REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001126
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERARDO CARRASCO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.974.898.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ciudadanos Isaac Rafael Lewis Castillo, Yaritza J. Sagastizabal Castro y Maikel Rafael Erazo Bolívar, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.277, 58.948 y 194.332.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS MARÍA RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nº V-1.444.050.
DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO: Ciudadana Astrid Rangel, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 195.286.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
-I-
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la actual controversia en virtud del escrito libelar presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Gerardo Carrasco García, asistido por Isaac Rafael Lewis y Yaritza Sagastizabal, mediante el cual demandan por prescripción adquisitiva al ciudadano Luís María Rivera, correspondiendo su conocimiento previa distribución de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de Octubre de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Luís María Rivera conforme las pautas del procedimiento ordinario, así como de todas aquellas personas que se crean asistidas de derecho.
Agotada la citación personal de la parte demandada, este Tribunal previa solicitud de parte, en fecha 25 de Febrero de 2015, acordó la citación por carteles y en fecha 17 de Marzo de 2015, la Secretaria de este Despacho dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2015, previa solicitud de parte, fue designada como Defensora Judicial de la parte demandada, la abogada Astrid Carolina Rangel, quien una vez notificada del cargo y habiendo aceptado el mismo, se procedió a su citación.
Llegada la oportunidad correspondiente, la Defensora Judicial de la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda.
Este Tribunal por auto de fecha 08 de Julio de 2015, procedió a librar el correspondiente Edicto, a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, este Juzgado ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada, las cuales fueron admitidas en fecha 01 de Octubre de 2015 y debidamente evacuadas en su oportunidad procesal correspondiente.
La parte actora en diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2014, consignó los ejemplares del Edicto a que se refieren el Artículo 692, en concordancia con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2015, se fijó la oportunidad para presentar de informes, conforme a lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Siendo presentados los mismos por las partes, en fecha 21 de Enero de 2016.
Ahora bien, en vista de que nos encontramos en tiempo oportuno para decidir el mérito de la presente controversia y con vista a la narrativa procesal anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código Adjetivo Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 de la Norma Adjetiva, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas…”
“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
“Artículo 773.- Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
“Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”
“Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alega el actor en el escrito libelar, que desde el día 15 de Julio de 1992, ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, un apartamento residencial, marcado con el Nº 6 de la planta tercera del módulo “A” del edificio Nº 4, ubicado en la Avenida Washington de la Urbanización El Paraíso en el Conjunto Residencial El Paraíso en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan de Caracas.
Manifiesta que el apartamento tiene un área de noventa y siete metros cuadrados (97mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con setecientas setenta y nueve diezmilésimas por ciento (0,0779%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial El Paraíso. Además que dicho inmueble consta de un (1) estar comedor con balcón, una (1) habitación principal con baño incorporado y closet, dos (2) habitaciones con sus respectivos closets, un (1) closet de lencería ubicado en el pasillo de circulación a los cuartos, un (1) baño y una (1) cocina lavadero, y está comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: fachada norte; Sur: pasillo de circulación donde tiene su acceso, ducto de ventilación, escaleras y apartamento Nº 1; Este: fachada este y Oeste: apartamento Nº 5, asimismo le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja marcado con el Nº 1.252.
Indica que ha realizado todos los actos posesorios desde el mes de Julio de 1992 hasta la presente fecha, que dicho inmueble se encontraba en estado de abandono, razón por la cual su ocupación y permanencia fue realizada sin ningún acto de violencia y que hasta la presente fecha, el propietario no ha intentado ningún acto o acción con la finalidad de desocuparlo o despojarlo de la posesión legitima. Que con base a lo anterior, comparece a fin de solicitar se decrete la prescripción adquisitiva por cuanto ha venido poseyendo el inmueble antes descrito, por más de veintiún (21) años de manera exclusiva, pública, pacifica, no interrumpida, no equivoca y con animo de dueño.
Fundamento su pretensión en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil y procedió a demandar al ciudadano Luís María Rivera, en su condición de propietario del bien inmueble, conforme documento de propiedad consignado junto a la demanda, solicitó se declare que ha operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del inmueble y que se condene al demandado al pago de las costas procesales. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), que corresponden Dos Mil Trescientas Sesenta y Dos con Veinte Unidades Tributarias (2.362,20 U.T.) y solicitó se declare con lugar la demanda interpuesta.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
La defensora judicial de la parte demandada, en la oportunidad respectiva negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, la presente demanda. Asimismo negó, rechazó y contradigo tanto los hechos como el derecho, por ser falsos los hechos narrados.
Igualmente negó, rechazó y contradigo que el ciudadano Gerardo Carrasco García, haya venido poseyendo el apartamento identificado en el libelo por más de veintiún (21) años, en forma legitima, pacífica, pública, continua, ininterrumpida y con ánimo de dueño. Finalmente solicitó que la acción sea declarada sin lugar.
Entablado de este modo el thema decidendum del juicio, entra el Tribunal a analizar el material probatorio aportado por las partes de conformidad con lo estatuido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
Pruebas de la Parte Demandante:
Consta a los folios 8 al 16 del expediente, copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Abril de 1983, bajo el Nº 3, Tomo 8, Protocolo Primero, a la cual se adminicula la documental consignada al folio 17, que corresponde al original de la certificación de gravamen emitida en fecha 23 de Abril de 2013, por el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil y de ellos se aprecia que el ciudadano Luís María Rivera, es el propietario de un apartamento distinguido con el Nº 6, piso 3, módulo “A”, edificio 4, Conjunto Residencial El Paraíso, consta de un (1) estar comedor con balcón, una (1) habitación principal con baño incorporado y closet, dos (2) habitaciones con sus respectivos closets, un (1) closet de lencería ubicado en el pasillo de circulación a los cuartos, un (1) baño y una (1) cocina lavadero, y está comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: fachada norte; Sur: pasillo de circulación donde tiene su acceso, ducto de ventilación, escaleras y apartamento Nº 1; Este: fachada este y Oeste: apartamento Nº 5 y que se encontraba solvente de deudas para el año 2013, libre de Gravamen Hipotecario y medidas cautelares. Así se decide.
En la etapa probatoria promovió el mérito favorable de los autos; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
Consta al folio 112, original del contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 10 de Enero de 1995, entre los ciudadanos Gerardo Carrasco García y Víctor Vásquez Sotolongo, sobre una habitación dentro del inmueble que ocupa el arrendador, constituido un apartamento distinguido con el Nro 6, el cual se encuentra en el piso 3 del conjunto Residencial El Paraíso, Edificio Nº 4, Modulo “A”, situado en el Avenida Washington, de la Urbanización El Paraíso en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, en relación a la documental referida, quien suscribe debe señalar que dicho contrato es un documento privado, el cual fue suscrito por el actor y un tercero ajeno a la controversia, y dado que dicha documental no fue ratificada conforme lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desecha del proceso y así se decide.
Consta a los folios 110 al 111, contrato de arrendamiento privados, suscritos en fechas 10 de Diciembre de 1994 y 30 de Agosto de 1992 y, por el ciudadano Gerardo Carrasco García y los ciudadanos Darwin Ramón Alzuru y Carlos Augusto Briceño Rodríguez, sobre tres habitaciones respectivamente que se encuentran ubicadas dentro del inmueble que ocupa el arrendador, constituido un apartamento distinguido con el Nro 6, el cual se encuentra en el piso 3 del conjunto Residencial El Paraíso, Edificio Nº 4, Modulo “A”, situado en el Avenida Washington, de la Urbanización El Paraíso en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; a dichas documentales se les adminicula la Prueba Testimonial promovida por la parte actora de los ciudadanos Carlos Augusto Briceño y Darwin Ramón, quienes rindieron declaración bajo fe de juramento en fecha 22 de octubre de 2015, tal y como consta a los folios 121 y 122 del expediente, quienes declararon como lo mas resaltante que conocen al ciudadano Gerardo Carrasco García, de forma y trato personal; desde el mes de Julio del año 1992 y Enero de 1995; que vive en Av. Washington Puente Nueve de Diciembre, Residencias El Paraíso, cuarta etapa, Torre A, piso 3, apartamento 36; que solo pueden dar fe que vive en ese lugar desde el año 1992 hasta la presente fecha; y que han cohabitado dicho inmueble en calidad de inquilinos. Ahora bien, en relación a las documentales y las testimoniales analizadas, quien suscribe debe señalar que dichos contratos son documentos privados, los cuales si bien fueron suscritos por la parte accionante, no es menos cierto que los arrendatarios son terceros ajenos a la controversia, lo que hace necesario que dichas documentales sean ratificada conforme lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y aunque de autos se desprende que los ciudadanos Carlos Augusto Briceño y Darwin Ramón, comparecieron a los autos en calidad de testigos, de sus deposiciones no se desprende que hayan ratificados el contenido de los contratos, y menos aun que haya relación puesto que en la deposición indicaron que el inmueble que habita el demandante, es el número 36, siendo éste diferente al objeto de la presente demanda y que pretende el actor se declare la adquisición por prescripción, siendo forzoso para quien suscribe desechar los referidos contratos y las testimoniales de los identificados ciudadanos ya son testigos referenciales, por lo cual no les merece fe de veracidad, a demás que no ayudan a esclarecer el objeto del thema decidendum, así se decide.
En cuanto a la Prueba Testimonial de la ciudadana Yadira Guevara Tamoy de autos se desprende que al folio 128 del expediente la referida ciudadana bajo juramento respondió que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gerardo Carrasco García, que habita en la Av. Washington, Puente 9 de Diciembre, Residencias El Paraíso, cuarta etapa, Torre A, piso 3, apartamento 36, desde el año 1992, que no ha cambiado su dirección de habitación y que cohabitaba con otras personas, quienes son inquilinos. En este mismo orden de ideas, en vista que a lo largo de sus respuestas la testigo no incurrió en contradicción, imprecisión o parcialidad que puedan invalidar su testimonio a tenor de lo previsto en el Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 1.387 del Código Civil cierto es también que tal deposición constituye un solo indicio cuya gravedad, precisión y concordancia no puede ponderarse con otros indicios en su conjunto, al carecer en autos de otras pruebas que lo refuerce, por consiguiente no se le puede otorgar valor de plena prueba, por lo cual lo ajustado es que se deseche de juicio, y así se decide
Pruebas de la Parte Demandada
La Defensora Judicial de la demandada Astrid Carolina Rangel, consignó al folio 101 del expediente, Telegrama enviado a su representado mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), bajo el principio de comunidad de la prueba y tomando en consideración que tal actuación se corresponde como una de sus cargas procesales, la misma no es objeto de prueba, y así se decide.
Por su parte, en la oportunidad legal respectiva promovió, el Mérito Favorable de los Autos; y siendo tal y como se indicó con anterioridad, estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente Nº 03287, razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
Analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, considera necesario señalar previamente lo siguiente:
El accionante pretende la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble de marras, al afirmar que han poseído el mismo desde el 15 de Julio de 1992, en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y con la intención de tenerlo como propio, siendo necesario señalar que figura de la Prescripción en latu sensu está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, que dispone:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”
Del mismo modo el autor Gert Kummerow en su Obra “Bienes y Derechos Reales”, Quinta (5ª) Edición, Página 315, la define como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
Por su parte, el artículo 1.977 eiusdem, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo, del mismo modo está claro que para que opere la prescripción adquisitiva, la norma sustantiva exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En ese sentido, es carga de quien demanda demostrar el presupuesto de la posesión legítima, es decir, la posesión equivalente al derecho que al integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible y deberá reunir los demás requisitos a que se contrae el artículo 772 del Código Civil, pues, la posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción, a menos que hubiere operado la inversión del título, como tampoco los actos violentos, clandestinos, facultativos o de mera tolerancia desplegados por el peticionante. Asimismo, le compete a la parte demandante probar el transcurso del tiempo regido por el artículo 1.977 eiusdem, a saber, 20 años, bien sea cumplidos por el mismo poseedor del derecho objeto de prescripción, por sucesión o accesión de posesiones.
Ante tal situación, correspondía al actor demostrar los requisitos exigibles en forma concurrente para poder optar a un pronunciamiento a su favor mediante los medios probatorios determinados por la Ley para ello y en vista a que de las instrumentales aportadas no se evidencia la posesión del bien inmueble de marras durante el transcurso de un determinado tiempo, en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, a pesar de haberse valorado las documentales y las testimoniales promovidas, dichas probanzas resultan insuficientes para dar por probados los requisitos de procedencia de la presente acción, necesaria para usucapir el bien inmueble de marras y al ser así la acción que origina las actuaciones bajo estudio no puede prosperar conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, puesto que en caso de dudas fallará en contrario, siendo esta última circunstancia el caso de autos, por falta de material probatorio y así lo deja formalmente establecido este Órgano Administrador de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al referido Artículo 257 eiusdem, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil. Así finalmente concluye éste Operador del Sistema de Justicia.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA intentada por el ciudadano GERARDO CARRASCO GARCÍA contra el ciudadano LUÍS MARÍA RIVERA, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas al accionante por resultar perdidoso, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 02:06 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP11V-2014-001126
JCVR/AMB/Iriana.-
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