REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2015-000122
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN P & G 777, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-11-2010, anotada bajo el N° 24, Tomo 366-A Segundo y modificada mediante Asamblea Extraordinaria de fecha 14-2-2012, anotada bajo el N° 34, Tomo 34-A Sgdo
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.609.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SALVAT, S.A, (antes S.R.L) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de junio de 1.979, bao el N°. 21, Tomo 83-A-Pro, en la persona de su presidente Ignacio Salvatierra Ramos, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-3.659.102.
MOTIVO: AMPARO AUTÓNOMO
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2015. Efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien en la misma fecha procedió a dar admisión.
En fecha 03 de diciembre de 2015, el abogado Eduardo Gutiérrez, consignó copia simple de poder que acredita su representación; asimismo, consigno fotostatos a los fines de su certificación.
En fecha 08 de diciembre de 2015, se libró boleta de notificación a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SALVAT, S.A., y oficio al Ministerio Publico.
Remitido el expediente al Juzgado de Guardia designado en las fechas decembrinas, en fecha 23 de diciembre de 2015, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Miguel Peña, actuando en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio librado al Ministerio Público debidamente firmado.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2016, el Juzgado Quinto de este Circuito Judicial dicto auto mediante el cual ordenó remitir el expediente nuevamente a este Juzgado en virtud de haber culminado la guardia relativa al periodo comprendido entre el lunes 21 de diciembre de 2015 al 06 de enero de 2016.
En fecha 15 de enero, el ciudadano Miguel Araya, actuando en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SALVAT, S.A.
Efectuados evidentes esfuerzos para materializar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el día 29 de febrero de 2016 compareció por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN P & G 777, C.A, y desistió del procedimiento. Seguidamente, en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por el abogado José Luís Álvarez Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.165, actuando como Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público, donde considera que el desistimiento planteado por la representación judicial accionante no se encuentra dentro de los supuestos de prohibición previstos en el artículo 25 de la Ley Especial que rige la materia y en consecuencia, solicitó la homologación del mismo.
-II-
El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia de la representación judicial de la actora debidamente facultada mediante poder para desistir, y vista la opinión fiscal cursante en autos, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION respectiva. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de marzo de 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-O-2015-000122
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