REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2010-000076

DEMANDANTES: GERARD JOSEPH CARUSO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº V-11.029.093

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PIO ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ y JESUS CHIRINOS MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.850 y 39.721, respectivamente

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BAYOT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 29/06/1981, bajo el Nº 48, Tomo 119-A-Sgdo y al ciudadano JUAN CARLOS BAYOT DEGAN, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-6.053.295.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 27/01/2010 por los abogados PIO ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ y JESUS CHIRINOS MENESES, anteriormente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual demandaban a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BAYOT, C.A., y al ciudadano JUAN CARLOS BAYOT DEGAN, el cumplimiento de contrato de sociedad celebrado entre las partes en el mes de enero del 2007 en el cual la actora aportaría su experiencia en el ramo y relaciones comerciales e institucionales para la captación de clientes que requirieran la realización de obras civiles y facilitar el apoyo financiero para la ejecución de las obras contratadas, mientras que su contraparte aportaría a la sociedad el recurso humano, la capacidad técnica y los equipos requeridos para la realización de las obras contratadas.

En fecha 02/02/2010, este Tribunal recibe la demanda propuesta y ordena a la parte actora a que cumpla con lo indicado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2009

En fecha 25/02/2010, el Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BAYOT, C.A., y del ciudadano JUAN CARLOS BAYOT DEGAN para que compareciere ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin que diere contestación a la demanda.

En fecha 14/04/2010 la Secretaria dejo constancia de haberse librado la compulsa de citación y luego en fecha 19/10/2010, una vez que la actora indicara nueva dirección para ubicar a la parte demandada, siendo infructuosas las gestiones de citacion.

En fecha 24/03/2011, el Tribunal ordeno la citación de la parte demandada por medio de carteles que ordeno publicar en los diarios El Nacional y El Universal, conforme lo indica el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libro cartel de citación.

En fecha 17/05/2011 se ordeno la apertura del Cuaderno de Medidas.

En fecha 27/06/2011 la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la demandada, dando así cumplimiento a lo indicado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02/08/2011, el Tribunal le designa a la parte demandada al abogado Erick Fuhrman Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.725 como su defensor ad-liten, a quien notificaron de su designación en fecha 22/11/2011, presto su juramento en fecha 24/11/2011 y el mismo compareció en fecha 01/02/2012 a dar contestación a la demanda, en el cual solicito la perención de la instancia y de manera genérica rechazo, negó y contradijo los argumentos explanados en el escrito libelar

En fecha 05/03/2010, compareció la parte actora y se adhirió a la solicitud de perención de la instancia solicitada por el defensor ad-liten.

En fecha 17/06/2011, el Tribunal negó la solicitud de decreto de Embargo Preventivo y de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles e inmuebles de la parte demandada.

- II -

Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que ninguna de las partes ha comparecido a gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado).

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el presente caso observó este Tribunal que la actora abandonó su petitorio desde el 30/05/2012, y por cuanto ha transcurrido ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que los postulantes ya no están interesados en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.


- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por solicitud de Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano Gerard Joseph Caruso contra la Sociedad Mercantil Constructora Bayot, C.A. y el ciudadano Juan Carlos Bayot Degan, todos ya identificados, declara: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Marzo de 2016. 205º y 157º.

EL JUEZ,


ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO
LA SECRETARIA


ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT

En esta misma fecha, siendo las 9:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc.


ABG. GUSTAVO LIZARRAGA

Asunto: AP11-V-2010-000076
CAMR/IBG/Gustavo P.