REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000884
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana VERÓNICA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.509.574.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ALFREDO COLMENARES RANGEL e IRACK MÁRQUEZ MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 78.211 y 83.875, respectivamente.
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos JUAN DOMÍNGUEZ SIVERIO y MARIA DEL CARMEN RAMÍREZ DE DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Santa Cruz de Tenerife, España y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.334.070 y V-4.267.412, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, ANA MARIA HEVIA ALVIAREZ, ÁNGEL RAMÓN HERNÁNDEZ AGUANNA y JHONNY JOSÉ AMUNDARAY MISSEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 64.279, 40.381, 81.467 y 240.158, respectivamente.
MOTIVO: RECONVENCIÓN.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la reconvención incoada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2016, en los siguientes términos:
“…Esta accionada visto la demanda judicial de Acción de Nulidad de Venta y Simulación Subsidiaria en contra de la ciudadana Verónica Domínguez Ramírez, efectuada de manera infundada y partiendo de supuestos de hechos a la realidad que enervan lo solicitado en tutela judicial al desconocer la legitima titularidad del Derecho de Propiedad sobre el inmueble objeto de controversia (…) vista la Estimación de la Demanda en el Capitulo VI del sedicente escrito libelar (…) y considerando lo infundado de la pretensión, la falsedad de su afirmaciones, la inexistencia de los derechos invocados en sede judicial, el dolo y la mala fe de la accionante al intentar desconocer el legitimo derecho de propiedad en cabeza de la accionada y al efectuar una serie de infundados de corte antijurídico y sin relación alguna con el derecho invocado, intentando subvertir el ordenamiento jurídico venezolano al llamar a la lastima y compasión del juzgador, ocasionando serias lesiones morales y éticas a la accionada, expone:
Reconvenimos a la accionante en la suma de Veinte y Tres Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 23.199.999,40), equivalente a Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres coma Treinta y Tres Unidades Tributarias (U.T. 133.333,33) siendo el valor de cada Unidad Tributaria de Ciento Setenta y Cuatro bolívares (Bs. 174,00) para la fecha de esta reconvención, como monto principal de la reconvención más la totalidad de las costas, costos y gastos procesales que se generen a lo largo del presente proceso con el correspondiente ajuste por inflación a la fecha cierta de ejecución de la decisión judicial que recaiga en contra de la reconvenida…”.

Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”.

“…Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”.

De las normas precedentemente transcritas se desprende que, la reconvención o mutua petición debe precisar su objeto y su fundamento, toda vez que la misma constituye una nueva demanda que se plantea en el mismo proceso, y en caso que verse sobre un objeto distinto al de la demanda principal, debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 00-0991, de fecha 29 de enero de 2002, la cual fue ratificada por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1722, Expediente Nº 08—0638, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, las cuales dejaron sentado lo siguiente:
“…A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y su fundamentos, esto es en virtud que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del Art. 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”

Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada se limitó a realizar una seria de alegatos en rechazo a la pretensión contenida en el escrito libelar, refiriendo posteriormente que reconvenían a lo actores en una suma de dinero, sin especificar o precisar su pretensión, vale decir, establecer si demandan un cobro de bolívares, el cumplimiento de un contrato, el resarcimiento de unos daños contractuales o extra contractuales, aunado a ello, de no cumplir con los requisitos de formas previstos en el artículo 340 antes citado, lo cual constituye una obligación para la procedencia de la reconvención o mutua petición cuando versa sobre un objeto distinto a la demanda principal, impiden a este órgano jurisdiccional determinar si tiene competencia por la materia o si las pretensiones deben sustanciarse por un procedimiento distinto al Ordinario.
En fuerza del análisis que antecede, este Juzgado declara inadmisible la reconvención o mutua petición presentada con el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión de RECONVENCIÓN incoada por la ciudadana VERÓNICA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, contra los ciudadanos JUAN DOMÍNGUEZ SIVERIO y MARIA DEL CARMEN RAMÍREZ DE DOMÍNGUEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: INADMISIBLE la reconvención o mutua petición incoada mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2016.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ,

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.