REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH14-V-2002-000011
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B y transformado en Banco Universal, reformados en un solo texto sus estatutos sociales, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, siendo estos a su vez modificados el 14 de abril de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 78-A Pro, y su ultima reforma del documento constitutivo estatutario refundidos en un solo texto inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 59, Tomo 47-A Pro, en fecha 20 de marzo de 2001.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados BRIGITTE DI NATALE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.287.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNA MITRANO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.316.524.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No costa en autos.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana BRIGITTE DI NATALE, apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, identificada anteriormente, quien demandó por EJECUCION DE HIPOTECA, a la ciudadana GIOVANNA MITRANO GOMEZ, en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.
En fecha 24 de Mayo de 2002, este Tribunal dictó auto de admisión de la presente causa y ordeno la intimación de la ciudadana GIOVANNA MITRANO GOMEZ.
Posteriormente, en fecha 03 de Julio 2002, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARIAUXILIADORA BRICEÑO, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito corrección del auto de admisión.
En fecha 19 de Julio de 2002, este Tribunal dictó auto complementario de la admisión de fecha 24 de mayo de 2002.
Seguidamente, en fecha 27 de Noviembre de 2002, éste Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la corrección del auto de admisión.
En fecha 17 de Diciembre de 2003, este Juzgado dictó auto, mediante el cual el abogado EVER CONTRERAS se avoca al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 17 de Julio 2003, compareció ante este Tribunal la ciudadana KARINA AURE, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 03 de Noviembre de 2003, éste Juzgado dictó auto mediante el cual ordeno librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Julio de 2004, este Juzgado dictó auto, mediante el cual la abogada LISBETH SEGOVIA PETIT, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de Diciembre 2004, compareció ante este Tribunal la ciudadana KARINA AURE, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre nuevo despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 07 de Diciembre de 2004, éste Juzgado dictó auto mediante el cual ordeno librar nuevo despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de Febrero de 2006, este Juzgado dictó auto mediante el cual en virtud a las resultas de la comision de la intimación en la cual el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, informó que la ciudadana GIOVANNNA MITRANO GOMEZ, falleció. Así mismo, se ordenó librar oficio al SENIAT, a los fines de que informe a este despacho si existe alguna sucesión de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 03 de abril de 2007, comparece por este Juzgado las ciudadanas BRIGITTE DI NATALE AFRICANO, CAROL ARANA y YEVELYN MANRIQUE, actuando en sus carácter de apoderadas Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este digno Tribunal, que el proceso continué y se obtenga una cartera de información acerca de la ciudadana GIOVANNA MITRADO GOMEZ.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, comparece la ciudadana KATHERINE DOS SANTOS, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre oficio al SENIAT, a los fines de que se informe acerca de si ha sido presentada declaración sucesoral correspondiente a la ciudadana GIOVANNA GOMEZ.
En fecha 04 de agosto de 2009, comparece la ciudadana MARIA FEBRES CORDERO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual ratifico la diligencia anterior.
En fecha 16 de Octubre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se ordenó sea librado oficio al SENIAT, a los fines de que informe si existe alguna sucesión de la ciudadana GIOVANNA MITRANO GOMEZ.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Así mismo, el artículo 269 eiusdem dispone:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 16 de Octubre de 2009, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Inst. CMT.B del AMC. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de marzo de 2016. 205º y 157º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Luis José Rangel M.
En esta misma fecha, siendo las 2:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Luis José Rangel M.
Asunto: AH14-V-2002-000011
CARR / LJRM / GV
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