REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 07 de marzo de 2016
205° y 157°
Exp. 15-3831
PARTE QUERELLANTE: YIMI WLADIMIR GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nro. 19.470.647.
REPRESENTATE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado TONI FRANKLIN MEDINA GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.225.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN DE POLICÍA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de junio de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 16 de junio de 2015, siendo recibido en esa misma fecha, y admitido el 29 de junio del mismo año.
En fecha 06 de octubre de 2015, vencido el lapso para dar contestación a la querella sin que la parte querellada consignará el escrito respectivo, se fijó audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, celebrándose la misma el 15 de octubre de 2015, compareciendo la representación judicial de la parte querellante, solicitando la apertura del lapso probatorio.
En fecha 27 de octubre de 2015, por cuanto no se promovieron pruebas, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 05 de noviembre de 2015, y se dejó constancia de la no comparecencia de la partes a dicho acto, declarándose el mismo desierto.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se dictó auto contentivo de la ratificación de remisión del expediente disciplinario del ciudadano YIMI WLADIMIR GARCÍA, a los fines de formar criterio y decidir la presente causa, librándose oficios al Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron debidamente recibidos, de acuerdo a diligencias del alguacil de fechas 25 y 26 de noviembre de 2015, insertas a los folios 93 al 96 de la presente pieza; constatándose mediante auto de fecha 03 de febrero de 2016 el incumplimiento por parte del ente querellado, respecto a la referida solicitud del expediente disciplinario.
Finalmente, en fecha 03 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Juzgado dictó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte actora indicó que ingresó a la Policía del Municipio Libertador en fecha 01 de febrero de 2012, con la jerarquía de Oficial.
Señaló que en fecha 24 de septiembre de 2014, fue notificado de la Averiguación Administrativa en su contra a través del oficio PD 2685/2014.
Manifestó que en fecha 09 de septiembre de 2014, el funcionario García Yimy Wladimir, se encontraba realizando labores de patrullaje en las inmediaciones de la estación del Metro Bellas Artes colindantes a la incorporación de la avenida Bolívar, acompañado de otros funcionarios del cuerpo policial; momento en el cual sus compañeros detienen a dos ciudadanos que se trasladaban en moto, porque uno de ellos no usaba el casco de protección, procediendo los funcionarios a verificar la identidad de los sujetos y los requerimientos en el sistema SIPOL, a través de Radio Transmisión suministrado por el Cuerpo Policial, quedando identificado el ciudadano que manejaba la moto como Nelson Aponte, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.407.317; y siendo identificado el segundo ciudadano abordo como Carlos José Castillo Ramírez, portador de la cédula de identidad Nro. V-19.510.254; expresando el querellante que no estuvo presente en dicho procedimiento.
Expuso que en fecha 11 de septiembre de 2014, se presentó en la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía de Caracas, el ciudadano Carlos Castillo, denunciando el robo de mil (1.000) dólares y un reloj por parte de cinco (05) funcionarios, estando el querellante entre los denunciados.
Mencionó que en fecha 15 de octubre de 2014, la funcionaria Lizbeth Silva, credencial 70.718, adscrita a la Oficina de Control y Actuación Policial, responsable de las investigaciones generadas por la denuncia del ciudadano Carlos Castillo, dejó constancia que llamó al ciudadano Nelson Aponte, con la intención de que rindiera testimonio de lo sucedido, pero a su decir, éste no se presentó o no fue ubicado.
Alegó que en las fechas 28 de noviembre de 2014, 10 de diciembre de 2014 y 20 de enero de 2015, la funcionaria Lizbeth Silva, credencial 70.718, adscrita a la Oficina de Control y Actuación Policial, dejó constancia que llamó al ciudadano Carlos Castillo, para que ubicara al testigo Nelson Aponte, pero el denunciante a su decir, no fue contactado.
Arguyó que en fecha 27 de enero de 2015, la funcionaria Lizbeth Silva, credencial 70.718, en compañía de otro funcionario, se dirigió a la residencia del ciudadano Carlos Castillo, con la finalidad de esclarecer los hechos ocurridos y establecer responsabilidades, a su decir, la comisión policial no encontró la residencia del denunciante.
Añadió que la única prueba existente en el expediente disciplinario, corresponde una denuncia “sin fundamentos y con carácter malicioso”, presentada por el ciudadano Carlos Castillo, siendo que a su decir, no existen elementos probatorios que comprometan su conducta. Alegó que a pesar de que durante la averiguación disciplinaria desplegada por la Oficina de Control y Actuación Policial, se realizaron una serie de actos tendentes al esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades; a su decir, éstos nunca fueron concretados, concluidos, ratificados o desvirtuados.
Argumentó que siempre actuó apegado a la ética y responsabilidad propia de un funcionario con investidura policial, al igual que sus compañeros.
Aludió que el ciudadano que presentó la denuncia, señaló a 4 funcionarios con nombre y apellido, siendo esto a su decir, violatorio del debido proceso por cuanto no se efectuó un control previo, a los fines de determinar a los ciudadanos señalados.
Alegó que el funcionario sustanciador inobservó el debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa. Asimismo, denunció el vicio de falso supuesto de hecho.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 023/2015, de fecha 11 de mayo de 2015, que resolvió su destitución y en consecuencia sea reincorporado al cargo que venia ejerciendo o a otro de igual jerarquía; le sean cancelados todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación y se ordene practicar una experticia complementaria del fallo.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, por lo que de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tendrán como contradichas todas y cada una de las partes de la querella.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 023/2015, de fecha 11 de mayo de 2015, emanada de la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se resuelve la destitución del ciudadano querellante. En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
IV.1 De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:
En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a su decir la Oficina de Control de Actuación Policial del ente querellado al resolver su destitución violó el principio de presunción de inocencia; indicando que del expediente disciplinario no se derivan elementos de convicción para adoptar tal medida.
En ese sentido, esta Juzgadora observa que:
A los fines de realizar un estudio minucioso del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión publicada en fecha 08 de octubre de 2013, en el expediente Nro. 12-0481, lo siguiente:
“(…) Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial (…)”.
En ese orden de ideas es importante resaltar que, en el caso de autos la parte recurrente alegó la ausencia de algún elemento en el expediente disciplinario, del cual se desprenda fehacientemente que sus presuntas acciones se encuentren incursas en conducta inmoral o insubordinación; aunado al hecho de que, denuncia la ausencia de pruebas en el referido expediente, con lo cual a su entender, se ignoraron y desconocieron sus alegatos y defensas.
Asimismo, vale acotar que en el presente caso fue requerido al ente querellado el expediente disciplinario del ciudadano YIMI WLADIMIR GARCÍA, en 2 oportunidades según se desprende de auto de admisión de fecha 29 de junio de 2015 y auto para mejor proveer dictado en fecha 10 de noviembre de 2015; siendo debidamente recibidos los oficios contentivos de dichas solicitudes, tal como se deriva de diligencias del alguacil de fechas 06 de agosto de 2015 (vid. Folios 83 y 84), y 26 de noviembre de 2015 (vid. Folios 95 y 96); sin que a la presente fecha la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, haya cumplido tal requerimiento, a pesar de habérsele otorgado en ambos casos un lapso prudencial para ello.
En este sentido preciso es traer a colación la importancia que posee el expediente administrativo, tal como fue expuesto en pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A., que indicó lo siguiente:
“(…) En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes (…)”.
Igualmente, es necesario señalar que en el caso de autos la Administración obró en materia sancionatoria al aplicar al ciudadano YIMI WLADIMIR GARCÍA la medida de destitución previo cumplimiento de un procedimiento administrativo, razón por la cual el Juez debe verificar a través del expediente administrativo, el respeto de todas las fases del proceso, así como la intervención del investigado en la sustanciación del mismo; ello en aras de constatar si durante el mismo se garantizaron el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este sentido, la sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, supra mencionada, abunda a profundidad en cuanto a la necesidad de la remisión del expediente administrativo y las consecuencias de no ser consignado por la Administración en su oportunidad, de la siguiente forma:
“lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Ello así, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe aseverarse que, la Administración ostenta la carga de incorporar los antecedentes administrativos al proceso, que por su misma noción de carga no comporta una obligación per se a cumplir; sin embargo, la omisión de remitir el expediente administrativo acarrea en cabeza de la Administración el soportar las consecuencias derivadas.
En tal caso, por tratarse de una carga, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí que, a falta de consignación de expediente administrativo no puede entenderse un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad; por cuanto existen alegatos en los que no resulta necesaria la revisión del expediente administrativo, tal como el vicio de inmotivación que se deriva de la revisión del propio acto. Sin embargo, existen alegatos que sí obligan a la revisión exhaustiva del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo, el alegato de falta de valoración de la prueba promovida, o violación al derecho a la defensa, entre otros, ameritan necesariamente la revisión del mismo.
Así, en el caso de autos, la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a su decir la Oficina de Control de Actuación Policial del ente querellado al resolver su destitución violó el principio de presunción de inocencia; indicando que del expediente disciplinario no se derivan elementos de convicción para adoptar tal medida; razón por la cual debe aseverarse que la verificación de tales alegatos, implica la necesaria revisión del expediente administrativo para constatar la existencia de los vicios denunciados. Sin embargo, la Administración no consignó dicho expediente a pesar de haber sido solicitado en su debida oportunidad, y reiterado dicho requerimiento mediante auto para mejor proveer, siendo la parte recurrida contumaz en acatar la orden de este Juzgado. De modo que, tal omisión obra en contra de la Administración, por cuanto aún cuando haya llevado a cabo un procedimiento a perfección y con estricto apego a la ley, si el administrado alega la violación del debido proceso, o del derecho a la defensa (como en efecto ocurrió en el caso de marras), el Juez se ve en la imposibilidad de verificar tal circunstancia; generando duda razonable y favorable al querellante, de violación de tan trascendente derecho, por lo que mal podría este Juzgado, dada la contumacia de la Administración de consignar el respectivo expediente, pasar por alto el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando su comprobación debe ser efectuada con actas a las cuales no tiene acceso este Juzgado; tal como estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007:
“(…) el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”
En virtud de lo anterior y en armonía con lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la facultad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando no consten en autos los respectivos antecedentes administrativos; y por cuanto en el presente caso existen alegatos cuya verificación supone la necesaria revisión del respectivo expediente administrativo, situación que se imposibilita ante su no consignación; resulta forzoso pronunciarse a favor de los alegatos de la parte recurrente ante la ausencia del referido expediente; y declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación por violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Siendo así las cosas, y declarando este Juzgado la existencia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, la cual es causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera inoficioso analizar el resto de los vicios alegados por la parte querellante. Así se establece.
Determinada por este Juzgado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano YIMI WLADIMIR GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nro. 19.470.647, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 023/2015, de fecha 11 de mayo de 2015, suscrita por el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se destituyó al ciudadano querellante.
Asimismo, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación del Instituto Policial querellado, esto es el 18 de mayo de 2015 (fecha de notificación del acto administrativo de destitución), hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación; cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. Así se decide.
En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada por un solo perito desde la fecha de separación del querellante del Instituto Policial querellado, esto es el 18 de mayo de 2015, hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte querellante relativa al pago de “vacaciones, utilidades, bonos de alimentación, de juguetes, útiles escolares entre otros”, estos deben negarse en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicha solicitud. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YIMI WLADIMIR GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nro. 19.470.647, asistido por el abogado TONI FRANKLIN MEDINA GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.225, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 023/2015, de fecha 11 de mayo de 2015, suscrita por el DIRECTOR DE POLICÍA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 023/2015, de fecha 11 de mayo de 2015, suscrita por el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se destituyó al ciudadano Yimi Wladimir García, portador de la cédula de identidad Nro. 19.470.647; siendo debidamente notificado de la publicación de la misma en fecha 18 de mayo de 2015.
SEGUNDO: Se ORDENA al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la reincorporación del ciudadano Yimi Wladimir García, portador de la cédula de identidad Nro. 19.470.647, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación del Instituto Policial querellado, esto es el 18 de mayo de 2015 (fecha de notificación del acto administrativo de destitución), hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se NIEGAN los demás pedimentos solicitados por la parte querellante relativos al pago de “vacaciones, utilidades, bonos de alimentación, de juguetes, útiles escolares entre otros”, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA a la Administración proceder a realizar los cálculos de los conceptos ordenados, y en caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizados exista alguna discrepancia o disconformidad, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada desde la fecha de separación del querellante del Instituto Policial, esto es el 18 de mayo de 2015, hasta su total y efectiva reincorporación.
QUINTO: Se ORDENA notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se ordena la notificación de las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EXP. 15-3831 GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
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