REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2012-000410

DEMANDANTE: Banco Industrial de Venezuela, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 5 de febrero de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 8 A-Cto.

DEMANDADO: Alemar, C.A. Industria Venezolana de Polietileno, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1965, quedando registrada bajo el Nº 82, tomo 222-A, y su ultima modificación inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 2006, bajo el Nº 58. Tomo 105-A-Sdo, y el ciudadano Luciano Aletti Picci, de nacionalidad Italiana, divorciado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-1.049.986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Dorlyng Liz Camejo Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.947.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

ASUNTO: AP11-M-2012-000410

– I –
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 26 de Julio de 2012, por la abogada Dorlyng Liz Camejo Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial de Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Alemar, C.A. Industria Venezolana de Polietileno y el ciudadano Luciano Aletti Picci, por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

En fecha 1 de Agosto de 2012, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación de la parte demandada conforme los trámites del procedimiento Ordinario.

Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2012, se dejó constancia que se libró comisión dirigida al Juzgado de Municipio Carrizal del Estado Miranda y compulsa de citación.-.

En fecha 13 de Junio de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordeno la citación de las partes demandadas en auto mediante de Cartel de Citación..

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2013, se Negó la solicitud realizada por la abogada Dorlyng Liz Camejo Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, hasta tanto se cumplan todas las formalidades que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 9 de Junio de 2014, se comisiono y oficio Nº 2014-0277, dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que por intermedio de la secretaria del Tribunal, fije el cartel de citación en la morada de la parte demandada.-

Por auto de fecha 19 de Enero de 2015, se dicto auto mediante el cual se Designo Correo Especial a la abogada Dorlyng Liz Camejo Martínez, apoderada judicial de la parte actora, a fin de que gestione todo lo referente a la entrega y retiro de la comisiono y oficio Nº 2014-0277, dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 19 de Enero de 2015, fecha en la cual se Designo Correo Especial a la abogada Dorlyng Liz Camejo Martínez, apoderada judicial de la parte actora, a fin de que gestione todo lo referente a la entrega y retiro de la comisiono y oficio Nº 2014-0277, dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se observa que hasta la fecha, no consta en autos el interés manifiesto de la parte interesada en impulsar la presente demando, siendo evidente que el lapso antes mencionado se encuentra suficientemente vencido, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.

Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.
– III –

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentara Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Alemar, C.A. Industria Venezolana de Polietileno y el ciudadano Luciano Aletti Picci, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Marzo de 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,


ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO
LA SECRETARIA


ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT


En esta misma fecha, siendo las 10:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT




Asunto: AP11-M-2012-000410
CAMR/IBG/Dairy