REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2012-000471

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (Banco en Proceso de Liquidación Administrativa), antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., la cual fue adsorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, tomo 1258-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08003532-1, sociedad mercantil cuya liquidación administrativa fue acordada mediante resolución Nº 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de la misma fecha, resolución esta emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, actualmente denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada GLADYS DEL CARMEN RONDÓN SULBARÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.098.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PCO´S INTERNACIONAL EVENTS C.A., de este domicilio, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1991, bajo el número 50, Tomo 127-A Sdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-0036564540, en la persona de su representante el ciudadano Adrián Guillermo Cottin Belloso, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-3.927.014, y a este en su propio nombre, en su carácter de fiador principal pagador de las obligaciones asumidas por la mencionada sociedad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Perención de la Instancia)


PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 14 de Agosto de 2012, por la abogada GLADYS DEL CARMEN RONDÓN SULBARÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.098, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Cobro de Bolívares a sociedad mercantil PCO´S INTERNACIONAL EVENTS C.A., antes identificada en la persona de su representante el ciudadano Adrián Guillermo Cottin Belloso, y a este en su propio nombre, en su carácter de fiador principal pagador de las obligaciones asumidas por la mencionada sociedad. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2012, este juzgado libro compulsa en cumplimiento a lo ordenado en la admisión.
En fecha 25 de marzo de 2013, a solicitud de la parte actora y en virtud a las resultas agregada provenientes del C.N.E, se ordena el desglose de las compulsas a fin de practicar la citación de la parte demandada en el domicilio indicado por el C.N.E., la cual resultó infructuosa según diligencia del Alguacil de fecha 21 de febrero de 2014.
En fecha 25 de junio de 2014, a solicitud de la parte actora y en virtud a las resultas agregada provenientes del SAIME, se ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio Distribuidor de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin que el juzgado que resultare sorteado practique la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de diciembre de 2014, se libró nuevo despacho de comisión a Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin que el juzgado que resultare sorteado practique la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2015, este Juzgado ordena agregar a los auto las resultas proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se evidencia que no se pudo practicar la citación por falta de impuso de las partes.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, mediante el cual la parte actora solicita se libre nueva comisión lo cual este Tribunal proveyó por auto de fecha 04 de diciembre de 2014.-
Con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el auto dictado por este Juzgado en el cual se libró nuevo despacho de comisión a Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de practicar la citación de la parte demandada, es decir, el 04 de diciembre de 2014.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 15 días del mes de marzo dos mil dieciséis 2016.-
EL JUEZ,

Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 12:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-M-2012-000471