consecuencia es la reducción de personal.
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo recurrido y sea reincorporada en el cargo que venía ejerciendo, y que en caso de que se declare sin lugar la presente querella funcionarial les sean pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos que le correspondan.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

Alegó como punto previo la caducidad de la acción con respecto al acto administrativo de remoción, que por ser de orden público puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa; ya que la funcionaria querellante disponía de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de no estar conforme con el referido acto de remoción, y dicha notificación fue realizada el 18 de diciembre de 2014, es decir disponía hasta el 18 de marzo de 2015 para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, y no fue sino hasta el 21 de abril de 2015, que interpuso la presente querella funcionarial.
Pasando a dar contestación de la demanda alegó como primer punto que de la supuesta prescidencia absoluta del procedimiento establecido alegó que su representado tomó en cuenta la normativa y la jurisprudencia cumpliendo así con todas estas fases, que tanto el decreto de reestructuración administrativa, como el informe técnico presentado por la comisión reestructuradora, y la posterior aprobación de la medida, así como la ejecución de la misma, fueron actos dictados conforme a derecho.
Como segundo punto: de la supuesta violación al debido proceso, vicio de inmotivación y violación del derecho a la defensa, arguyó que el ente querellado también cumplió apegado a las leyes especiales que rigen la materia cumpliendo con todas las formalidades del proceso de reestructuración, que los actos impugnados estuvieron suficientemente motivados de conformidad a lo establecido en el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contiene razones de hecho y de derecho, que le correspondió el goce del mes de disponibilidad mientras se le realizaron las gestiones reubicatorias que consta en el expediente administrativo, además de no existir fase durante el proceso de reorganización administrativa que le permita oponer alegatos durante el procedimiento de remoción y retiro.
Como tercer punto: del pago de las prestaciones sociales: que no era posible rebatir, en vista que no se presentó cálculo matemático de los montos señalados por la querellante.
Finalmente solicitó sea declarada inadmisible, la presente querella funcionarial, en vista de la caducidad de la acción con respecto a la remoción, o sin lugar en caso de no compartir el criterio de la caducidad de la acción.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad de los actos administrativos N°0197-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014 y el Nº 0036-2015 de fecha 22 de enero de 2015 emanados del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se resolvió la remoción y el posterior retiro definitivo de la ciudadana MAURA ESPINOZA LAZA, de dicho órgano. Es por ello que esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

1.- De la violación al debido proceso y Derecho a la defensa:
En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la parte actora denunció como circunstancias que configuraron dicha violación las siguientes:
- Que el órgano querellado no cumplió con los procedimientos legales para llevar a cabo la reestructuración, reorganización y posterior reducción de personal, ocasionando la remoción y retiro de la querellada.
- Que hay etapas metodológicas que cumplir como: Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración, Nombramiento de una Comisión para diseño de plan de reorganización, Definición del plan de reestructuración, Estudio y análisis de la organización existente; elaboración del proyecto de reestructuración; aprobación técnica y política de la propuesta; Ejecución de los planes.
- Que el funcionario removido si es de carrera, debe ser sometido a 1 mes de disponibilidad y la administración agotar las gestiones reubicatorias.
- Que en el presente caso no se evidenció que se haya cumplido los trámites reubicatorios ni el informe técnico que justifique la medida.
- Que por todo lo anteriormente expuesto el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad.
Al respecto la representación judicial de la parte querellada alegó la caducidad de la acción con respecto al acto administrativo de remoción por haber transcurrido más de 3 meses desde el 17 de diciembre 2014 fecha cuando recibió la notificación hasta el 21 de abril de 2015, fecha de la interposición de la presente querella, y que su representado cumplió en todo momento con los requisitos exigidos por la ley en el proceso de reducción de personal por cambio en la estructura administrativa.
Que el Concejo Municipal efectuó todas las gestiones reubicatorias como consta en el expediente de la funcionaria, con el consecuente pago del mes de disponibilidad.
En este sentido, este Juzgado observa:
Al respecto esta Juzgada, pasa a dictar decisión en la presente causa y como punto previo debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción lo cual, por ser materia de orden público, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, haya sido o no alegada por las partes, resultando pertinente realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:

(…Omissis…)

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo. En el caso bajo análisis, se observa que la querellante de autos pretende la nulidad de la Resolución Nº 271, de fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual fue removida del cargo de Asistente Administrativo II que desempeñaba en la Contraloría del Estado (sic) Mérida, así como de la Resolución Nº 298, fechada 25 de agosto de 2010, a través de la cual se acordó su retiro del referido cargo; indicándosele en ambas Resoluciones que ‘(d)e considerar lesionados sus derechos por el acto administrativo trascrito, podrá ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación…’.

En este orden de ideas, cabe advertirse que la Jurisprudencia Patria ha considerado que los actos de remoción y retiro son dos actos diferentes, por lo que la caducidad puede operar sólo con relación a la remoción y no al retiro; en este sentido vale la pena remitirse a la sentencia Nº 2006-1978 de fecha 30 de junio de 2006, caso: Dalila Rodríguez, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló:

”Ha sido criterio reiterado de esta Corte que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción (…) y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal (…). Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción (…); o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatorias infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
Es por ello que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el acto de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos, o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél.
Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y de otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual -se insiste-, la remoción y el retiro son actos diferentes”.

Ahora bien, consta en autos (folio 14 del presente expediente pieza I), que en fecha 18 de diciembre de 2014, la querellante fue notificada del acto administrativo mediante el cual la remueven del cargo que venía desempeñando. Igualmente consta en autos (folio 12 del presente expediente pieza I), que en fecha 22 de enero de 2015, fue notificada del acto de retiro la funcionaria querellante, fechas a partir de las cuales debe comenzar a contarse en ambos casos el lapso para determinar la caducidad según lo expuesto anteriormente.
En conexión con lo anterior, debe esta Juzgadora concluir que el lapso para solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción, culminó el 18 de marzo de 2015, lo que demuestra la extemporaneidad del mismo al ser interpuesto en una fracción de tiempo superior a los tres meses, mientras que el lapso de caducidad para el acto de retiro culminó el 22 de abril de 2015.
En ese sentido, en vista de que la querellante interpuso el recurso, impugnando ambos actos, el 21 de abril de 2015, resulta forzoso para este Tribunal señalar que, para esa fecha había operado la caducidad respecto al acto administrativo de remoción, revistiendo dicho acto carácter de definitivamente firme, sin que pueda esta Jueza pronunciarse sobre las impugnaciones alegadas respecto a su forma y contenido. Así se declara.
Ahora bien, se puede evidenciar de la revisión de las actas procesales que el acto de remoción fue dictado en fecha 12 de diciembre de 2014 y notificado a la accionante el 18 de diciembre de 2014, y en fecha 17 de diciembre de 2014 comenzaron los trámites de las gestiones reubicatorias de la funcionaria:
Al respecto, riela en folio 101 del presente expediente pieza 1, comunicación dirigida a la Alcaldía de Caracas solicitando la reubicación de la querellante por parte de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, constando al folio 96 del presente expediente pieza 1, el oficio de la contestación dejando expresa constancia que dicha Alcaldía manifestó no poseer cargos de igual o superior nivel y remuneración al Secretaria III, por lo que fue infructuosa la gestión reubicatoria.
Riela al folio 106 del presente expediente pieza 1, comunicación dirigida a la Alcaldía de Baruta solicitando la reubicación de la querellante por parte de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, constando al folio 100 del presente expediente pieza 1, el oficio de la contestación dejando expresa constancia dicha Alcaldía de no poseer cargos de igual o superior nivel y remuneración al de Secretaria III, por lo que fue infructuosa la gestión reubicatoria.
Riela al folio 104 del presente expediente pieza 1, comunicación dirigida a la Alcaldía de Chacao solicitando la reubicación de la querellante por parte de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, constando al folio 98 del presente expediente pieza 1, el oficio de la contestación dejando expresa constancia dicha Alcaldía de no poseer cargos de igual o superior nivel y remuneración al de Secretaria III, por lo que fue infructuosa la gestión reubicatoria.
Riela al folio 105 del presente expediente pieza 1, comunicación dirigida a la Alcaldía de Sucre solicitando la reubicación de la querellante por parte de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, constando al folio 99 del presente expediente pieza 1, el oficio de la contestación dejando expresa constancia dicha Alcaldía de no poseer cargos de igual o superior nivel y remuneración al de Secretaria III, por lo que fue infructuosa la gestión reubicatoria.
De las documentales anteriormente referidas se evidencia que la parte recurrida dio cumplimiento a todos los trámites necesarios a los fines de reubicar a la funcionaria, tal y como lo contempla el Reglamento General de la Carrera Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, la parte querellada alegó el vicio de inmotivación, a lo cual esta Juzgadora aclara que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo; la jurisprudencia determina que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

(omisis)

”Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”

De igual manera y en concordancia con las normas ut supra mencionadas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso Jesús Brusco Villarroel Vs. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:

“…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.”


Sobre el alegato de inmotivación de los actos administrativos de remoción y retiro de que fue objeto el recurrente, este Tribunal considera que la Administración tiene la obligación de expresar en el texto del acto administrativo las razones de hecho y de derecho en que el mismo se fundamenta y si bien no tiene por qué hacerlo detalladamente, puede hacerlo en forma sucinta, suministrándole al funcionario los elementos necesarios para conocer las razones de la actuación administrativa, lo que le permitirá impugnarlos si considera violentados los derechos correspondientes. La motivación del acto administrativo busca satisfacer el derecho a la defensa de sus destinatarios; sin embargo, no es necesario que sea extensa y profunda, basta con invocar las normas que fundamenten el acto y los hechos que lo originan.
En ese sentido, cursa al folio 12 de este expediente pieza I, el Oficio N° 0036-2015 de fecha 22 de enero de 2014, dirigido a la querellante, mediante el cual se le notifica del Retiro, por haber sido infructuosas las Gestiones de Reubicación, de conformidad con el Artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Por lo tanto, frente al alegato de inmotivación, se declara que al habérsele indicado a la querellante los motivos de su retiro de la Administración Pública, resulta improcedente el alegato alusivo a la supuesta inmotivación; siendo en consecuencia sin lugar la pretensión de nulidad incoada por la ciudadana MAURA ESPINOZA LAZA en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se declara.
De las Prestaciones Sociales:
En cuanto a la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales solicitada por la querellante, la misma procede conforme a derecho, por lo que la Administración deberá cancelar las mismas, correspondientes al tiempo de servicio efectivo que la recurrente prestó para el Concejo; es decir, desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 22 de enero 2015, ya que no se evidencia en autos que el organismo querellado le haya calculado y cancelado a la recurrente monto alguno por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo de servicio prestado, lo cual le corresponde de conformidad con el artículo 92 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, se ordena al Concejo Municipal el pago de las prestaciones sociales. Así se decide
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

”…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De acuerdo con lo anterior y al revisar las actas del expediente, se evidencia que la relación funcionarial de la querellante con el ente querellado culminó en fecha 22 de enero de 2015, sin que efectivamente constara el pago inmediato de las prestaciones sociales, lo que consecuencialmente genera a favor de la querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la fecha citada, hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.
Para el cálculo de dichos intereses, se tiene que la extinción del vínculo funcionarial se produjo el 22 de enero de 2015, esto es, durante la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, en atención a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además, dichos intereses moratorios serán cancelados de forma no capitalizables estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Y así se decide.-
En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la Indexación esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:
“ (Omissis)
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
(…) para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.
(Omissis)”
De manera que dicha institución al haber sido calificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal como de orden público, este Tribunal ordena indexar la cantidad que corresponda pagar a la querellante por concepto de sus prestaciones sociales; en razón de ello dicha indexación deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la querella el 28 de abril de 2015, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago del capital correspondiente a las prestaciones; debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, “los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso, período o paralización del proceso no imputable a las partes” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348).
Ahora bien, a los fines de precisar el índice inflacionario aplicable en este caso, debe señalar quien aquí juzga que en materia de indexación monetaria y de acuerdo al criterio antes citado, la base aplicada para el cálculo del monto que en definitiva le corresponda a la querellante, será el índice inflacionario informado por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad de la ejecución de la sentencia. Y así se decide.-
V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MAURA ESPINOZA LAZA, venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V-6.289.401, asistida por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 79.708, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana MAURA ESPINOZA LAZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.289.401, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 0197-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana MAURA ESPINOZA LAZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.289.401, contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 0036-2015, de fecha 22 de enero de 2015, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
TERCERO: Se ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley de la querellante desde la fecha de su ingreso, esto es, desde el 01 de mayo de 2008, hasta la fecha en que se produjo su retiro el 22 de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA a la parte querellada el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: Se ORDENA indexar la cantidad que corresponde pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculada dicha indexación desde la fecha de admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida ésta como la fecha del efectivo pago del capital correspondiente a las prestaciones sociales, todo de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Se ORDENA a la Administración realizar los cálculos de los conceptos antes señalados, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución a los fines de su respectiva cancelación. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se ORDENA notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así como a la parte querellante MAURA ESPINOZA LAZA y al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de haber sido dictado el presente pronunciamiento fuera del lapso de Ley, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el lapso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

LA SECRETARIA,
DAYANA ORTIZ RUBIO

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ


En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Exp. 15-3806 GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.