REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000126
PARTE ACTORA: Ciudadana GIASSEMI PARAGIANNI DE MONDIN, de nacionalidad extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No: E-81.058.707.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARAUJO PARRA, CARLOS CHACÍN GIFFUNI y NATHALY BASTIDAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.403.453, V-9.960.822 y V-19.564.992, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.802, 74.568 y 232.749, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TASOS ANTONIOS MONDIM y MARIBEL LÓPEZ, el primero, de nacionalidad portuguesa y la segunda, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.989.446 y V-11.836.280, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por el codemandado TASOS ANTONIO MONDIM, los abogados SHEYLA ESTHER FORTOUL HENRÍQUEZ, ÁNGEL E. INFANTE ABREU y ÁNGEL E. INFANTE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.827.356, V-2.209.199 y V-15.182.311, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 20.904, 4.061 y 129. 847, en el mismo orden enunciado. La codemandada MARIBEL LÓPEZ actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Caracas, por los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA, CARLOS CHACÍN CIFFUNI y NATHALY BASTIDAS RAMÍREZ, quienes actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana GIASSEMI PARAGIANNI DE MONDIN, procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos TASOS ANTONIOS MONDIM y MARIBEL LÓPEZ.
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien en fecha 13 de marzo de 2015 admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciera por ante este Tribunal para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados e instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
Mediante diligencias presentadas en fecha 25 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, siendo libradas en la misma fecha.-
Consta a los folios 33 y 46, que en fechas 10 y 16 de abril de 2015, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosos los traslados realizados a fin de practicar la citación personal de la codemandada. MARIBEL LÓPEZ, asimismo consignó el recibo de citación del codemandado TASOS ANTONIOS MONDIM, debidamente suscrito por éste.-
Durante el despacho del día 22 de abril de 2015, compareció la codemandada MARIBEL LÓPEZ, quien identificándose como abogada y actuando en su propio nombre y representación, se dio por citada en el presente asunto.-
Seguidamente, en fecha 21 de mayo de 2015, comparecieron los abogados SHEYLA ESTHER FORTOUL HENRÍQUEZ y ÁNGEL E. INFANTE ABREU, quienes consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el codemandado TASOS ANTONIOS MONDIM, presentaron escrito mediante el cual promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem.
Por su parte, la codemandada MARIBEL LÓPEZ, mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2015, convino en la demanda tanto en los hechos afirmados como en el derecho invocado.
En fecha 27 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por su contraparte, rechazando las mismas.
En fecha 3 de junio de 2015, la representación judicial del codemandado TASOS ANTONIOS MONDIM, consignaron escrito mediante el cual procedieron a dar contestación a la demanda, la cual será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.
En fecha 9 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitaron la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la presentación de su escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se indicó a las partes que el Tribunal emitiría el debido pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente y fue practicado cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de mayo de 2015 (exclusive), hasta el 04 de junio de 2015 (inclusive).
Seguidamente, en fecha 11 del mismo mes de mayo de 2015, la representación judicial del codemandado TASOS ANTONIOS MONDIM, consignó escrito mediante el cual solicitó se niegue el pedimento de la parte actora, referente a la nulidad.
En fecha 25 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas a las Cuestiones Pruebas.
En fecha 29 de junio de 2015, se dictó Resolución mediante la cual se declara: Primero: Improcedente la declaratoria de Nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas, consignación por la representación judicial de la parte actora, y solicitado por dicha representación en fecha 9 de junio de 2015. Segundo: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, promovida por el codemandado TASOS ANTONIOS MONDIM, y Tercero: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6o del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, promovida por el codemandado TASOS ANTONIOS MONDIM.
En la misma fecha 29 de junio de 2015, la representación judicial del codemandado TASOS ANTONIOS MONDIM, impugnó las pruebas promovidas por la parte actora, alegando que la misma fue presentada extemporáneamente y presentó escrito de alegatos.
En fecha 03 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda como ampliación a la presentada en fecha 03/06/2015.
En fecha 06 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda como ampliación a la presentada en fecha 03/06/2015 y 03/07/2015.
En fecha 27 de julio de 2015, el Secretario de este Juzgado deja constancia que los escritos de pruebas consignado por la parte actora, fueron puestos en resguardo y que los mismos serán agregados a los autos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2015, el Secretario de este Juzgado deja constancia que el escrito de pruebas consignado por la parte demandada, fue puesto en resguardo y será agregado a los autos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual fueron agregados al presente asunto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Mediante escrito consignado en fecha 31 de julio de 2015, la representación judicial del codemandado TASOS ANTONIOS MONDIM, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
En ese sentido, en fecha 03 de agosto de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2015, se dictó providencia respecto a los escritos de Oposición a las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto y se admitieron aquellas que resultaron legales.
En fecha 10 de agosto de 2015, se levantaron actas mediante el cual se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, al acto de declaración testimonial fijada mediante providencia de fecha 05-08-2015.
En fecha 10 de agosto de 2.015, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicitó fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Asimismo, lo cual fue acordado mediante auto dictado en la misma fecha, en el cual se fijó el VIGÉSIMO SÉPTIMO (27) día de Despacho siguiente, para que comparezcan los testigos promovidos.
En fecha 21 de octubre de 2015, se levantaron actas con motivo del acto de declaración testimonial de los ciudadanos MARIA TERESA ALVES RIBEIRO DA SILVA, GIUSEPPINA RUSSO DE DI PIETRO y MARLENE PEREIRA.
En fecha 21 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la consignación de los informes en la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2.015, se dictó auto mediante el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se concedió a las partes ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de noviembre de 2015, presentó su escrito de Informes, igual lo hizo la apoderada judicial del codemandado TASOS ANTONIOS MONDIM.
En fecha 12 de noviembre de 2.015, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones a los informes y que la presente causa entró en estado de dictar sentencia definitiva.
En fecha 24 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó su escrito de observaciones a los Informes de la parte demandada y la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2015, presentó su escrito de Observaciones a los Informes de la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2015, se fijó el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
En fecha 10 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se difiere el lapso para dictar sentencia definitiva por treinta (30) días continuos, conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
La representación actora en su escrito libelar, alega que su representada es propietaria de veinticuatro mil (24.000) acciones de la empresa mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN C,A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito capital, en fecha 17 de marzo de 1.998, bajo el Nº 80, Tomo 197-A Quinto y su última modificación de documento constitutivo-estatutos según participación de fecha 13 de mayo de 2005, inscrita bajo el Nº 30, Tomo 1095-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J305269009. Que dichas acciones fueron adquiridas por su representada, en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante acuerdo verbal realizado con su esposo AGOSTINHO RAFAEL MONDIM y el hijo de ambos, quedando asentado en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa, registrada en el mismo Registro Mercantil Quinto, bajo el Tomo 72-A, Nº 35, año 2014. Que su cónyuge ciudadano AGOSTINHO RAFAEL MONDIM cede a su hijo TASOS ANTONIOS MONDIM, la cantidad de treinta y seis mil (36.000) acciones que le pertenecían para ese momento en la compañía; de las cuales veinticuatro mil (24.000) de las mismas iban a ser traspasadas al mes siguiente a su mandante, con motivo de la separación de cuerpos y bienes que decidieron hacer de muto y común acuerdo en el año 2.013. Que en el año 2014, su representada sostuvo conversaciones diversas con un abogado para realizar los documentos de traspaso de las veinticuatro mil (24.000) acciones, a lo cual su hijo, ciudadano TASOS ANTONIOS MONDIM no se negó en un principio-, pero por las vacaciones navideñas no se pudo concretar pero si se elaboró dicho documento. Que a comienzos del año 2015, luego de problemas familiares que tuvo con su hijo, el mismo se negó a firmar el documento de traspaso de dichas acciones y desde entonces no ha cumplido el contrato verbal que realizó con su poderdante. Finalmente alega, que se perfeccionó el contrato de traspaso de las acciones, ya que hubo consentimiento de las partes al momento de realizar el mismo, en el acta de asamblea de fecha 27 de noviembre de 2013, donde se había establecido que el traspaso de las veinticuatro mil (24.000) acciones al ciudadano TASOS ANTONIOS MONDIM, era con el fin de que posteriormente se las traspasara a su representada y que todos los presentes estuvieron de acuerdo, que el incumplimiento del mismo es lo que motiva la interposición de la presente demanda, fundamentándola en los artículos 1.133, 1.135, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil y el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000), lo que equivale a 5.333, 33 Unidades Tributarias.
Alegatos de la parte demandada:
Como punto previo como defensa perentoria o de fondo alega la demandada, en su escrito de contestación; la falta de cualidad o la falta de interés prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana MARIBEL LÓPEZ REYES, para sostener el juicio, en su cualidad de cónyuge del ciudadano TASOS ANTONIOS MONDIM y por lo tanto propietaria del 50% de las acciones del mismo, pretendiendo con ello hacer valer ante el Tribunal que existe una litis consorcio pasivo necesario, la cual no es cierto, dado que la prenombrada ciudadana no tiene ni arte ni parte en el juicio por cuanto está separada de cuerpo y bienes, cosa que realizaron plenamente por ante el Juzgado Décimo Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
De igual forma, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, alegando que la demandante es propietaria de veinticuatro mil (24.000) acciones que le fueran cedidas y traspasadas por el accionista SALVADOR VIEIRA TEIXEIRA, en la Asamblea del 27 de noviembre de 2013, presentando la misma como instrumento fundamental de su pretensión y que a su decir, del mismo se colige que el contenido de la misma no es fundamento del tema que nos ocupa.
Que este documento es a todas luces un documento definitivo, mediante la cual se evidencia la cesión de acciones hechas a su mandante, la cual esta consumada por contener de forma inequívoca la manifestación de voluntad de las partes.-
Que determinada la existencia jurídica de un pacto entre las partes, mediante el alegado y comprobado contrato contenido en el instrumento fundamental; este deviene en absolutamente vinculante para ellas con carácter de fuerza de ley, por disposición expresa del articulo 1.159 del Código Civil y en consecuencia, los compromisos asumidos deben ser fielmente cumplidos y de buena fe entre las partes conforme a los postulados consagrados en el articulo 1.160 ejusdem. Por lo tanto, de la acción propuesta, no se evidencia el incumplimiento de un contrato verbal, pues los elementos que integran la convención que ha originado la pretensión deducida, configuran los elementos de la cesión de forma clara e inequívoca, aunque las partes contratantes puedan dar cualquier denominación a la negociación que celebren, pero es la esencia de la negociación la que determina a la misma. Que a su decir, es obligatorio para este Tribunal, concluir que la convención que ha dado origen a la controversia, se trata de una simple cesión de acciones y que así debe ser declarado, toda vez que las mismas se transmitieron y fueron adquiridas por el consentimiento legítimamente manifestado, no solo por parte de cedente y cesionario, sino por parte de la propia actora, desde el mismo momento que surgió el acuerdo de voluntades y la autorización por ella dada, para que se materializara dicha cesión; el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 27 de noviembre de 2013,fue debidamente registrada por ante el registro Mercantil Quinto, bajo el Tomo 72-A, Nº 35, año 2014, y en ella, no existe prueba alguna de la existencia de un supuesto contrato verbal.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya celebrado supuestos convenios verbales con su esposo y su hijo, pues, consideran que solo tratan de confundir sobre los verdaderos hechos jurídicos, como lo son los que se encuentran insertos en un documento público como lo es el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 27 de noviembre de 2013. Que en dicho acto, no consta la afirmación de su mandante o el compromiso verbal a efectuar el traspaso de las acciones que tratan hacer ver y que menos aun se menciona la separación de cuerpos y de bienes de la demandante con su esposo Agostinho Rafael Mondim. Que en dicha Acta consta que la cesión de Treinta y Seis Mil (36.000) acciones fue hecha libre de presión, apremio y satisfactoriamente por su padre y autorizada por su madre, hoy actora, pero en ninguna parte de la misma se estableció que el traspaso de Veinticuatro Mil (24.000) acciones era con el fin de que posteriormente se las traspasara a la ciudadana GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM hoy actora en el presente juicio.
Alegan que la demandante relata hechos que de una u otra forma son risibles y otros lamentables, pues, la relación de la misma con su hijo, es decir, su mandante, siempre y en todo momento fueron fraternales, y que los motivos que han llevado a la parte actora a incoar tan absurda acción, surgieron con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, después de un lamentable impase sostenido entre ellos y no como ella lo ha hecho ver en su escrito libelar. Que la parte actora trae a los autos una Acta de Asamblea, supuestamente celebrada el 22 de diciembre de 2014, Asamblea que a su decir, nunca se celebró y menos aun se asentó en el Libro de actas, por lo tanto es inexistente y sin ningún valor probatorio.
Finalmente rechazan y contradicen la existencia de la relación jurídica material, de la naturaleza contractual y el incumplimiento de la parte demandada, pues a su decir, ha quedado demostrado del contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de noviembre de 2013, no consta el compromiso o contrato verbal y no hay pruebas alguna para que prospere la pretensión de la parte actora.
Por su parte la codemandada, ciudadana Maribel López Reyes, en su escrito de contestación a la demanda, conviene en la misma tanto en los hechos afirmados como en el derecho invocado, ya que a su decir, son ciertos los mismos.
DE LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Sobre lo anterior, al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, en reiteradas jurisprudencias, desde el 9 de julio de 1969 y en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
“Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Ahora bien, conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Debe esta Juzgadora, con base al análisis de los instrumentos traídos a los autos y a los argumentos expuestos por las partes, determinar la existencia o no, de un contrato verbal que dice tener la actora con la parte demandada y negado por la demandada, lo cual se hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
Produjo la representación judicial de parte actora las siguientes probanzas:
1°- La parte accionante reprodujo con el escrito libelar, instrumento Poder el cual acredita la representación judicial de los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA, CARLOS CHACÍN CIFFUNI y NATHALY BASTIDAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.403.453, V-9.960.822 y V-19.564.992, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 7.802, 74.568 y 232.749, en el mismo orden enunciado, debidamente autenticado en la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 9, Folios 12 al 14, en fecha 12 de febrero de 2015. (Folios 12 al 14), al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnado, desconocido o tachado en forma alguna por la parte contraria. Así se declara.
2.- Asimismo, La parte accionante reprodujo con el escrito libelar, copias simples del Acta de la Asamblea General extraordinaria de accionistas de la empresa “Panadería y Pastelería La Mansión Del Pan, C.A, de fecha 27 de noviembre de 2013, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, inscrito en el Tomo 72-A, Nº 35, año 2014. (Folios 15 al 21), observa el Tribunal, dicho documento también fue promovido por la parte demandada, en ese sentido, la reproducción de un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como fidedigno según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
3.- Igualmente, reprodujo con el escrito libelar, copias simples del Documento privado, redactado por el abogado Beulah P. Bayley, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.053. (Folios 22 al 24) de una supuesta venta de acciones, al respecto observa esta Juzgadora que dicho documento fue desconocido por la parte demandada y el mismo no se encuentra firmado, en ese sentido a la luz de nuestras leyes, dicho documento es inexistente, razón por la cual se desecha del presente juicio. Así se declara.
4.- Asimismo, reprodujo copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano TASOS ANTONIOS MONDIM, el cual fue registrada en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal bajo el Nº 406, al folio 182 del Protocolo Único y Principal, Tomo 2 e inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta ciudad de Caracas, el 23 de septiembre de 1.970. (Folios 128 y 129), observa el Tribunal, dicho documento también fue promovido por la parte demandada, en ese sentido, la reproducción de un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como fidedigno según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil, más sin embargo dicho documento nada prueba en relación a que exista algún contrato verbal entre las partes. Así se declara.
5.- De igual manera, la representación Judicial de la parte actora promovió la declaración testimonial de los ciudadanos MARIA TERESA ALVES RIBEIRO DA SILVA, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.049.909, quien fue interrogada y respondió de la siguiente manera: “… ante la Juez de este Despacho Judicial manifestó no tener impedimento alguno para declarar, de Profesión: Conserje, domiciliada en: Avenida Los Apamates, Residencias Golden Gate, Planta Baja, Las Palmas, Caracas.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora promovente de la prueba, quien procede a formular sus preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. GIASSEMI PAPAGIANNI? Respuesta: Si la conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano TASOS ANTONIO MONDIM? Respuesta: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el 31 de diciembre de 2014, el Sr. Tasos Antonio Mondim agredió físicamente a su madre la ciudadana Giassemi Papagianni? Respuesta: Yo no vi eso, el día 2 de enero fue a la panadería a felicitarla y a darle el feliz año, y la vi morada de un ojo y le pregunté a ella que le pasó y ella me dijo que fue su hijo. En ese mismo día acompañé a su hija a comprar medicinas para la Sra. Giassemi, es decir su ojo.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si la Sra. Giassemi Papagianni es una persona de conducta intachable? Respuesta: Claro a cien por ciento.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que entre la Sra. Giassemi Papagianni y Tasos Mondim, se realizó un acuerdo verbal de ventas de acciones de la empresa? Respuesta: En realidad la Sra. Papagianni nunca me comentó sobre eso, pero en una oportunidad el Sr. Tasos me comentó que tenía unas acciones de su mamá y que estaba claro y que se las iba a entregar. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si fue efectivamente el Sr. Tasos Antonio Mondim quien le dijo que las acciones eran propiedad de su madre Giassemi Papagianni? Respuesta: Si es la misma respuesta el me dijo que si le iba a entregar las acciones de su mamá.- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada y pasa a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana Giassemi Papagianni? Respuesta: Yo creo si no me equivoco, desde el año 2004. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si presta servicio doméstico a la Sra. Giassemi Papagianni? Respuesta: Si en algún momento presté servicios domésticos a la Sra. Papagianni.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que le mueve declarar en el presente juicio? Respuesta: Porque la Sra. Giassemi me pidió el favor si podía declarar en el juicio.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si la foto que se le pone de manifiesto en fotocopia aparece usted en el cumpleaños de la Sra. Giassemi Papagianni? Respuesta: El apoderado de la representación judicial de la parte actora se opone a la pregunta formulada, por ser la misma ilegal por impertinente, ya que la testigo va a declarar sobre hechos que ha tenido conocimiento y no es la testigo quien está en juicio, aunado a que la foto no forma parte del expediente ni tampoco constituye un hecho controvertido en la causa por lo que solicito al tribunal releve a la testigo de contestar dicha pregunta. En este estado con vista a la oposición formulada la Juez de este Despacho insta a la representación judicial de la parte demandada reformule su repregunta, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen. Diga la testigo qué grado de amistad le une con la parte actora Giassemi Papagianni. En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone la repregunta formulada por ser la misma ilegal por impertinente e incriminatoria toda vez que no es la testigo quien está en juicio y la amistad es un concepto jurídico no un hecho. Acto seguido este Juzgado advierte que la repregunta formulada no contraviene lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil máxime cuando el mismo artículo 485 del indicado Código permite realizar las mismas, en virtud de lo cual se insta a la testigo a responder la repregunta formulada, dejando a salvo la valoración de sus deposiciones en la oportunidad de ley. RESPUESTA: Yo tengo trato y comunicación con esa señora aproximadamente desde el año 2004, esta respuesta la di anteriormente. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el lapso de tiempo que dice tener amistad con la parte actora, ésta le confía hechos relacionados con la empresa? En este estado la representación judicial de la parte actora promovente se opone a la repregunta manifestando lo siguiente: “Nos oponemos, ilegal por capciosa ya que introdujo en la respuesta dada por la testigo el término amistad que no fue usado por la testigo, en la declaración dada, y se pretende confundir al testigo y solicito se releve de dar la respuesta al testigo”. Acto seguido la representación judicial de la parte demandada procede a motus propio a reformular la repregunta en los siguientes términos: Diga Diga la testigo si por el tiempo que dice conocer a la actora esta le confía hechos relacionados con la empresa? Respuesta: No.- SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que tiempo lugar y modo se enteró del compromiso verbal entre la actora y Tasso Mondim? En este estado la representación judicial de la parte actora se opone a la repregunta indicando: “Nos oponemos a esta repregunta por Ilegal por compleja, pide a la testigo que conteste tres hechos de la misma pregunta. El Código establece que debe ser hecho por hecho”. Con vista a ello la representación judicial de la parte demandada procede a modificar su repreguntar de la siguiente manera: En qué momento se enteró del compromiso del traspaso de acciones? RESPUESTA: no me acuerdo en que momento, pero si hable con el Sr. Tasos Antonio, no me acuerdo el día y fecha. Es todo..” Esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que las deposiciones de dicha testigo, se basaron en indicar que la parte demandada agredió físicamente a la parte actora, manifestó desconocer hechos relacionados con la empresa, en ese sentido se concluye que la testigo nada aportó al Tribunal para llegar a concluir que existió un contrato verbal de cesión de acciones entre la actora y la parte demandada, en virtud de ello, el Tribunal desecha dicha testigo Así se declara.
- La testimonial de la ciudadana GIUSEPPINA RUSSO DE DI PIETRO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-966.637, quien fue interrogada y respondió de la siguiente manera: “…ante la Juez de este Despacho Judicial manifestó no tener impedimento alguno para declarar, de Profesión: Ama de Casa, domiciliada en: Avenida Oeste, Quinta Cili, Alta Florida. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora promovente de la prueba, quien procede a formular sus preguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. GIASSEMI PAPAGIANNI? Respuesta: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano TASOS ANTONIO MONDIM? Respuesta: Si lo conozco de vista pero no de mucha comunicación.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el 31 de diciembre de 2014, el Sr. Tasos Antonio Mondim agredió físicamente a su madre la ciudadana Giassemi Papagianni? Respuesta: Si, pero no estuve presente en ese momento que agredió a la mamá y el primero de enero estuve allá en su casa y estaba un doctor que la iba a llevar a un oftalmólogo para revisarla de la herida que tenía en el ojo. Supe que si fue al médico oftalmólogo y le mandó un tratamiento y por un milímetro no perdió el ojo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano Tasos Antonio Mondim ha tenido problemas con algún familiar suyo? Respuesta: Acto seguido la representación judicial de la parte demandada se opone a esta pregunta por cuanto cualquier problema que supuestamente haya existido entre mi representado y un familiar de la deponente nada tiene que ver con el caso que se ventila en el presente juicio. En este estado la Juez del despacho insta a la testigo a responder la pregunta toda vez que la misma se encuentra permitida dentro de los límites establecidos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. RESPUESTA: Problema no, sino que el 31 de diciembre este subió a mi casa y le dice a mi hijo, Diego, te pusiste viejo, pero no llegaste a hombre, eso fue. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano Tasos Mondim insultó a su hijo en su presencia? Respuesta: La parte demandada se opone por las mismas razones esgrimidas en la oposición anterior, por lo que esta Juzgadora ratifica lo expuesto anteriormente. RESPUESTA: Si, eso fue esa vez el 31 de diciembre. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano Tasos Antonio Mondim, ha tenido conducta agresiva en su presencia? Respuesta: La apoderada judicial de la parte demandada, se opone a la anterior pregunta por cuanto la conducta que haya observado mi representado en presencia de la deponente en nada guarda relación con el asunto que nos ocupa en el presente juicio. Acto seguido la Juez de este despacho insta a la testigo responda la pregunta toda vez que el análisis de sus deposiciones serán analizadas en la sentencia de fondo. RESPUESTA: Agresiva relativamente, con la mamá ese mismo 31 él estaba agresivo. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si la Sra. Giassemi Papagianni es una persona de conducta intachable? Respuesta: Si es una persona de conducta intachable. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada y pasa a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que tiempo tiene conociendo a la ciudadana Giassemi Papagianni? Respuesta: Desde hace 32 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, que distancia queda las residencias de la actora con la suya? Respuesta: Pasa la calle por el medio.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, a qué doctor se refiere que estuvo presente en la casa de la actora el día primero de enero? Respuesta: Bueno, allí había un Sr. Que era un doctor y él fue que al día siguiente la llevó al médico, es decir al oftalmólogo y el mismo le dijo que por milímetros no perdió el ojo.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si Tasos Antonio Mondim es socio de su hijo Diego en la Panadería La Nugantina? La parte actora se opone a esta pregunta, por ser ilegal por impertinente, ya que no tiene nada que ver con los hechos controvertidos en el presente proceso. En este estado la Juez de este Despacho, con vista a la oposición formulada insta a la testigo responda la repregunta toda vez que la misma no corresponde a un exceso, dejándose constancia una vez más que las deposiciones serán analizadas y valoradas en la oportunidad de la sentencia de mérito. RESPUESTA: El fue socio de la Panadería, ahora no, más o menos dos años, no tengo fecha desde cuando ya no es socio. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el Sr. Tasos Antonio Mondim contrajo compromiso verbal con la actora Giassemi Papagianni, sobre las acciones de la empresa? Respuesta: Si se.- SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, donde se enteró del compromiso verbal antes citado? Respuesta: En la casa de ellos. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que fecha oyó sobre ese compromiso verbal? Respuesta: Eso fue a raíz de que ella se divorció del esposo, no me acuerdo de la fecha, ellos por ser marido y mujer no podían pasarles sus acciones a la Sra. Giassemi y las pusieron a nombre de Tasos y para que Tasos se las pasara a ella.- Es todo…” Esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que las deposiciones de dicha testigo, se basaron en indicar que la parte demandada agredió físicamente a la parte actora, manifestó tener conocimiento por estar presente que las partes conversaron sobre el contrato verbal de cesión de acciones entre la actora y la parte demandada, se considera que la misma tiene un interés personal en el juicio, por ser amiga desde hace más de 32 años de la parte actora, en virtud de ello, el Tribunal desecha dicha testigo. Así se declara.
- De la testigo MARLENE PEREIRA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.094.378, quien fue interrogada y respondió de la siguiente manera: “…ante la Juez de este Despacho Judicial manifestó no tener impedimento alguno para declarar, de Profesión: Licenciada en Contaduría, domiciliada en: Calle “C” Residencias Las Garzas, Piso 6, Apto. 6-D, Urbanización Santa Rosa de Lima, Caracas.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora promovente de la prueba, quien procede a formular sus preguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, que cargo ocupa en la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A.,? Respuesta: Yo soy la Contadora independiente de la panadería.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde que fecha ocupa dicho cargo? Respuesta: Aproximadamente, desde el 15 de octubre del año 2014.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que entre la Sra. Giassemi Papagianni y Tasos Antonio Mondim, se realizó un contrato verbal de compra-venta de acciones? Respuesta: Si lo supe por que me lo notificaron las partes. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si fue convocada para que tramitar los documentos necesarios para suscribir el documento final de la compra de acciones de la empresa? Respuesta: Si recibí una llamada telefónica de parte de la Sra. Giassemi para que hiciera el documento.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, en que fecha aproximadamente la convocaron? Respuesta: Eso fue alrededor del 15 de noviembre de 2014, no recuerdo exactamente la fecha.- . SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si contacto a una abogada con el fin de que redactara el documento de compra-venta de acciones? Respuesta: Si, contacte con la abogada con quien trabajo para este tipo de casos, la Dra. Beulah Molina.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano Tasos Antonio Mondim, tenía conocimiento de la realización del contrato de compra-venta de acciones? Respuesta: Si, yo me reuní en la panadería con la Sra. Giassemi y la abogada para solicitar los documentos pertinentes para elaborar el documento de compra-venta y saliendo de la panadería una vez concluída la reunión en la puerta nos encontramos con el Sr. Tasos Mondim, yo le presenté a la abogada al Sr. Tasos y le dije que ella iba hacer el documento de traspaso de las acciones de su mamá y él dijo que si que no había ningún problema. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, en que fecha aproximadamente se obtuvieron los documentos necesarios para concretar la compra-venta de acciones? Respuesta: En la segunda semana del mes de enero de 2015. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si se comunicó con el Sr. Tasos Mondim con el fin de que él firmada el documento de compra-venta acordado con su madre? Respuesta: Si una vez estuvo listo el documento lo llamé telefónicamente y le dije que el documento estaba listo y si él estaba en su negocio para pasar a que firmara el documento y en ese momento me comunicó que no iba a firmar el documento. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano Tasos Antonio Mondim le manifestó el motivo por el cual se negaba a firmar el documento? Respuesta: Si, él me dijo si yo sabía lo que había pasado, refiriéndose de lo que había pasado en diciembre, yo le dije que su mamá me había llamado y contado lo que había sucedido y que si él sabía que esas acciones eran de su mamá por que no le firmaba y así evitaba el conflicto, y me dijo que no iba a evitar el conflicto.- DÉCIMA PRIMERA: Diga la testigo, si sabe que el ciudadano Tasos Mondim, ha tenido agresiones físicas y verbales en contra de la ciudadana Giassemi Papagianni? Respuesta: Solamente se lo que me comentó telefónicamente la Sra. Giassemi, que en diciembre habían tenido una pelea y que él le había agredido físicamente. Acto seguido, pasa a formular la apoderada demandada las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que nexos la unen con los esposos Mondim Papagianni y Tasos Mondim? Respuesta: El Sr. Rafael Mondim es hermano de mi padre, por tanto es mi tío, la Sra. Giassemi Papagianni es la esposa del Sr. Rafael Mondim, el Sr. Tasos Mondim es mi primo legítimo.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento del contenido del acta del 27 de noviembre de 2013? Respuesta: No he leído el acta del 27 de noviembre de 2013, por tanto no tengo conocimiento del contenido de esa acta.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que fecha se obtuvieron los documentos necesarios para la venta de acciones que dice usted redactó la abogada Beulah Molina? Respuesta: Los obtuvimos la segunda semana de enero de 2015 y si los redactó la abogada Beulah Molina, por que esta visado por ella, es su sello y su firma. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si recuerda la fecha con la cual fue redactada el acta de asamblea por la mencionada profesional del derecho? Respuesta: No lo recuerdo. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si los documentos necesarios para redactar el documento que usted refirió se obtuvieron, la segunda semana de enero de 2015, para cuando estaba prevista la redacción de dicho documento? Respuesta: El último documento que nos faltaba para darle curso a la firma y registro del documento fue la solvencia del Seguro Social ese fue el último documento que nos entregaron la segunda semana de enero de 2015.- SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si estaba previsto la redacción del documento después de haber obtenido las solvencias necesarias? Respuesta: No el documento se comenzó a redactar con las copias del acta constitutiva y sus modificaciones, el libro de accionistas, el libro de actas siendo la solvencia del seguro social el documento que nos faltaba para proceder a las firmas y al registro que obtuvimos la segunda semana de enero de 2015.- SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si recuerda la fecha que tiene el documento que contiene la asamblea de accionistas mediante la cual Tasos Antonio Mondim, traspasaba las acciones a la actora? Respuesta: Repito que no recuerdo la fecha.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga usted a que conflicto se refería en su pregunta décima y décima primera? Respuesta: Al conflicto familiar entre él y su mamá.- NOVENA REPREGUNTA: Diga usted si estuvo presente al momento en que convinieron verbalmente Tasos Antonio Mondim con la aquí actora? Respuesta: No estuve presente. Es todo…” Esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que la misma es Administradora de la Panadería y Pastelería La Mansión Del Pan C.A., propiedad de las partes en el juicio y manifestó ser sobrina de la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 ejusdem esta Juzgadora desecha a dicha testigo, por cuanto la une un lapso consanguíneo con la parte demandada, es decir es su sobrina. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
1º- La representación judicial del codemandado TASOS ANTONIOS MONDIM, trajo a los autos, instrumento Poder el cual acredita la representación judicial de los abogados SHEYLA ESTHER FORTOUL HENRÍQUEZ, ÁNGEL E. INFANTE ABREU y ÁNGEL E. INFANTE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.827.356, V-2.209.199 y V-15.182.311, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 20.904, 4.061 y 129. 847, en el mismo orden enunciado, debidamente autenticado en la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 13, Folios 77 al 79, en fecha 28 de abril de 2015. (Folios 55 al 57), al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnado, desconocido o tachado en forma alguna por la parte contraria. Así se declara.
2.- Asimismo, la representación judicial del codemandado trajo a los autos, copias certificadas de los folios que cursan al Expediente signado con el Nº AP51-V-2012-001537, del Juzgado Décimo Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de la solicitud de separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos MARIBEL LÓPEZ REYES y TASOS ANTONIOS MONDIM PAPAGIANNI, debidamente registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2012, anotada bajo el Nº 48, folios 264, Tomo 13, Protocolo Primero. (Folios 91 al 109), la cual no fue tachada de falsedad por la parte contraria conforme a los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, por ende se le confiere todo el valor probatorio que le otorga el artículo 1.357 ejusdem. Así se declara.
3º- Igualmente, la representación judicial del codemandado trajo a los autos, copias certificadas de los folios que cursan al Expediente signado con el Nº AP31-S-2013-002143, del Juzgado Decimoséptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM y AGOSTINHO RAFAEL MONDIM. (Folios 247 al 267), la cual no fue tachada de falsedad por la parte contraria conforme a los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, por ende se le confiere todo el valor probatorio que le otorga el artículo 1.357 ejusdem. Así se declara.
En tal sentido, y culminada la valoración del material probatorio aportado por las parte actora en el presente litigio, esta Juzgadora observa, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA DE ACCIONES, interpuesta por la ciudadana GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, contra los ciudadanos TASOS ANTONIO MONDIM y MARIBEL LÓPEZ REYES, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante, el demandado TASOS ANTONIO MONDIM incumplió con su obligación contraída verbalmente, al no haber traspasado las 24.000 acciones de la Panadería y Pastelería La Mansión del Pan C.A., a nombre de la actora.
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de lo debatido, es necesario resolver como punto previo, la falta de cualidad de la co-demandada MARIBEL LÓPEZ REYES, alegada por la representación judicial del co-demandado TASOS ANTONIO MONDIM, lo cual se hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Alega la representación judicial del co-demandado TASOS ANTONIO MONDIN, como defensa perentoria, que la ciudadana MARIBEL LÓPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada y titular de la cédula de identidad Nº V-11.836.280, también demandada, en su condición de cónyuge del ciudadano TASOS ANTONIO MONDIN, no tiene facultad e interés en la presente demanda, que no existe un Litis Consocio Pasivo Necesario, por cuanto dichos ciudadanos en fecha 16 de febrero de 2012, presentaron ante el Juzgado Undécimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, para lo cual consignó copia del Decreto de Separación.
Al respecto el Tribunal observa:
En estos casos de separación de cuerpos no hay contención y, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la sustanciación es por el procedimiento de jurisdicción voluntaria el cual se diferencia de la jurisdicción contenciosa en cuanto a que, las determinaciones del Juez en la jurisdicción no contenciosa no causan cosa juzgada, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 898 ejusdem, tales determinaciones sólo establecen una presunción desvirtuable, asunto que puede ser resuelto mediante un procedimiento legal; de modo que el Decreto de la Separación de Cuerpos no causa cosa juzgada, como fue alegado, ya que la Separación no pone termino al matrimonio, en virtud de ello, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad o legitimación pasiva, alegada por la abogado SHEYLA E. FORTOUL HENRÍQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado TASOS ANTONIO MONDIM. Así se declara.
PUNTO PREVIO 2
Al momento de presentar el escrito de Informe, Alega la abogada SHEYLA E. FORTOUL HENRÍQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado TASOS ANTONIO MONDIM, la falta de cualidad activa de la demandante, ciudadana GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que la legitimación en juicio compete a ambos esposos por tratarse de un consorcio necesario, vinculante u obligatorio, conforme lo prevé el artículo 168 del Código Civil.
Al respecto, considera necesario esta Juzgadora indicar lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.” (Negrillas del Tribunal).
En atención al anterior artículo, se requiere el consentimiento y participación del otro cónyuge, solo en los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, no en el caso de autos, ya que en el supuesto que la demandante ganase la demanda, contribuiría en aumentar el patrimonio de la comunidad de gananciales, por lo que considera esta Juzgadora, no necesaria la intervención del cónyuge para intentar demandas, que incrementan la sociedad de gananciales, en virtud de ello se desecha la falta de cualidad pasiva, alegada por la representación judicial del codemandado TASOS ANTONIO MONDIM. Así se declara.
PUNTO PREVIO 3
Igualmente alegó la representación judicial del codemandado TASOS ANTONIO MONDIM, que la parte actora ha incurrido en un Fraude Procesal, cuando señala: “…Nuestra representada y su esposo AGOSTHINO RAFAEL MONDIM, en el mismo año dos mil trece (2013) decidieron separarse de cuerpo y bienes, por lo que de mutuo y común acuerdo decidieron que nuestra mandante se quedaría con el treinta por ciento (30%) de las acciones que le pertenecían al ciudadano en calidad de accionistas de la empresa “Panadería y Pastelería LA MANSIÓN DEL PAN, C.A….”
Que la parte actora miente cuando hace tal afirmación, ya que está en curso una acción de Divorcio, que también alegó la actora en el libelo de demanda que: “…El mencionado ciudadano quería que nuestra representada le pagara el precio de las acciones, sin embargo, como entre marido y mujer no puede existir ventas de propiedad, decidieron de mutuo y común acuerdo traspasar el treinta por ciento (30%), al hijo en común, ciudadano TASOS ANTONIO MONDIM…;… este último se comprometió de palabras posteriormente a traspasar las acciones dadas a nombre de nuestra representada, quien es su madre…”
Que si desde el mes de marzo de 2013, estaba en curso el juicio que por divorcio intentaron los esposos MONDIM-PAPAGIANNI, entonces del contexto del escrito libelar, hace presumir, que intentaron una simulación de venta de acciones en franca violación a la norma contenida en el artículo 1.481 del Código Civil, utilizando posteriormente la figura de un compromiso verbal, entre su hijo TASO ANTONIO MONDIM y su madre (hoy actora). Que su representado adquirió 36.000 acciones, de muy buena fe, trasmitidas y adquiridas legalmente y con transparencia, con el consentimiento legítimamente manifestado, no solo por la parte cedente y cesionario, sino por la misma parte actora.
Que en su demanda, también arguyó la actora que: “…Para que el acuerdo… tuviera plena vigencia, realizaron la Asamblea General de Accionista de la empresa, en fecha 27 de noviembre de 2013, y luego de transcribir dicha Acta de Asamblea, afirmar de una manera artera que: “…de la transcripción de dicha Acta …”se puede observar…”, “…que el ciudadano AGOSTHINO RAFAEL MONDIM, cedió a su hijo TASOS ANTONIO MONDIM, “…la cantidad de treinta y seis mil (36.000) acciones…”, (sic), de la cuales “…veinticuatro mil (24.000) de las mismas iban a ser traspasadas al mes siguiente (sic), a la actora GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, con motivo de la separación de cuerpos y bienes …” (sic), “…que se perfecciono el contrasto de traspaso de acciones, y que hubo consentimiento de las partes al momento de realizar el mismo, en el acta de asamblea de fecha 27 de noviembre de 2013…”
Que los representante de la demandante incurrieron en mala fe procesal, al falsear el contenido del Acta de Asamblea celebrada el 27 de noviembre de 2013, afirmando que la misma no solo se realizó para tales fines, sino que le endilgan al texto de las misma, menciones que no están en su contenido, ¿a que consentimiento se refiere la parte actora?, que el único consentimiento que hubo fue el consentimiento legítimamente manifestado, no solo por parte del cedente y cesionario.
Que la representación judicial de la actora narra los hechos en el libelo de manera imprecisa, ambigua y contradictoria, a su decir, violentando el dispositivo contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la falta de lealtad y de probidad en el proceso, queriendo hacer valer una negociación ilegal, contraviniendo fraudulentamente el citado artículo 1.481 del Código Civil e inducir al Tribunal a reconocer un acto ilícito.
Al respecto el Tribunal observa:
Sobre el Fraude Procesal, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 2005 lo siguiente:
“…En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible. De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de de de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, reitera su criterio al expresar en Sentencia N° 652 del 4 de abril de 2003, Caso: Oswaldo Antonio Sánchez, lo siguiente: “...Ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal” Así las cosas, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia claramente de autos; así, estos supuestos excepcionales no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente, acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal. Para mayor abundamiento ver Sentencia N° 2042 del 31 de julio de 2003, Caso: César Augusto Pastrán Sepúlveda.”
(Negritas agregadas)
Sentado lo anterior, tenemos que el artículo 340 del citado Código Adjetivo Civil dispone lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, indicando su situación, linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, titulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ello así, y examinado como ha sido el citado escrito, se desprende del mismo que no cumple con los extremos exigidos en el anteriormente transcrito artículo 340, toda vez que, que el mismo no es un libelo de demanda, consta de alegatos denunciados en un escrito de Informe, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse a sí misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar.
Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales con fundamento en los análisis precedentes, debe forzosamente declararse que el FRAUDE PROCESAL debe presentarse un escrito libelar, cumpliendo con todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y llevarse por el procedimiento ordinario. Así se establece.
FONDO
Resuelto lo anterior corresponde ahora a este Juzgadora emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, lo cual se hace de la siguiente manera:
Se ha resuelto en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Accidental en fecha 30 de mayo del año 2000, estableció que: “… la sesión o venta de las acciones de una Sociedad Anónima y en términos de legalidad, basta que se haga el traspaso en el Libro de Accionistas; en este sentido se debe destacarse el contenido de los artículos 217 y 211 del Código de Comercio, que establecen:
‘Artículo 217: Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan alguno de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes’.
‘Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado conforme a las disposiciones de la presente Sección’.
Ahora bien: el artículo 296 del Código de Comercio dispone lo siguiente:
‘La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los Libros de la Compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’.
Este artículo y la situación jurídica que implica, fueron objeto de la siguiente sentencia de la Corte Suprema de Justicia el 05 de abril de 1.989, al indicar que:
‘En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 296 del Código de Comercio, la sala [sic] considera improcedente. En efecto, dicho artículo dispone que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la Compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, promovida por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
La doctrina enseña que este es un requisito que debe ser cumplido, para que el acto tenga efecto frente a la sociedad y los terceros’.
‘Profesor Roberto Goldschmidt, en Nuevos Estudios de Derecho Comparado, en capítulo que dedica a la reforma de derecho de sociedades en Venezuela, pág. 320: La transmisión de la propiedad de las acciones nominativas para que produzcan efecto frente a la sociedad y a los terceros se efectuará, tal como ocurre en el derecho vigente, en el libro de accionistas mediante declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados. En el caso de que las acciones hayan sido transferidas en forma auténtica, la inscripción podrá hacerse por anotación que harán los administradores, con los datos que identifiquen el documento de traspaso. Esto no obsta para que los interesados efectúen la inscripción en la forma indicada en primer término’.
El artículo 292 del Código de Comercio señala que las acciones pueden ser nominativas o al portador; ellas están representadas por unos certificados que deben llenar los requisitos establecidos en el artículo 293 eiusdem. El artículo 295 ibidem dispone que las acciones que no estén íntegramente pagadas sean [sic] siempre nominativas.
La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y el cesionario (artículo 296 del Código de Comercio), en tanto que las propiedad de las acciones al portador se transfiere por la tradición del título por disponerlo así el artículo 297 eiusdem
. El libro de accionistas es uno de los que obligatoriamente debe llevar la compañía por órgano de sus administradores (artículo 260 del Código de Comercio) haciendo constar en él, entre otras menciones, el nombre y domicilio de cada accionista, con expresión del número de acciones que posea.
Los acreedores personales del accionista tienen el derecho de satisfacer su acreencia sobre la cuota de utilidades correspondiente al socio y después de disuelta la sociedad sobre la cuota que le corresponda en la liquidación; pueden igualmente embargar las acciones y hacerlas rematar según el artículo 205 del Código de Comercio.
Ahora bien, en el presente caso la parte accionada es la accionista única de la empresa demandada, según los documentos aportados por la parte demandante, ahora bien, el embargo de las acciones se ejecutan haciendo constar en el libro de accionistas la medida por el Juez Ejecutor ya que sólo así puede saberse si el ejecutado es aún propietario de las acciones o si, por el contrario, ya se han efectuado traspasos a terceros, quienes de ser ese el caso deben presumirse que obraron de buena fe, salvo prueba en contrario.
Las ventas o traspasos de acciones no tiene porque ser notificadas al Registrador Mercantil, aún cuando es práctica común hacerlo. Por imperativo de los artículos 296 y 297 de la ley mercantil la cesión de las acciones se perfecciona con la inscripción en el libro de accionistas, cuando son nominativas, o por la simple entrega del título, cuando son al portador; en sana lógica, el embargo de las acciones nominativas debe ser inscrito en el libro de accionistas en protección de los terceros de buena fe que confiando en la información que dimana del referido libro pretendan adquirir la propiedad de acciones que han sido embargadas, sin que exista constancia de dicha medida en el documento que por excelencia sirve de asiento a los actos traslativos de la propiedad. La anotación es, igualmente, garantía de que el adjudicatario del remate podrá obtener la declaración del cambio o traslado de la propiedad asegurando de esa manera que podrá ejercer los derechos que le confiere su nueva cualidad de accionista; de otra manera, el remate sería una constante fuente de inseguridad en vista que el ejecutado, prevenido del embargo, podría traspasar sus acciones a un tercero, que puede ser de buena fe, antedatando la cesión en el libro de accionistas con lo que frustraría la eficacia del remate perjudicando ostensiblemente los derechos del adjudicatario, quien difícilmente podría hacer valer sus derechos frente a un cesionario que con antelación al remate haya adquirido, mediante anotación en el libro correspondiente, derechos sobre las acciones embargadas. (…).
Por otro lado, tenemos lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio:
“Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”
En atención a la anterior jurisprudencia, la cual acoge esta sentenciadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y al artículo transcrito, en los cuales se deja sentado que la cesión de acciones es suficiente demostrar su propiedad, con el asiento que se realice en los libros, firmado por el cedente y el cesionario, en ese sentido observa esta Juzgadora que la parte actora no trajo a los autos los libros de la compañía donde pudiera verificarse el compromiso de cesión de las 24.000 acciones o venta de las mismas, lo que reposa en autos es el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de noviembre de 2013, cursante a los folios 16 al 21 de la primera pieza del expediente y a la cual se le otorgó todo su valor probatorio, en la cual consta que el ciudadano Agosthino Rafael Mondim traspasó al ciudadano Tasos Antonio Mondim 36.000 acciones que le pertenecían en la compañía y también consta que la ciudadana Giassemi Papagianni de Mondim, en su condición de cónyuge el ciudadano Agosthino Rafael Mondin autorizó en todas sus partes, la cesión y traspaso de acciones hecha por su respectivo esposo.
En virtud de todo lo anterior, se deduce que la anterior demanda debe forzosamente declararse SIN LUGAR por cuanto la parte actora no probó el contrato verbal que dice haber celebrado con la parte demandada. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA DE ACCIONES, sigue la ciudadana GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, contra los ciudadanos TASOS ANTONIO MONDIM y MARIBEL LÓPEZ REYES, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad o legitimación pasiva, alegada por la abogado SHEYLA E. FORTOUL HENRÍQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado TASOS ANTONIO MONDIM.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad ACTIVA, alegada por la abogado SHEYLA E. FORTOUL HENRÍQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado TASOS ANTONIO MONDIM.
TERCERO: Que el FRAUDE PROCESAL debe presentarse un escrito libelar, cumpliendo con todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y llevarse por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA DE ACCIONES, sigue la ciudadana GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, contra los ciudadanos TASOS ANTONIO MONDIM y MARIBEL LÓPEZ REYES, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por cuanto ambas partes resultaron vencidas, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo la una y doce minutos de la tarde (1:12 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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