REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-000814

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.233.926.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos Emilia De León Alonso De Andrea, Gilberto Antonio Andrea González, Aizkel Orsi Chirinos y Maribel Del Valle Hernández Mariño, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336, 37.063, 25.299 y 38.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:


La ciudadana GREGORIA ANAIS SEIJAS BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.426.538.

DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado en ejercicio Erick Fuhrman Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.725.


MOTIVO:
Divorcio Contencioso


- I -
- ANTECEDENTES –

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Divorcio Contencioso incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ, contra la ciudadana GREGORIA ANAIS SEIJAS BLANCO; fundamentada en la causal de abandono voluntario del hogar, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 30 de Julio de 2012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las (11:00 a.m.) del primer (1er) día de despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos después la constancia en autos de su citación, a objeto que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada; y, agotándose de forma personal y cartelaria dicha citación, tuvo lugar la designación del defensor judicial de la ciudadana GREGORIA ANAIS SEIJAS BLANCO, recayendo dicho cargo en el abogado Erick Fuhrman Solórzano, y celebrándose el primer acto conciliatorio en fecha 05 de Marzo de 2014, luego en fecha 21 de Abril de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de juicio y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente al acto de contestación de la demanda.

Debido a que el defensor judicial designado no pudo asistir a la contestación de la demandada, este Tribunal en fecha 9 de Junio de 2014, ordenó la reposición de la demanda al estado de darse cumplimiento al acto de contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Julio de 2014, día y hora fijados para el acto de contestación de la presente demanda, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada Maribel Hernández; y, asimismo, compareció el abogado Erick Gamal Fuhrman Solórzano, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda, negando, contradiciendo y rechazando –de forma genérica- la demanda propuesta en contra de su defendida.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a decidir este Tribunal la presente causa, a cuyo efecto, estima pertinente establecer la síntesis y los límites de la controversia en los términos siguientes:

La presente controversia se centra en determinar si resultan o no procedentes las pretensiones de la parte demandante, a los efectos de disolver el vínculo matrimonial que le une con la parte demandada, frente a las defensas opuestas por ésta; para lo cual, alegaron y demostraron los hechos que a continuación se analizan:

1.- Alegatos Parte Actora:
• Alegó el cónyuge demandante que en fecha 30 de Octubre de 1981 contrajo matrimonio civil con la ciudadana GREGORIA ANAIS SEIJAS BLANCO, según acta de matrimonio No. 19 por ante el Concejo Municipal del Distrito Plaza (hoy Municipio Plaza) del Estado Miranda,

• Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres JOSÉ ALBERTO, CARLOS ALBERTO y ANAIS MAOLI, hoy todos mayores de edad.

• Que solicitó una Autorización Judicial para Separarse del Hogar Común, la cual le fue otorgada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Octubre de 2011.

• Alegó que la referida ciudadana abandonó voluntariamente todos los deberes propios de una unión matrimonial.

• Fundamentó su demanda conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

2.- Alegatos Parte Demandada:
En fecha 21 de Julio de 2014, el abogado Erick Gamal Fuhrman Solórzano, en su carácter de Defensor Judicial designado para la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo –de forma genérica- la demanda propuesta en contra de su defendida.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, alegó la parte actora, ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ, la existencia de un vínculo matrimonial con la ciudadana GREGORIA ANAIS SEIJAS BLANCO, hecho este que quedó fehacientemente demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio anexada al libelo de demanda, celebrado en fecha 30 de Octubre de 1981, por ante el Concejo Municipal del Distrito Plaza del Estado Miranda, hoy en día Concejo del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Con relación a la documental que antecede, observa este Juzgador que la misma no fue impugnada ni tachada bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Nelson Pastor Rodríguez, Eduardo Vidifredth Herrera, Lisbeth Leonora Gallardo Hernández y Franco Luis Leli Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.860.264, V-8.370.460, V-7.682.744 y V-4.358.833, respectivamente. El ciudadano Nelson Pastor no asistió acto. Con respecto al resto de los testigos una vez juramentados conforme a la Ley, fueron contestes al declarar que conocían tanto a la ciudadana GREGORIA ANAIS SEIJAS BLANCO como al hoy actor; que tienen conocimiento que desde marzo de 2007 hay incumplimiento en los deberes fundamentales del matrimonio, y no mantienen contacto desde ese entonces. También fueron contestes al declarar que la parte actora solicitó una autorización judicial para separarse del hogar, y que mantiene respeto y consideración a su cónyuge y sus hijos. Por cuanto es evidente que las deposiciones de las testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas que rielan a las actas del presente expediente, quien aquí decide, aprecia la prueba testimonial promovida y evacuada, con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual forma, la parte actora anexó a su libelo de demanda copia simple del expediente signado con el No. AP31-S-2011-002682, en la que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, en fecha 17 de Octubre de 2007, que al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se considera fidedigno de su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior aprecia este Juzgador que la pretensión de la parte actora persigue la disolución del vínculo matrimonial que le une con la demandada con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que establece:

“Son causales únicas de divorcio:
(Omissis…)
2° El abandono voluntario.”

Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.

Al respecto, la Jurisprudencia patria ha establecido el criterio conforme al cual, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. [VER: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA OTRORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 13-07-76, EN GACETA FORENSE N° 93, III ETAPA, PÁG. 333. CASO: VALENTÍN GARCÍA CUESTA C/ SONJA TEODORITA QUIRINDONGO DE GARCÍA].

Asimismo, ha precisado que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. [VID: SENTENCIA DICTADA EL 29-09-82 POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN GACETA FORENSE Nº 117, VOL. I, 3RA. ETAPA. CASO: JOSÉ CIRILO RONDÓN LOZADA C/ MARÍA DE LOS SANTOS TORRES; REITERADA EN FECHA 18-12-2003 POR LA MISMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 02-338]

Así las cosas, observa quien suscribe que la causal de abandono quedó demostrada del acervo probatorio existente en autos, cuyos elementos constitutivos fueron valorados y apreciados por este Tribunal, por lo que se puede concluir que, demostrados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y que sentaron como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, o por intermedio de su defensor judicial legítimamente constituido, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.

Esta omisión probatoria por parte de la cónyuge demandada, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de DIVORCIO se hace PROCEDENTE, y en la misma forma, debe DISOLVERSE el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA-

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana GREGORIA ANAIS SEIJAS BLANCO, ambas partes plenamente identificadas, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 30 de Octubre de 1981, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ y GREGORIA ANAIS SEIJAS BLANCO, cuya acta fue inserta bajo el Nº 1981-19, de esa misma fecha de los Libros de Matrimonio llevados por el Concejo Municipal del Distrito Plaza del Estado Miranda, hoy en día Concejo del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Marzo de 2016. 205º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga

En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga






Asunto: AP11-V-2012-000814
CAM/IBG/Lisbeth