REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH14-X-2003-000001
PARTE ACTORA: ciudadana BELKIS JOSEFINA DÍAZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.929.574.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ALFREDO JOSÉ FREITES DEFFIT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.006.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos REINALDO OLIVO GONZÁLEZ CISNEROS y JOHNNY IGNACIO GONZÁLEZ CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.844.420 y V-10.334.918, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO REINALDO OLIVO GONZÁLEZ CISNEROS: ciudadana MARÍA M. CASTELLANOS PICHARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.133.-
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AH14-X-2003-000001.
-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en fecha 21 de febrero de 2008, procedente del Juzgado (Distribuidor) Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando en consecuencia su entrada y el correspondiente avocamiento para su debida sustanciación y decisión.
Por auto de fecha 15 de abril de 2010, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de de éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando en consecuencia la notificación de los codemandados al respecto.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, se libraron las correspondientes boletas de notificación de los codemandados en la presente causa, en relación al avocamiento del Juez Provisorio de éste Tribunal al conocimiento de la misma.
En fecha 12 de julio de 2013, compareció el ciudadano Miguel Araya, actuando en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencias consignó boletas de notificación, dirigidas a los ciudadanos JHONNY IGNACIO GONZÁLEZ CISNEROS y REINALDO OLIVO GONZÁLEZ CISNEROS, antes identificados, debidamente recibidas por el último de los nombrados en la dirección suministrada en autos, dando así cumplimiento a la misión encomendada.
En fecha 16 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano REINALDO OLIVO GONZÁLEZ CISNEROS, antes identificado, codemandado en la presente causa, y consignó copias certificadas contentivas de Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a detallar los actos del proceso en los siguientes términos:
-II-
ANTECEDENTES
Se dio inició la presente controversia de Tercería, en virtud a la demanda interpuesta por ante el Juzgado de causa Vigésimo Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, por la ciudadana BELKIS DÍAZ BENAVIDES, en contra de los ciudadanos JHONNY IGNACIO GONZÁLEZ CISNEROS y REINALDO OLIVO GONZÁLEZ CISNEROS, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, emitiendo en fecha 20 de marzo de 2003, la declaratoria Sin Lugar de la referida pretensión.
En virtud al referido fallo, la representación judicial de la parte accionante, interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, entrando al conocimiento del mismo por efectos de la Distribución de causas, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quien dio por recibido el expediente en fecha 12 de agosto de 2002, declarando a su vez en fecha 1 de junio de 2006, Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, revocando en consecuencia, el fallo dictado por el Juzgado de causa y con lugar la demanda de Tercería.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, notificadas como quedaron ambas partes del fallo proferido, se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de origen Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez lo dio por recibido por auto de fecha 25 de septiembre de 2006.
En fecha 19 de julio de 2007, compareció la abogada MIREYA C. PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.420, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora tercerista, y mediante diligencia consignó copia certificada constante de veintitrés (23) folios útiles de sentencia No. 470, exp. 06-1874, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante al cual declaró Sin Lugar la apelación ejercida contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, Con Lugar la acción se Amparo interpuesta por el ciudadano REINALDO OLIVO GONZÁLEZ CISNEROS, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 1 de junio de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quien declarara a su vez con lugar la apelación ejercida en el juicio de Tercería.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de causa, Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con vista a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2007, quien consideró textualmente: “…En virtud a los razonamientos anteriores esta Sala considera que, en el asunto bajo análisis, la sentencia objeto de amparo incurrió en incongruencia de omisión, tal como lo decidió acertadamente el Tribunal a quo, en virtud de lo cual esta Sala considera necesario confirmar la sentencia apelada que declaró con lugar la acción de amparo y anuló la decisión lesiva y la consecuente reposición del juicio de Tercería al estado de que, previa notificación de las partes, se dicte nueva sentencia de segunda instancia…”; acordó de conformidad remitir mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de la presente demanda de Tercería, en acatamiento al fallo dictado por el Máximo Tribunal.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Titular de dicho Tribunal, se consideró imposibilitado de conocer la presente causa en virtud a la inhibición planteada en fecha 6 de junio de 2003, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte accionante de Tercería, realizó el planteamiento de la misma, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 31 de julio de 1992, contrajo matrimonio civil, con el codemandado ciudadano JOHNNY IGNACIO GONZÁLEZ CISNEROS, antes identificado.
Que en el mes de febrero de 1993, en una porción de terreno situada en la parte de debajo de la vivienda construida por el codemandado ciudadano REINALDO OLIVO GONZÁLEZ CISNEROS, antes identificado, hermano del ciudadano JOHNNY IGNACIO GONZÁLEZ CISNEROS, construyó un bien inmueble objeto del juicio principal.
Que dicha construcción se la encomendó al ciudadano JESUS MANUEL SÁNCHEZ MUÑOZ, quien declarara como testigo en el juicio principal que origina la presente Tercería.
Que en fecha 11 de junio de 1998, el ciudadano REINALDO OLIVO GONZÁLEZ CISNEROS, demandó a su hermano JOHNNY IGNACIO GONZÁLEZ CISNEROS, por resolución de contrato de arrendamiento, motivado a la supuesta falta de pago por parte del último de los nombrados, de los cánones de arrendamiento generados por el inmueble de marras, durante los meses que van desde marzo de 1996 a mayo de 1998, ascendiendo dicha deuda en la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.675.000, 00).
Que dicha acción por resolución de contrato de arrendamiento concluyó por convenimiento suscrito el 19 de octubre de 1998, por ante el extinto Juzgado Octavo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, luego de haber incurrido el demandado en confesión ficta, al no haber dado contestación a la demanda.
Que en virtud al supuesto incumplimiento del demandado, en fecha 16 de marzo de 1999, fue practicada la entrega material del inmueble de su propiedad al supuesto arrendador, sin la presencia de la ciudadana BELKIS JOSEFINA DÍAZ, antes identificada.
Que para la fecha de introducción de la referida demanda, estaba confrontando serios problemas conyugales con el ciudadano JOHNNY IGNACIO GONZÁLEZ CISNEROS, antes identificado, al punto de que luego de haber sido despojada del inmueble de su propiedad, se separó de dicho ciudadano.
Que en el mes de enero de 2001, aproximadamente, tras su reconciliación con el referido ciudadano, hoy codemandado en la presente causa, volvería a ocupar el inmueble que describe como de su propiedad, enterándose de los pormenores de la demanda antes narrada.
Que ante el temor de que ocurriera lo mismo anteriormente narrado, y ante las amenazas del ciudadano JOHNNY IGNACIO GONZÁLEZ CISNEROS, antes identificado, contrató los servicios de un profesional del Derecho que la asistió, a los fines de que se investigara si existía alguna demanda similar a la anterior ya señalada, descubriendo así la existencia del proceso contenido en el juicio principal, en el cual hubo algo de actividad por parte del ciudadano JOHNNY IGNACIO GONZÁLEZ CISNEROS, pero que sin embargo concluyó por conciliación celebrada entre las partes en fecha 5 de diciembre de 2001, en el cual darían por resuelto el supuesto contrato de arrendamiento existente entre ellos, condicionando la entrega del bien al pago por parte del ciudadano REINALDO OLIVO GONZÁLEZ CISNEROS a JOHNNY IGNACIO GONZÁLEZ CISNEROS, de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, 00) y éste último reconocería como válido el Título Supletorio que tiene el primero a su favor, manifestando que el mismo es anterior a cualquier otro.
Que de tal manera quedaría consumado el fraude procesal entre los ciudadanos REINALDO OLIVO GONZÁLEZ CISNEROS y JOHNNY IGNACIO GONZÁLEZ CISNEROS, antes identificados, para despojarla de lo que alega le pertenece conforme a la ley, no solo por haberlo construido con dinero de su propio peculio, sino por formar parte de la comunidad de gananciales existente entre JOHNNY IGNACIO GONZÁLEZ CISNEROS y ella, por efecto del matrimonio, y en consecuencia el inmueble objeto del juicio principal es de su propiedad en un cincuenta por ciento (50%) por haberlo construido en comunidad, haciendo inexistente el contrato de arrendamiento celebrado entre los demandados, así como también inexistente el convenio suscrito entre ellos.
Por su parte, el ciudadano REINALDO OLIVO GONZÁLEZ CISNEROS, antes identificado, en su carácter de codemandado, en la oportunidad para la contestación de la demanda, alegó en su defensa, entre otras cosas, lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos expresados por la accionante.
Que es falso lo aseverado por la actora toda vez que en la parte debajo de la vivienda de su propiedad, lo que existe es una construcción correspondiente a una casa propiedad de los padres de él y de su hermano.
Que la manifestación de la actora en relación a que en una porción de terreno situada en la parte de abajo de la vivienda de éste, debe ser entendida como que se refiere a una construcción realizada en un lote o área de terreno colindante con la parcela donde se encuentra el inmueble de él.
Que los testigos señalados en el libelo cuyas declaraciones se encuentran en el juicio principal, no pueden ser apreciados válidamente, porque expresamente confesaron tener interés en las resultas del mismo.
Que del examen del contrato de arrendamiento suscrito entre los demandados, se evidenciaría que el contenido de la documental es suficiente para causar el efecto querido por las partes, que no fue otro sino celebrar una convención arrendaticia cuyo objeto fue el inmueble de autos, y que cuando JOHNNY GONZÁLEZ, suscribió el mismo identificándose como arrendatario reconoció expresamente que la propiedad del aludido inmueble le corresponde a él.
Que según el acta de entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, en cuyo texto aparece señalado el número del expediente que dio origen a dicha medida, resultando a su entender incomprensible que la demandante pretenda inducir en error al Tribunal aseverando falsamente que el desalojo se produciría por una deuda de plazo vencido, cuyo obligado era su cónyuge.
Que es falso que la cónyuge se enterara del juicio principal en la forma que indica, toda vez que: a) el Alguacil del Tribunal citó a JOHNNY IGNACIO GONZÁLEZ, estando presente la demandante; b) la demandante durante el juicio principal siempre se hizo presente en el Tribunal; c) Consta del Libro de préstamo de expedientes que en fechas 21 y 27 de noviembre de 2001, la demandante solicitó el expediente; d) Que quien visa el Título Supletorio de la demandante es el abogado que asiste a su cónyuge en el juicio principal.
Que no ha consumado ningún fraude procesal con el ciudadano JOHNNY IGNACIO GONZÁLEZ, antes identificado, ya que la intención de la demandante es apropiarse de un inmueble que no le pertenece.
Que las partes en el juicio principal excitadas por el Juez, pusieron fin al juicio mediante una fórmula de autocomposición procesal.
Hace valer el Título Supletorio evacuado en el año 1989, así como su declaratoria del año 1999, alegando que es falso que éstos tengan incongruencias, y que el inmueble de su propiedad consta de tres plantas.
Que es lógico que la primera planta se encuentre diferente a como se le alquiló, según hace ver la demandante en la inspección ocular consignada en autos, toda vez que la misma se dedicó ha hacer cambios al inmueble.
Que sería falsa la inexistencia de una escalera que conduce de la planta baja al primer piso del inmueble, conforme lo indica el Tribunal que evacuó la Inspección.
Que de ser cierto que se sacaron de la supuesta excavación 26 camiones de tierra, esto habría sido equivalente a 300 metros cúbicos de tierra; es decir, que la fosa abierta debajo de la casa hubiese sido más grande que los tres pisos de la casa.
Rechazó y desconoció el Título Supletorio de fecha 28 de febrero de 2001, evacuado por la actora.
Por su parte, se deja constancia que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, que el ciudadano JOHNNY IGNACIO GONZÁLEZ CISNEROS, antes identificado, en su carácter de codemandado en la presente causa, no compareció a dar contestación a la demanda, ni aportó elemento alguno probatorio que sustentara su defensa.
Quedó así trabada la litis.
-IV-
En base a los planteamientos de hecho, procede quien aquí decide, a valorar y analizar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente o no la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1.- En copia fotostática, documento constituido por Acta de Matrimonio expedida por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Hatillo del Estado Miranda mediante el cual consta la unión conyugal entre la ciudadana BELKYS JOSEFINA DÍAZ BANAVIDES y JOHNNY IGNACIO GONZÁLEZ CISNEROS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- V-11.929.574 y V- V-10.334.918, respectivamente, antes identificados. Del análisis de dicho instrumento este Juzgador puede constatar que el mismo se trata de un documento público, autorizado con las solemnidades legales por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Hatillo del Estado Miranda, motivo por el cual hace fe entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en él contenidos en relación con la unión matrimonial celebrada entre los mencionados ciudadanos; en consecuencia, el citado documento, al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- En copias fotostáticas, instrumentos constituidos por actuaciones pertenecientes al juicio seguido por el ciudadano REINALDO OLIVO GONZÁLEZ y su hermano JOHNNY IGNACIO GONZÁLEZ CISNEROS, por ante el entonces Juzgado Octavo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial. Con respecto a los anteriores medios de pruebas, al no haber sido tachados ni impugnados en forma alguna, merecen el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Produjo Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de febrero de 2002, dejándose constancia de la misma, entre otras cosas, que en el lugar denominado El Calvario, final Calle María May, primeras escaleras, El Hatillo, Estado Miranda, existe una construcción o vivienda en la que habita la accionante, compuesta por una (1) sala, una (1) cocina comedor, un (1) baño, dos (2) habitaciones terminadas y una (1) habitación sin terminar. Que la vivienda objeto de la Inspección estaría inconcluso o no concluido, observando el Tribunal que el piso es de cemento rústico, con algunas paredes sin friso y las instalaciones de la vivienda (con excepción del baño) estarían por la parte exterior de las paredes. Asimismo el Tribunal constató que la vivienda solo constaba de tres (3) ventanas metálicas, y que en las habitaciones ocupadas existen dos (2) aberturas que fueron dejadas durante la construcción que sirven para la ventilación. El Tribunal igualmente constató que no existían señales evidentes de haber sido cambiadas paredes de lugar ni de haber sido cerradas ventanas y puertas para ser colocadas en otros lugares, ni señales visibles de deterioro. Por último de la inspección evacuada, pudo constatar el Tribunal, que en el interior de la vivienda no existe escalera que conduzca a la parte a la parte superior de ésta, observándose una escalera que conduce del patio donde convergen todas las viviendas construidas en el sector hacia la casa construida en la parte superior de la que fue objeto de la inspección, escalera que no serviría de acceso a ésta última. .
En definitiva, para la valoración de la presente prueba de inspección judicial, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por autoridades judiciales, debiéndose conferirle fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1357 del Código Civil; por lo cual, si bien es cierto fue rechazada por el codemandado de manera genérica, no es menos cierto que su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho; y consecuencialmente, esta Instancia considera acertada la apreciación del valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el precitado Juzgado, quedando demostrado los hechos en esta constatados, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
4.- En su forma original, documento privado suscrito por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MURO. En relación a este instrumento de prueba, si bien es cierto no fue objeto de impugnación o desconocimiento por la parte contraria, no es menos cierto que el mismo debió ser ratificado por el tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el mismo queda desechado del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- En copia certificada, Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de febrero de 2001. En relación al anterior instrumento de prueba, comparte y ratifica éste Sentenciador el criterio del Juzgado a quo, al sostener que conforme a la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, la carga del promovente del Título Supletorio, aun cuando el mismo es de data anterior, traer a aquellas personas que habrían servido como testigos para que ratificaran sus dichos al respecto, de los contrario no podría dicho Título ser opuesto a terceros.
Es así, que en el caso de marras, sólo rindió declaración la ciudadana QUISQUEYA DEL CARMEN PIÑA ANDRADE, faltando el testimonio de la otra ciudadana que sirvió como testigo, por lo que forzosamente deben ser desechados tales instrumentos del valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos JESÚS MANUEL SÁNCHEZ, JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ y JOSÉ RAFAEL PEREIRA, respectivamente, las cuales fueron descalificadas por la parte demandada en virtud a que, según alegó, los mismos manifestaron tener interés en las resultas del juicio, este Juzgador emite las siguientes observaciones:
a) Ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.526.867, quien manifestó: que él construyó el inmueble objeto de aquel juicio, y por ende sabe de su conformación física, manifestando que el inmueble posee cocina, dos (2) cuartos, otro cuartito que tiene paredes hechas pero sin frisar y que el ciudadano JOHNNY GONZÁLEZ, tenía 8 años y medio habitado dicho inmueble. Que el ciudadano que lo contrató fue el demandado de aquel proceso, que el terreno sobre la cual está construido el inmueble, era Municipal. Que tiene conocimiento que los hermanos REINALDO y JOHNNY tenían problemas porque el primero le quería quitar la propiedad que el corresponde al segundo. Al preguntársele si tenía interés en el juicio, éste manifestó que “si tenía interés, porque quería que fuera legal”.
b) Ciudadano JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ, quien manifestó: que conocía a JOHNNY GONZÁLEZ y a BELKIS DÍAZ, colaborando con dichos ciudadanos en la construcción de la vivienda objeto de aquel proceso, durante algún tiempo, pero que la construcción no fue concluida, y que conoció a JESÚS SANCHEZ, antes identificado, albañil que construyó la vivienda y al ciudadano REINALDO GONZÁLEZ hermano de JOHNNY. Manifestó que entre los hermanos antes mencionados existían problemas referentes a la propiedad del inmueble del primero, y que desconocía el interés del segundo; y a la pregunta de que si tenía algún interés en la causa, éste respondió que “no tenía interés en el juicio y que el único interés era que se solucionara el problema planteado a la persona conocida.”
c) Ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREIRA, quien manifestó: que conoce a las partes en conflicto, constándole que el ciudadano JOHNNY GONZÁLEZ, antes identificado, construyó la vivienda objeto de ambos procesos; y que la misma no fue terminada, que los problemas que existían entre los hermanos GONZÁLEZ derivaron de la intensión de uno en dejar en la calle al otro, a sabiendas que la casa la construyó JOHNNY; y a la interrogante del interés en la causa, éste manifestó “en venir a declarar porque era lo justo y no podían botar a ese señor y a la esposa con los niños a la calle”, según lo textualmente expresado.
En relación, a las pruebas testimoniales evacuadas al efecto, se desprende que tales testimonios reflejaron interés directo o a beneficio particular de cada uno de los ciudadanos interrogados, por lo tanto, se desechan del análisis probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió el documento identificado como Contrato de Arrendamiento de carácter privado, firmado y aceptado por el arrendatario ciudadano JOHNNY IGNACIO GONZÁLEZ, antes identificado, en fecha 15 de junio de 2000. Dicho instrumento debe otorgársele pleno valor probatorio del contenido que emerge, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Reprodujo e hizo valer Título Supletorio emitido en fecha 18 de agosto de 1989, de la cual destaca de su lectura que la primera planta del bien inmueble denominado Las Reinas, es propiedad del demandado.
En relación al anterior instrumento de prueba, comparte y ratifica éste Sentenciador el criterio del Juzgado a quo, al sostener que conforme a la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, la carga del promovente del Título Supletorio, aun cuando el mismo es de data anterior, traer a aquellas personas que habrían servido como testigos para que ratificaran sus dichos al respecto, de lo contrario no podría dicho Título ser opuesto a terceros.
Es así, que en el caso de marras, los ciudadanos OMAR CALDERÓN Y FRANCISCO VILLAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.958.672 y V-8.958.522, respectivamente, en declaración de fecha 18 de agosto de 1989; y los ciudadanos RAFAEL SÁNCHEZ y ENRIQUE TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.719.650 y V-6.064.170, respectivamente, en declaración de fecha 12 de marzo de 1999; no fueron traídos a ratificar sus testimonios, por lo que forzosamente deben ser desechados tales instrumentos del valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante destacar que en relación al justificativo judicial evacuado en fecha 26 de junio de 2003, ante el Juzgado Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en el que se tomó la declaración testimonial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE TERÁN, éste manifestó no conocer la población de El Hatillo, ni el Barrio El Calvario, ni la casa Las Reinas, situada al final de la calle María May del citado Barrio; así como no conocer al ciudadano REINALDO OLIVO GONZÁLEZ, antes identificado, considerando éste Juzgador bajo tal circunstancia, que la declaración o testimonio rendido en la ampliación del Título Supletorio presentado por el codemandado presenta incongruencia, razón por la cual, no puede dicho instrumento valorarse con toda la fuerza y valor probatorio que del mismo emana. Y ASÍ ES APRECIADO.
3.- Promovió la parte demandada los testimonios de los ciudadanos EDUARDO ACEVEDO CORNEJO y LUÍS YOEL MUJICA PESTANA, quienes manifestaron lo siguiente:
a) Testimonial del ciudadano EDUARDO ACEVEDO CORNEJO: quien manifestó temer impedimento para rendir declaración por ser el esposo de la hermana del demandado, y por lo tanto se abstuvo de declarar.
b) Testimonial del ciudadano LUÍS YOEL MUJICA PESTANA: manifestó que antes de ser vendedor tenía una mini-constructora y que en virtud de ello participó en la construcción de la casa denominada Las Reinas, diciendo que es propiedad exclusiva de REINALDO OLIVO GONZÁLEZ, antes identificado. Que dicha construcción fue iniciada en los años 83, 84; y que la construcción de las dos (2) primeras plantas tardó aproximadamente ocho (8) a diez (10) años. Con respecto a dicha testimonial este Juzgado la aprecia por no haber incurrido en contradicciones. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- En relación a la consignación de la copia fotostática correspondiente al Libro de préstamos de expedientes del Tribunal (Exp.01-386), al no haber sido tachada ni impugnado en forma alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil, solo a los fines de comprobar que la parte accionante de la Tercería tuvo conocimiento del juicio principal que originó la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, y tomando en cuenta que la citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa teniendo que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente: “…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a la Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”
En este orden de ideas, y para ampliar el tema abordado, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad...” (Negrillas y cursivas de éste Tribunal).
En el caso que nos ocupa, una vez verificada la citación del ciudadano JOHNNY IGNACIO GONZÁLEZ CISNEROS, codemandado, éste tuvo efectivo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, así como el lapso que se les concedió para proceder a contestar la misma. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Señalados como están los términos en que fue tramitada la citación del codemandado en el presente caso, este Sentenciador considera necesario explanar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual es del siguiente tenor:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado y negrillas de este Juzgador)
Es así, que el artículo antes trascrito consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
En el caso de marras, sometido a investigación, se evidencia que el ciudadano codemandado efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; entendiendo en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la Ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez a basarse en tales hechos en el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos, razón por la cual este Juzgador declara la Confesión Ficta, solo en lo que respecta a uno de los codemandados ciudadano JOHNNY IGNACIO GONZÁLEZ CISNEROS, antes identificado, en virtud a que la representación judicial del ciudadano REINALDO GONZÁLEZ CISNEROS, antes identificado, se presentó al juicio sólo en representación de éste último, no constando en autos, actuación alguna en nombre del otro codemandado. Y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, culminada la valoración del material probatorio aportado por las partes en el presente litigio, este Juzgador observa que la presente controversia viene dada en razón de una demanda de TERCERÍA fundamentada en un presunto Fraude producto de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos REINALDO OLIVO GONZÁLEZ CISNEROS y JOHNNY IGNACIO GONZÁLEZ CISNEROS, antes identificados, a espaldas o desconocimiento de la ciudadana BELKIS JOSEFINA DÍAZ BENAVIDES, en su condición de cónyuge del último de los codemandados mencionados anteriormente, sobre un bien inmueble el cual alega ser legítima propietaria en comunidad de gananciales.
Bajo tales circunstancias, el punto cardinal a los fines de dilucidar las resultas del fallo en la presente causa, está comprendido en lo alegado y probado por las partes en el decurso del proceso, y para ello se hace un minucioso análisis de cada uno de los aspectos que llevaron a la pretensión de Tercería en los siguientes términos:
En relación al bien inmueble; en primer lugar, resalta la afirmación de la parte demandada en que el mismo se trata de una casa de su propiedad el cual posee tres (3) plantas, alegando que la accionante, supuesta inquilina, realizó modificaciones con la finalidad de cambiar su condición física. Que existe una escalera que conduce de la planta al primer piso del inmueble, hecha de concreto armado que se desplazaría por el lado este de la casa, que va desde la puerta de la planta baja, a la puerta de la segunda planta.
En efecto, quedó demostrado a través de la Inspección judicial evacuada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de febrero de 2002, entre otras cosas, que en el lugar denominado El Calvario, final Calle María May, primeras escaleras, El Hatillo, Estado Miranda, existe una construcción o vivienda en la que habita la accionante, compuesta por una (1) sala, una (1) cocina comedor, un (1) baño, dos (2) habitaciones terminadas y una (1) habitación sin terminar. Que la vivienda objeto de la Inspección estaría inconcluso o no concluido, observando el Tribunal que el piso es de cemento rústico, con algunas paredes sin friso y las instalaciones de la vivienda (con excepción del baño) estarían por la parte exterior de las paredes. Asimismo el Tribunal constató que la vivienda solo constaba de tres (3) ventanas metálicas, y que en las habitaciones ocupadas existen dos (2) aberturas que fueron dejadas durante la construcción que sirven para la ventilación.
Aunado a ello, las testimoniales evacuadas al efecto, no lograron corroborar lo alegado por la ciudadana BELKIS JOSEFINA DÍAZ, antes identificada, en su escrito libelar conjuntamente con lo observado por el Tribunal que evacuara la Inspección correspondiente al inmueble de marras. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En relación al argumento de que la accionante de Tercería tuvo conocimiento del juicio principal de Resolución de Contrato, al punto de haber estado presente al ser citado su cónyuge y acudir a la sede jurisdiccional a solicitar el expediente en cuestión, este Juzgador considera de manera contundente que la ciudadana BELKIS JOSEFINA DÍAZ, antes identificada, tuvo real conocimiento, no sólo del juicio de resolución de contrato, sino del contrato de arrendamiento; razón para considerar que la presente acción de Tercería, no debe prosperar en derecho, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de TERCERÍA incoada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA DÍAZ BENAVIDES contra los ciudadanos REINALDO OLIVE GONZÁLEZ CISNEROS y JOHNNY IGNACIO GONZÁLEZ CISNEROS, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de marzo de 2016. Años 205º y 157º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luís José Rangel M.
En esta misma fecha, siendo las 12:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luís José Rangel M.
Asunto: AH14-X-2003-000001
CARR/LJRM/cj
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