REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001118
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, venezolano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.370.825.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos YTALA HERNANDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO, DANIEL NARANJO MARCANO y DANIEL MEDINA, Abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.160, 79.089, 54.015 y 104.806, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES WATERMELON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 142-A-Sgdo., de los Libros de Autenticaciones respectivos, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J299112789, comercialmente conocida como “LA PATILLA”, en la persona del ciudadano ALBERTO FEDERICO RAVELL ARREAZA, venezolano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.147.684, en su condición de Representante Legal o en quien haga sus veces.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos JESUS OLLARVES IRAZABAL, ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO y ADRIANA BETANCOURT KEY, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.019, 36.579 y 78.121, respectivamente.
MOTIVO: Daño Moral. (Oposición y Providencia a Pruebas).
DE LA SÍNTESIS DE LA PROVIDENCIA
Con vista a los escritos de pruebas presentados en fechas 18 de Febrero y 07 de Marzo de 2016, por las abogadas ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO e YTALA HERNÁNDEZ TORRES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada y accionante, respectivamente, así como el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 10 de Marzo de 2016, por la primera de las nombradas y estando dentro de la oportunidad de pronunciarse conforme al supuesto de hecho contenido en los Artículos 397 y 399 del Código Adjetivo Civil, este Despacho pasa a cumplir con ello en la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
En relación al Capítulo I del escrito de pruebas, la abogada de la parte accionada invocó la prueba de confesión judicial en la que a su entender incurrió la representación judicial del accionante en el texto del libelo de la demanda, lo que constituye un fundamento de la acción y siendo que no es procedente en la oportunidad de la admisión entrar a analizar dicha circunstancia, por cuanto tal actividad corresponde al Juez efectuarla en la decisión de mérito, luego de la evacuación de las pruebas traídas al proceso, a fin de garantizar el derecho a la defensa que asiste a las partes en el proceso de acuerdo con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Despacho se reserva pronunciarse sobre ello en la oportunidad del fallo de mérito. ASÍ SE DECIDE.
En relación al Capítulo II del escrito de pruebas, dicha abogada promovió el Libro “Bumerán Chávez”, los fraudes que llevaron al colapso de Venezuela, primera edición Abril 2015, por Emili J. Blasco, ISBN-13:978-1511522/830 y como quiera que las partes pueden hacerse valer de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, tal medio al no parecer manifiestamente ilegal, ni impertinente, se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En relación al Capítulo III particular 1 del escrito, mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandada, promovió prueba de informes a fin que la Agencia EFE, cuya dirección en Venezuela está ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Piso 5, Torre Este, Oficina 5-7, informe a este Despacho si difundió información o cables entre el día 06 de Enero y día 15 de Julio del año 2015, cuyo contenido se refiera a informaciones que involucran al ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, con el narcotráfico internacional, la misma se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no parecer manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo la apreciación o no que de ella se haga en la sentencia de mérito. Por consiguiente, se ordena oficiar lo conducente a la referida Agencia EFE conforme al Artículo 433 del Código Adjetivo Civil, así como de la presente providencia. ASÍ SE DECIDE.
En relación al Capítulo III particular 2 del escrito, mediante el cual dicha abogada promovió prueba de informes a fin que The Wall Street Journal, periódico estadounidense cuya dirección es 1211 Avenue of The Americas, New York, NY, 10036, informe a este Despacho sobre si la información recogida por el Diario El Tiempo de Bogotá, de fecha 19 de Mayo de 2015, se corresponde con informaciones obtenidas por sus fuentes y que si dicho prestigioso diario ha publicado, respecto a los presuntos vínculos del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, con el tráfico de drogas y analizada la prueba en mención se infiere de manera objetiva que no resulta viable que The Wall Street Journal, diera una información que corresponde recabar al diario El Tiempo de Bogotá, por lo tanto forzoso es declarar INADMISIBLE dicha prueba en la forma como fue promovida. ASÍ SE DECIDE.
En relación al Capítulo III particular 3 del escrito, mediante la cual la referida apoderada judicial promovió prueba de informes a fin que la Agencia United Press Internacional, localizada en el 1133 19th St., NW, 800, Washington D. C., 20036, informe a este Despacho si entre el día 15 de Enero y el día 15 de Julio del año 2015, publicó o difundió alguna noticia sobre el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, la misma se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no parecer manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo la apreciación o no que de ella se haga en la sentencia de mérito. Por consiguiente, se ordena oficiar lo conducente a la Agencia United Press Internacional mediante Rogatoria Diplomática, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que indique lo requerido en el escrito de pruebas, concediéndose para ello el término extraordinario de seis (6) meses, conforme los Artículos 393 y 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En relación al Capítulo III particular 4 del escrito, mediante el cual dicha abogada promovió prueba de informes a fin que la Agencia Asociated Press, con domicilio en el 1100 13th St. NW. Washington D.C., 20005, informe a este Despacho si entre el día 15 de Enero y el día 15 de Julio del año 2015, reprodujo, publicó o difundió alguna noticia sobre el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN y de ser el caso, envíe copia de lo publicado o difundido, la misma se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no parecer manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo la apreciación o no que de ella se haga en la sentencia de mérito. Por consiguiente, se ordena oficiar lo conducente a la Agencia Asociated Press mediante Rogatoria Diplomática, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, concediéndose para ello el término extraordinario de seis (6) meses, conforme los Artículos 393 y 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En relación al Capítulo III particular 5 del escrito, mediante el cual dicha abogada promovió prueba de informes a fin que la Agencia Reuters, con domicilio en el 1333 H Street NW. # 410E, Washington D.C., 20005, informe a este Despacho si entre el día 15 de Enero y el día 15 de Julio del año 2015, publicaron alguna noticia relacionada con el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, la misma se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no parecer manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo la apreciación o no que de ella se haga en la sentencia de mérito. Por consiguiente, se ordena oficiar lo conducente a la Agencia Reuters mediante Rogatoria Diplomática, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, concediéndose para ello el término extraordinario de seis (6) meses, conforme los Artículos 393 y 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En relación al Capítulo III particular 6 del escrito, mediante el cual dicha Abogada promovió prueba de informes a fin que el Diario ABC, con domicilio en la Calle Juan Ignacio Luca de Tena, 7. Código 28027, Madrid España, informe a este Despacho si entre el día 15 de Enero y el día 15 de Julio del año 2015, publicó alguna noticia relacionada con el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, la misma se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no parecer manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo la apreciación o no que de ella se haga en la sentencia de mérito. Por consiguiente, se ordena oficiar lo conducente al referido Diario mediante Rogatoria Diplomática, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, concediéndose para ello el término extraordinario de seis (6) meses, conforme los Artículos 393 y 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En relación al Capítulo IV del escrito, mediante el cual dicha abogada promovió prueba testimonial de los ciudadanos BIEITO RUBIDO y EMILI J. BLASCO, españoles, domiciliados en la ciudad de Madrid, mayores de edad, Periodista y Director del Diario ABC, el primero, Periodista y Corresponsal de dicho diario, la segunda en la ciudad de Washington D.C., la misma se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no aparecer manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo la apreciación que de ellas se haga o no en la sentencia de mérito. Por consiguiente, se ordena librar mediante oficio Rogatoria Diplomática, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz dirigido al Consejo Superior de la Magistratura de España, para la evacuación de dichas testimoniales, a lo cual deberá anexarse copia certificada del escrito de pruebas promovido, así como de la presente providencia, concediéndose para ello el término extraordinario de seis (6) meses, conforme el Ordinal 2º del Artículos 393 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.
En relación al Capítulo V del escrito, mediante el cual dicha abogada promovió prueba testimonial de los Expertos: GLORIA CUENCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, profesora jefe de la Cátedra de Ética de la Escuela de Comunicación Social de la Facultad de Humanidades de la Universidad Central de Venezuela; Dr. ANTONIO PASQUALI, venezolano, mayor de edad, profesor jubilado de la Universidad Central de Venezuela, Ex Director del Instituto Nacional de Comunicaciones (INICO), Doctor en filosofía, Filólogo, maestro por generaciones de la Universidad Central de Venezuela, Universidad Católica Andrés Bello, Complutense de Madrid y Autónoma de Barcelona; Dr. MARCELINO BISBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.118.833, Profesor Director del postgrado de la Escuela de Comunicación Social de la Universidad Católica Andrés Bello, Autor de múltiples obras sobre comunicación social; ELIZABETH SAFAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, profesora titular de las Escuelas de Comunicación Social de la Universidad Central de Venezuela y de la Universidad Católica Andrés Bello, investigadora sobre los medios de comunicación y su impacto; Dr. HÉCTOR FAÚNDEZ LEDESMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.285.986, profesor titular de la Universidad Central de Venezuela y académico invitado en Universidades Nacionales y Extranjeras, especialista en materia de libertad de expresión y MARIANELA BALBI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.931.575, Directora del Instituto de Prensa y Sociedad (IPYS); se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo la apreciación que de ellas se haga o no en la sentencia de mérito. Por consiguiente, SE FIJA el QUINTO (5to.) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente providencia, para que los Expertos GLORIA CUENCA, ANTONIO PASQUALI y MARCELINO BISBAL, rindan declaración a las 9:00 a.m.; 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente y de igual forma SE FIJA el SEPTIMO (7mo) DÍA DE DESPACHO siguiente al día hoy, a fin que los Expertos ELIZABETH SAFAR, Dr. HÉCTOR FAÚNDEZ LEDESMA y MARIANELA BALBI, rindan declaración a las 9:00 a.m.; 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, correspondiéndole a su promovente la carga de su comparecencia. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
En relación al Capítulo I del escrito, mediante el cual la abogada de la parte accionante promovió prueba de experticia informática, conforme el Artículo 7 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, se observa que la representación de la parte accionada se opuso a ella al considerar que la misma no es necesaria, útil, ni pertinente, ya que su mandante no es la autora de la publicación, este Tribunal partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la citada Ley especial y por cuanto el tipo de prueba promovida ha de recaer sobre aspectos que el Juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, cuyo resultado lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones, considera quien decide, que la prueba de experticia promovida por la demandante, dada su naturaleza, constituye un medio idóneo para el esclarecimiento de los hechos alegados en ese sentido, por consiguiente se desecha la oposición formulada y se ADMITE la prueba en cuanto ha lugar en derecho, por no considerarse manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo la apreciación o no que de ella se haga en la sentencia de mérito y en consecuencia, se fija el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las 09:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos informáticos. ASÍ SE DECIDE.
En relación al Capítulo II del escrito, mediante el cual la referida abogada promovió prueba de inspección judicial, conforme el Artículo 472 y siguientes del Código Adjetivo Civil, se observa que la representación de la parte accionada se opuso a ella al considerar que no es pertinente para este proceso saber cuáles personas laboran en la Empresa objeto de inspección, ni quienes son las personas encargadas de efectuar las publicaciones y cuál es el método utilizado para ello, este Juzgado de conformidad con el Artículo 398 del Código Adjetivo Civil, observa que los hechos que pretende la parte promovente demostrar a través de los particulares 1º y 2º, a saber, que personas laboran en la Empresa demandada y la persona o personas encargadas de efectuar la publicación web, no son relevantes al momento de la decisión de merito, siendo dicha prueba impertinente. No obstante lo anterior se infiere que el particular 3º de la inspección solicitada es decir, los métodos para efectuar tales publicaciones para determinar de donde nace la información allí publicada y previa autorización de quien se efectúa, si resulta pertinente en este asunto, por consiguiente, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada y SE ADMITE la prueba de inspección única y exclusivamente en lo que respecta a la evacuación del señalado particular tercero y a tal efecto se fija el VIGÉSIMO (20º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente providencia, a las 10:00 a.m., a fin que tenga lugar la misma en el lugar señalado en el escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.
En relación al Capítulo III del escrito, mediante el cual la referida abogada promovió prueba de informes, a fin que se informe al Tribunal sobre la existencia de cuentas de ahorros y/o corrientes a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WATERMELON, C.A., con registro de información fiscal (Rif) Nº J299112789, conocida comercialmente como “LA PATILLA” y el monto total ingresado a dichas cuentas en el año 2015, especificado de manera individual mes por mes, se observa que la representación de la parte accionada se opuso a ella al considerar que es innecesaria, inútil e impertinente porque el objeto de la prueba no tiene ninguna relación con el objeto de la demanda y conforme al juicio de hecho que realiza el Juez determinado anteriormente, acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, a este respecto, se juzga que los hechos que pretende la parte promovente demostrar a través de los señalados particulares, no surge pertinencia alguna. Por consiguiente, SE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada y SE NIEGA LA ADMISIÓN la prueba de informes promovida. ASÍ SE DECIDE.
Ofíciese lo conducente previa consignación de los fotostátos pertinentes y líbrese las rogatorias ordenadas.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO AP11-V-2015-001118
DAÑO MORAL
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