REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000122
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2011, bajo el Nº 5, Tomo 37-A-RM3ROBAR, identificada con el Registro Información Fiscal RIF Nº J-31562744-2.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:: PABLO SEGUNDO ÁLVAREZ GRAELLS, venezolano, mayor de edad, domicilio en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.317, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 39.582.-
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad mercantil INVERSORA FLA C.A., domiciliada en el estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2009, bajo el Nº 29, Tomo A-55, identificada en el Registro de Información Fiscal RIF Nº J-29785310-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, RITA AMADA FRANCO HERNÁNDEZ y ANA ELISA MORENO CH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.367.545, V-4.116.705 y V-11.030.046, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 120.186, 33.393 y 170.215, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO - RECONVENCIÓN
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito de reconvención presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 9 de marzo de 2016. Al respecto, a los efectos de su admisión observa este Juzgado:
Cursa en autos sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2015, en la que se declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4to del artículo 340 eiusdem y CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión.-
En fecha 30 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia, solicitando la notificación de la demandada.-
En fecha 27 de octubre de 2015, se libró despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotilla y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin que el Juzgado que por distribución correspondiera, practicara la notificación ordenada, adjuntándosele la respectiva boleta en la que se le indicó que una vez constara en autos su notificación, continuaría la causa hasta el estado de sentencia, oportunidad en la cual se suspendería hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial.-
Así, por auto de fecha 10 de febrero de 2016, se ordenó agregar a las actas resultas de comisión remitidas mediante oficio Nº 013-16, de fecha 19 de enero de 2016 proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente cumplida, constante de constante de ocho (08) folios útiles, evidenciándose declaración del Alguacil comisionado de fecha 11 de enero de 2016, inserta al folio 60, en la que deja constancia de haberse trasladado a la Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial La Concha, Nivel PB, Local 5B, Estado Anzoátegui, a fin de notificar a la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., entregando la boleta de notificación a la ciudadana MAGDIRELA ROJAS, titular de la cédula de Nº V- 9.864.428, la cual se identificó como Gerente de Recursos Humanos de la referida sociedad mercantil, firmando el respectivo recibo de boleta.-
En fecha 8 de marzo de 2016, comparece el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia se da por notificado de la decisión de cuestiones previas y seguidamente, en fecha 9 de marzo de 2016, presenta escrito de contestación y reconvención.-
Ahora bien, conforme la narrativa de las actuaciones cursantes en actas, la parte demandada quedó debidamente notificada de la sentencia de cuestiones previas en fecha 10 de febrero de 2016, oportunidad en la cual se agregaron las resultas de la comisión de notificación, y de la cual se desprende que efectivamente el Alguacil se trasladó al domicilio procesal señalado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de junio de 2015, específicamente al folio 150 de la primera pieza, en virtud de lo cual el día de despacho inmediato siguiente inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la demanda conforme lo dispuesto en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2do y 3ro, que según el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 11, 12, 15, 16 y 17 de febrero de 2016.
Así pues, el día de despacho inmediato siguiente al vencimiento del lapso de contestación, a saber, 17 de febrero de 2016, se abrió de pleno derecho el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas, conforme lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario de este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de febrero de 2016 y 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de marzo de 2016. Así, cursa al folio 98 de la presente pieza II, auto dictado en esta misma fecha en la que se deja constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador.-
-II-
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 364.- Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”. (Resaltado de este fallo)

De la norma precedentemente transcrita se desprende que la reconvención no podrá ser admitida si la misma ha sido presentada vencido el lapso para la contestación a la demanda, por lo que en el caso de autos siendo que conforme de la narrativa y del cómputo realizado la parte demandada presentó la reconvención durante el lapso del promoción de pruebas, resulta evidente que la misma es extemporánea por tardía.
En fuerza del análisis que antecede, este Juzgado declara inadmisible la reconvención o mutua petición presentada mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2016, por extemporánea, en virtud de haber precluido el lapso legal para ello de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil INVERSORA FLA C.A, contra la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: INADMISIBLE la reconvención o mutua petición incoada mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2016.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ,
En esta misma fecha, siendo la una y diecinueve minutos de la tarde (1:19 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.