REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH18-X-2015-000102

PARTE DEMANDANTE: VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.823.338.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Franklins Delgado Flores y Johanna María Gómez Avellaneda, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 191.110 y 60.312, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ONZZA PRODUCCIONES, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2.014, bajo el Nº 09, Tomo 28-A.

APODERADO PARTE DEMANDADA: José Manuel Simons Domínguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.471.

MOTIVO: Nulidad de Contrato.

ASUNTO A RESOLVER: Sentencia interlocutoria (Resolución sobre la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 16 de diciembre de 2015).

- I -
- ANTECEDENTES -
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2015, por los abogados Franklins Delgado Flores y Johanna María Gómez Avellaneda, actuando en representación de la ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ, mediante el cual demandaron a la sociedad mercantil ONZZA PRODUCCIONES, C.A., todos suficientemente identificados, por acción de Nulidad de Contrato.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2015, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes.

En fecha 16 de diciembre de 2015, este Juzgado –a solicitud de la parte accionante- dictó providencia cautelar consistente en la medida innominada que autoriza a la ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ, a laborar, presentando los shows y espectáculos inherentes a su profesión, pudiendo realizar nuevas contrataciones de espectáculos, sin necesidad de autorización ni supervisión alguna por parte de la sociedad mercantil ONZZA PRODUCCIONES, C.A., mientras se decide el juicio principal.

Así las cosas, en fecha 01 de febrero de 2016, el abogado José Manuel Simons Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ONZZA PRODUCCIONES, C.A., se dio expresamente por citado en el presente proceso y consignó escrito de oposición a la medida cautelar referida anteriormente, manifestando los argumentos que estimó pertinentes para ello, entre los cuales destacó la ilegalidad del decreto cautelar al carecer de los supuestos de procedencia que deben sustentar cualquier medida de tutela; esto es: el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado -exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de elementos demostrativos del periculum in mora, requerido concurrentemente en la referida norma, dada la insuficiencia instrumental o documentativa en la que incurrió la parte accionante al momento de interponer su demanda de nulidad de contrato y solicitar la providencia cautelar que ahora se cuestiona.

- II -
- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA -
Tal como se asomó en líneas anteriores, habiéndose decretado la medida cautelar innominada, se planteó formal oposición a dicha providencia cautelar; abriéndose de esta forma la presente incidencia, la cual quedó planteada en los términos siguientes:

De los Alegatos de las Partes:

1.- Alegatos de la Parte Demandada (Opositora):
La representación judicial de la parte demandada opositora señaló, entre otros argumentos, esencialmente lo siguiente:

 Que la fundamentación dada en el decreto cautelar, en modo alguno implica el análisis de ningún medio de prueba en la solicitud de la medida cautelar, y por consiguiente, el establecimiento del peligro en la mora y el peligro en el daño, siendo que se da por probado un hecho desde los razonamientos generales sobre la medida cautelar, y no con base en el análisis conforme a derecho de medios de prueba que haya aportado el demandante.

 Que la posibilidad que un determinado proceso judicial se dilate en el tiempo, no puede tenerse como basamento suficiente para considerar cumplido el requisito del peligro de mora, ya que si así se considerase, en la mayoría de los procedimientos judiciales seguidos en este país habría que concederse medidas cautelares, por ser bien conocida la extrema dilación de las causas en los tribunales.

 Que en el caso de autos hay inexistencia absoluta de de medios probatorios respecto de periculum in mora y del periculum in damni.

 Que no se ha comprobado que su mandante haya demostrado unas conductas contrarias y concretas tendientes a perpetrar un hecho futuro que se traduzca en el peligro que el fallo quede ilusorio.

 Que en ninguno de los correos aportados por la parte accionante se indica cómo, cuándo y mediante qué vía su poderdante no envió las cotizaciones, mencionando ello con la misma atención que debe ponerse sobre la potestad que su mandante tiene derivado del contrato de no negociar con quien no estima conveniente o fructuoso.

 Que la demandante ha incurrido en contradicciones por cuanto se observa que en el libelo de demanda expresa tener meses sin representación y producción artística por parte de la empresa hoy demandada, y señala también que tiene meses sin ser contratada por parte de la misma, y en el escrito de solicitud de la medida cautelar innominada, alega que en el mes de diciembre de 2015, la ciudadana demandante tenía programados tres (03) shows.

 Que la ciudadana VANESSA SENIOR, a través de la red social snapchat, hizo declaraciones en fecha 12 de diciembre de 2015, y estableció una especie de comunicado a todas las productoras del país y del extranjero y al público en general, que su persona no seguiría trabajando con la empresa ONZZA PRODUCCIONES, C.A., todo ello sin antes notificar a su representada los inconvenientes que suscitan su intención de rescindir el contrato. Acompañó Disco Compacto (CD).

 Que resulta a todas luces que para la demandante no era necesaria la decisión judicial previa que le permitiera realizar el cambio de contacto para contrataciones, a realizar nuevas contrataciones de espectáculos y sin la necesidad de la autorización de la empresa hoy demandada, ya que días antes lo había realizado unilateralmente.

 Que su representada se ha visto envuelta en el último mes en señalamientos equívocos, trayendo como consecuencia daños morales y patrimoniales a causa de actuaciones como las señaladas.

 Que además de ello, la ciudadana demandante, aun antes de que se haya decretado la presente medida ha realizado presentaciones y actuaciones sin la debida autorización por parte de su representada, donde no se ha cancelado el porcentaje ganancial que correspondería a ésta, incluso ha cambiado los números de contacto para las debidas contrataciones.

 Que desde la procedencia de la medida cautelar innominada y la respectiva autorización, no han tenido notificación relacionada sobre las presentaciones realizadas o al pago porcentual propuesto.

 Que por las razones expuestas solicitó que la medida cautelar decretada sea revocada por no estar cumplidos los requisitos de ley exigidos para su procedencia.

1.- Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte accionante señaló, entre otros argumentos, esencialmente lo siguiente:

 Como punto previo indicó que resulta innecesario por parte de su contraparte la insistencia de mencionar en sus escritos, el hecho que es también apoderado judicial del ciudadano Omar Evelio Alonzo García, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 21.413.693.

 Que la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil tiene como propósito salvaguardar el derecho a la defensa de la parte contra quien se dicte una medida, constituyéndose en el medio ordinario establecido legalmente para la impugnación de las mismas, pues el procedimiento especialísimo de oposición tiene como finalidad permitir que la parte ejerza de manera oportuna el derecho constitucional en referencia, permitiéndosele impugnar la eficacia del decreto de la medida cautelar ante el juez que la acordó.


 Que en ese sentido debe tenerse en consideración que las medidas cautelares de manera ordinaria pueden ser otorgadas sin escuchar previamente a la otra parte contra quien recae la misma, porque en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse.

 Que la representación judicial de la parte demandada incurre en contradicciones, evidenciándose la mala fe que tiene al interponer dicha oposición a una medida dictada cumpliéndose con todos los requisitos exigidos por la Ley.


 Que para el Juez es necesario solo la presunción de probabilidad que lleva al ánimo del Juez la suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o el derecho que se reclame esté plenamente probado, porque de lo contrario, el Juez estaría en un prejuzgamiento indebido del fondo de lo debatido, por lo que solicitó al Tribunal declare sin lugar lo alegatos planteados por su contraparte.

 Que su representada no ha actuado de forma unilateral, pues simplemente al percatarse que existían algunas irregularidades respecto al contrato de autos, y visto que no llegó a un acuerdo por la vía amistosa, optó por la vía judicial para hacer valer sus derechos, por considerar que las cláusulas contractuales en su mayoría son absolutamente perjudiciales para el desenvolvimiento de su representada, debido a que el mismo encierra un conjunto de elementos que coartan sus derechos como persona y como profesional artístico, y donde predomina el beneficio económico para la empresa ONZZA PRODUCCIONES C.A., causando desequilibrios en todos los aspectos y que resultan hasta engañosas en su contenido, siendo la inequidad cultural una infracción no sólo a los derechos a la igualdad, al trabajo, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la cultura, sino al derecho de autor, desarrollado en la Ley Sobre el Derecho de Autor, y una práctica prohibida expresamente en la novedosa y reciente Ley de Protección Social al Trabajador y Trabajadora Cultural, y que luego de verificados los requisitos exigidos en la Ley el Tribunal le acordó la medida solicitada en resguardo de todos sus derechos antes mencionados.

 Que la medida innominada fue solicitada primordialmente en resguardo y protección de los derechos a la igualdad, al trabajo, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la cultura, al derecho de autor, salvaguardados por nuestra Carta Magna, la Ley sobre El Derecho de Autor y la novedosa y reciente Ley de Protección Social al Trabajador y la Trabajadora Cultural, derechos que son de orden público constitucional y que se encuentran por encima de cualquier contrato de derecho privado.

2) Fase Probatoria:

En fecha 05 de febrero de 2016, el abogado José Manuel Simons Domínguez, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ONZZA PRODUCCIONES, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia de oposición; en el cual promovió los siguientes medios que serán analizados y valorados seguidamente, no sin antes advertir que dicho análisis y valoración será efectuado por este servidor inspirado por el “Principio Dispositivo”, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez está obligado a analizar todas y cada una de las actas procesales y extraer de ellas los elementos de convicción que sustentarán su criterio decisorio; así como por el “Principio de Adquisición” o comúnmente conocido “Principio de Comunidad de la Prueba”, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser –precisamente- del ‘proceso’.

Tal como se indicó el párrafo anterior, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito el ¬¬¬¬05-02-16, en el que produjo los siguientes elementos de prueba:

Mérito Favorable de los Autos:

o Reprodujo el merito favorable de los autos y de cualquier instrumento que corra inserto al expediente y que le sea favorable a su poderdante.
o Invocó el principio de comunidad de la prueba.
o Ratificó el valor probatorio del video con las declaraciones de VANESSA SENIOR SÁNCHEZ, de fecha 12 de diciembre de 2015, a través de la red social Snapchat, en su cuenta @vanessasenior, a objeto de hacer constar que la demandante hizo declaraciones en fecha 12 de diciembre de 2015, y estableció una especie de comunicado a todas las productoras del país y del extranjero y al público en general, que su persona no seguiría trabajando con la empresa ONZZA PRODUCCIONES, C.A., todo ello sin antes notificar a su representada los inconvenientes que suscitan su intención de rescindir el contrato, y que para la demandante no era necesaria la decisión judicial previa que le permitiera realizar el cambio de contacto para contrataciones, a realizar nuevas contrataciones de espectáculos y sin la necesidad de la autorización de la empresa hoy demandada, ya que días antes lo había realizado unilateralmente. Respecto a dicho medio probatorio, quien suscribe advierte que el mismo será objeto de análisis y valoración en la sentencia de fondo que habrá de resolver la presente controversia, por estar íntimamente vinculado su contenido con el thema decidendum; razón por la cual, este Sentenciador, siendo consecuente con los razonamientos expuestos en precedencia, niega su admisión en esta sede cautelar. Así se establece.

o Correos electrónicos de la anterior asistente personal de su mandante, donde se reflejan los estatus contractuales en relación a la actividad profesional de la demandante, y los inconvenientes presentados en uno de los shows pendientes, debido a la mala actuación de uno de los contratantes, y que el show pautado para la ciudad de Barquisimeto de fecha 17 de diciembre de 2015, no se tenía firmemente pactado, debido a que los contratantes no habían realizado el correspondiente pago para la presentación de la ciudadana demandante, todo ello a objeto de demostrar que existían contrataciones pautadas, existía una debida representación por parte de su poderdante, pero que algunas no se llevaron a cabo debido a inconvenientes con terceros, y falta de pagos. Que igualmente, pretende demostrar la buena intención de la parte accionada de aclarar los inconvenientes que se denunciaban pero fueron infructuosas las respuestas. Al respecto, se estima conveniente reiterarle al apoderado judicial de la promovente que estos instrumentos serán objeto de análisis y valoración en la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente procedimiento, pues cualquier pronunciamiento sobre los mismos -en sede cautelar- implica necesariamente un dictamen anticipado sobre el fondo del asunto, incurriendo en el supuesto de hecho previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

o Promovió video contenido en un disco compacto (CD) marcado con la letra “B”, contentivo de declaraciones emitidas en una rueda de prensa dirigida por la ciudadana demandante, el día 16 de diciembre de 2015, donde se ratifica y se denota de manera continua las declaraciones realizadas por dicha ciudadana.
o Promovió prueba documental contentiva de la captura de pantalla del perfil @vanessasenior, de la demandante en la red social instagram, donde se demuestra que la misma, previo a la autorización emitida por el tribunal, ya había realizado modificaciones públicas a los números de contacto para las contrataciones a la fecha del 15 de diciembre de 2015.
o Promovió los pagos detallados y realizados a la demandante, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, marcados D1, D2, D3 y D4, a objeto de demostrar que su representada ejecutaba de manera correcta sus obligaciones contractuales.
o Promovió correos electrónicos enviados por la representación judicial de la empresa demandada a la representación judicial de la demandante, donde previo a la demanda se intentó solventar de manera pacífica los inconvenientes que tenía la hoy accionante, marcados E1, E2, E3, E4 y E5.
o Promovió nota de entrega y copia de cheque, suscrita por la hoy accionante, por el pago de la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Noventa y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 74.094,00), por concepto de liquidación II, referente a la temporada del “Show de los 20 Kilos”, que la mencionada ciudadana los recibió el 11 de diciembre de 2015, a los fines de demostrar que son falsas las declaraciones hechas por la demandante, de no haber recibido monto alguno o no tener contrataciones o representación por parte de la empresa hoy demandada.
o Promovió correos electrónicos marcados G1, G2 y G3, enviado a la representación judicial de la parte demandante, en fecha 13 de diciembre de 2015, mediante el cual se le informa la emisión del pago de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de un show de fecha 10 de diciembre de 2015, Nota de entrega marcada G4, y copia de cheque marcado G5, todo ello a objeto de probar que existían contrataciones pendientes, y que su mandante actuó de buena fe.
o Promovió correo electrónico enviado a la representación judicial de la parte demandante, en fecha 26 de diciembre de 2015, marcado H1, en el cual indicó los inconvenientes con las contrataciones de unas presentaciones artísticas en las ciudades de Barquisimeto y Guatire, y a su vez solicitaron información sobre por presentaciones realizadas por la demandante, y que dicho correo no fue respondido.
o Promovió correo electrónico enviado a su representada por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 26 de enero de 2016, marcado H2.
o Promovió capturas de pantalla marcadas I1, I2, I3, I4 de las cuentas de diferentes redes sociales de sus poderdantes, donde se puede ver que tras las declaraciones de la hoy accionante, ha incitado a sus seguidores a un odio perverso que se ha traducido en ofensas, amenazas de muerte, acciones que dañan la reputación y el honor de sus representados.
o Promovió capturas de pantalla del perfil de la red social instagram de la ciudadana demandante, de anteriores publicaciones donde se evidencia que se hacían contrataciones y existía la representación por parte de su patrocinada, marcadas J1, J2, J3, J4, J5.
o Promovió capturas de pantalla del perfil de la red social instagram de la empresa hoy demandada, a objeto de probar la continua promoción y representación de su mandante, marcadas K1, K2, K3, K4, K5 y K6.

Con relación los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandada oponente, es válido nuevamente ratificar el criterio expuesto en precedencia, relativo al análisis de todas las actuaciones cursantes en el expediente, no sin dejar de expresarle al abogado promovente que cualquier opinión que sea proferida en este momento sobre las mismas implicaría inevitablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de lo debatido, lo cual le está vedado al Sentenciador en sede cautelar. En atención a ello, quien suscribe se abstiene en este momento de valorar los referidos medio probatorios, postergando su análisis y subsiguiente tarifa legal para la oportunidad de dictar la sentencia de fondo que resuelva el presente asunto Así se establece.

Finalmente, el Franklins Delgado Flores, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó en fecha 15 de febrero de 2016, escrito de oposición a las pruebas promovidas por el abogado José Manuel Simons Domínguez, en su condición de representante judicial de la empresa ONZZA PRODUCCIONES, C.A. Finalmente, ratificó el valor probatorio de los recaudos anexados al escrito libelar.

- III -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
Planteada como ha quedado la controversia en la forma indicada y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir la oposición a la medida cautelar decretada, quien suscribe pasa a emitir su decisión en los términos siguientes:

Cuestiona la representación judicial oponente la providencia cautelar dictada por este Tribunal alegando –esencialmente- la inmotivación de la cual adolece la misma; lo cual acarrea indefensión a su mandante, al desconocer los motivos legales en que se fundamentó este órgano para su decreto.

Al respecto, este Tribunal estima pertinente efectuar las siguientes precisiones respecto al tema cautelar.

Para nadie en el foro es un secreto que toda providencia de naturaleza cautelar debe, necesaria y concurrentemente, estar investida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia: fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado y el periculum in mora que es peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria.

Dichos presupuestos –como se anotó- deben siempre estar presentes para el caso de las medidas cautelares típicas; pues, para el supuesto de las medidas cautelares innominadas, debe el solicitante demostrar adicionalmente el llamado periculum in damni, también conocido como el peligro o la amenaza inminente de daño que pudiera ocurrir de no acordarse la tutela cautelar anticipada.

De modo pues que, tratándose el presente caso de una demanda por nulidad de contrato, la cual fue acompañada de los documentos fundamentales de la pretensión -incluso uno de esos documentos fue debidamente autenticado (fumus boni iuris)- aunado a los argumentos manifestados por la parte accionante respecto a la fundamentación del periculum in mora; quien suscribe, tomando como referencia los presupuestos legales antes mencionados y luego de efectuar un proceso lógico deductivo con base a los hechos narrados en el escrito libelar, consideró prima facie satisfechos los extremos procesales de procedencia de la medida cautelar solicitada.

Tanto es así, que revisando la doctrina que ha estudiado y desarrollado el tema de las medidas cautelares en nuestro país, encontramos que una de las características relevantes de las mismas es su decreto de forma unilateral; es decir, son dictadas –casi en su totalidad- con base a los alegatos aportados únicamente por una sola de las partes intervinientes en el proceso, o lo que es igual, son decretadas inaudita altera pars. Ello es así, precisamente, para garantizar la eficacia de la medida dictada.

Al respecto, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, citando a Gonzalo Quintero Muro, señala lo siguiente:

“Uno de los medios más eficaces para lograr el fin de las medidas preventivas es el modo inaudita parte como se dicta y se ejecuta la providencia (Cf. supra N° 10). El inaudita altera pars no constituye realmente una condición de procedibilidad, sino una característica o un modo de actuar, necesario y vinculante sí, para el juez hasta cierto estado de la incidencia, que hace posible la ejecución con mayores seguridad y facilidad. Las medidas preventivas pueden decretarse "sin que la otra parte tenga ningún conocimiento de las mismas sino hasta el momento en que el juez se le aparezca para cumplirlas; es lógico que dicha providencia o medida pueda dictarse así, pues si fuese necesario avisar a la otra parte y ponerla en conocimiento del proceso que contra ella se pretenda y que está incoado, estaría sobreaviso, dejando totalmente burlada la naturaleza esencial de este tipo de medidas, que requieren celeridad y sorpresa para cumplir su cabal cometido" (sic). [HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Medidas Cautelares. Según el Código de Procedimiento Civil”. pág. 162. Ediciones Liber. Caracas, 2000].

Lo expuesto, justifica esa característica de tutela ‘adelantada’ que va implícita en la medida decretada y que es ejecutada sin ser previamente notificada o impuesta a quien está dirigida, bastando para ello con las afirmaciones de hecho y de derecho que alegue la parte solicitante.

Pero es que además, el citado autor patrio -de forma brillante y acertada- resuelve el argumento de la motivación de las providencias cautelares cuando expresa lo siguiente:

“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del art. 589 CPC de levantamiento de la medida mediante caución, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del art. 546 CPC, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.

La frase "haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días..." de la segunda parte del art. 602 CPC, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según di texto legal "se entenderá abierta" la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos: uno anterior para oponerse y otro posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla.

En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis.

Pero tal circunstancia no releva al juez de reconsiderar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante.

(Omissis…)

Vencido el término probatorio indicado, en el plazo de dos días continuos —plazo manifiestamente insuficiente—, el tribunal sentenciará con vista a los alegatos y pruebas de las partes. Esta sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación. Y decimos provisional, porque en dicha resolución, o mejor dicho, en todo el trámite que va desde la solicitud hasta el mismo decreto, que es obviamente una tramitación de carácter ejecutivo, pero con previo conocimiento de la procedencia o no de la solicitud, donde se ha librado una providencia sin oír a la contraparte, encontramos una relación de instrumentalidad con esta sentencia definitiva en el procedimiento de medidas preventivas, Aquélla es una fase sumaria donde se actúa casi inquisitivamente, donde se relegan e impiden los argumentos del demandado (Cf. retro N° 61), y ésta tiene como principal característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que ambas hagan pruebas, que es la mejor garantía de que el juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación anterior. Con la sentencia definitivamente firme de la articulación se le da el carácter de cosa juzgada a todo el procedimiento, la cual es eminentemente formal, según hemos visto anteriormente al hablar del carácter de revocabilidad de las providencias cautelares (Cf. retro N° 9). Dicha sentencia definitivamente firme puede ser de primera o de segunda instancia, ya que el artículo 603 CPC) concede apelación en un solo efecto.

La Corte ha precisado que son admisibles las pruebas de instrumento público, posiciones juradas y juramento decisorio, previstas en el art. 520 CPC, en la segunda instancia del incidente sobre medidas preventivas.” (Sic). [Ob. Cit. pp. 236 a 239].

De lo expuesto resulta lógico concluir que, independientemente de las razones o motivos (fácticos o jurídicos, excesivos o exiguos) que ‘impulsaron’ u orientaron al jurisdicente a decretar inicialmente cualquier providencia cautelar, los mismos serán revisados y eventualmente revocados, subsanados o convalidados –según sea el caso- a través de la sentencia que resuelva la incidencia de oposición que formule la parte afectada por dicha medida; y, en todo caso y de persistir la inconformidad con los criterios del juez que resuelva dicha oposición, la parte que disienta de la posición asumida por el tribunal dispone aún de los recursos ordinarios (apelación) para que esa decisión sea ’revisada’ por la Alzada correspondiente.

Siendo ello así, considera este juzgador que los hechos y razonamientos descritos en su decisión inicial, mediante la cual se acordó la protección cautelar que hoy se cuestiona, fueron suficientes para su decreto; esto es: por una parte, la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris y, por la otra, la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo correspondiente o conocido también como periculum in mora, ambas presunciones reconocidas por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y facultan plenamente al juez para decretar la cautelar solicitada.

Siguiendo este orden de ideas, se hace igualmente oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 171 de fecha 2 de Abril de 2009, caso de SINDICATO RIGA, S.A. contra HOBMA LIBROS, C.A. y otros, Expediente Nº 08-474, indicó lo que a continuación se transcribe:


“…En relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente: “…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (…Omissis…) Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…” Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…”. De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que en casos como el de autos el juez debe someterse sólo a los alegatos, oposiciones y pruebas que aporten las partes y ceñirse a las defensas y demás argumentos contenidos en el escrito de oposición a la medida cautelar, sin que su decisión pueda convertirse en una apreciación adelantada de la manera como debe ser resuelto el juicio principal…”


En este sentido y conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, es bien sabido, que durante el decreto de medidas cautelares, el Juez realiza un estudio de los alegatos y las probanzas consignadas por la parte demandante, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, sin que dicho análisis conlleve a algún tipo de pronunciamiento de fondo, por cuanto las mismas son dictadas a fin de garantizar y proteger las posibles resultas del juicio.

Con referencia a la falta de cumplimiento de los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, a saber, el Fumus Boni Iuris, el Periculum In Mora y el Periculum In Damni, debe indicar quien suscribe que nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como el bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que las decisiones judiciales queden ilusorias, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene a través de la decisión judicial.

Ahora bien, para que el Juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los extremos legales concurrentes que le impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, así como lo dispuesto en el parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, en el caso de las innominadas, esto es, el denominado por un sector de la doctrina el periculum in danni. Es decir, de acuerdo a las normas mencionadas (585 y 588 ejusdem) son tres los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in danni). Estas tres (3) condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres (3) supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

Es decir, que el ejercicio del Juez en la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, estos es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual dentro de la doctrina es denominado razonabilidad de la medida.

Ese poder cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y verificado por este Tribunal que los dos (2) extremos concurrentes se daban, tal como se indicara en la decisión de fecha 16 de diciembre de 2016, a través del cual se acordó la medida cautelar solicitada, por lo que la afirmación de la demandada opositora por intermedio de su apoderado de que no se dieron los supuestos del mencionado artículo para decretar la medida es desechado, y así se decide.

En atención a lo expuesto, y con vista a la desestimación de los alegatos de oposición y medios de prueba aportados por la representación judicial de la parte demandada por estar estrechamente vinculados con el thema decidendum, los cuales deben ser valorados al momento de emitir la sentencia de mérito que ha de resolver el fondo de la controversia, resulta improcedente la delación efectuada por la representación judicial de la parte accionada respecto al supuesto vicio de inmotivación de la providencia cautelar objetada. Así se decide.

Ahora bien, con relación al resto de las consideraciones efectuadas por la parte accionada para sustentar su oposición a la medida aquí decretada, más concretamente sobre la supuesta ausencia del fumus boni iuris o la inexistencia del periculum in mora en el presente caso; quien suscribe considera y así lo expresa que proferir cualquier opinión al respecto podría inducir a este servidor a emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de lo debatido antes de la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, antes de dictar la sentencia de mérito que ha de resolver la controversia que aún se tramita, lo cual le está vedado conforme a la previsión contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues, para ello, necesariamente tendría que pronunciarse sobre aspectos que, directa e intrínsecamente, están vinculados al thema decidendum.

En consecuencia, este Tribunal se abstiene ipso facto de pronunciarse con relación al resto de los argumentos esgrimidos por la parte accionada para desvirtuar la cautelar acordada, debiendo forzosamente sucumbir la presente oposición, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta decisión.

- IV -
- DECISIÓN -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la medida cautelar dictada el 16 de diciembre de 2015, en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, intentara la ciudadana VANESSA CAROLINA SENIOR SÁNCHEZ, en contra de la sociedad mercantil ONZZA PRODUCCIONES, C.A., ambas suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO: Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dictada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2015.

TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes interesadas, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Marzo de 2016. 205º y 157º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2015-000102
CAM/IBG