REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2010-000457
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos JOSE LUIS DURAN y KATTY NEITALY DELGADO GONZALEZ, venezolanos, casados mayores de edad, de este domicilio y titulares de la las cédulas de identidad Nos V-10.632.107 y V-13.321.936, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano AMÉRICO BAUTISTA LORENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de le cédula de identidad Nº 7.580.162, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.993.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES SUBERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.786.984.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA VIOLETA ROJAS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de le cédula de identidad Nº V-11.027.703, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.347.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada PAOLA ALEXANDRA MUNIVE CASTILLO, quien actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE LUIS DURAN Y KATTY NEITALY DELGADO GONZALEZ, procedió a demandar a la ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES SUBERO ROJAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO .-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 28 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 2 de junio de 2010, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 4 de junio de 2010.-
En fecha 8 de junio de 2010, la entonces representación actora consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 19 de julio de 2010, instándose nuevamente a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.-
Así las cosas, en fecha 21 de julio de 2010, la parte actora consignó los fotostatos requeridos y dejó constancia de la cancelación de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación de la demandada, siendo librada la nueva compulsa en fecha 23 de julio de 2010.-
Consta al folio 102, que en fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano ANDRY RAMÍREZ, Alguacil de este Circuito, manifestó la imposibilidad de la citación personal de la demandada.-
Seguidamente, en fecha 13 de agosto de 2010, la representación actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de septiembre del mismo año, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo.-
Mediante diligencia presentada en fecha 1º de noviembre de 2010, los actores revocaron el poder conferido a la abogada PAOLA ALEXANDRA MUNIVE CASTILLO, otorgando poder apud acta al abogado LERMIT DAVID DAVID VALLENILLA, quien posteriormente, en fecha 4 de noviembre de 2010, consignó en autos las publicaciones en prensa del cartel.-
Así, en fecha 29 de noviembre de 2010, el entonces Secretario de este Juzgado dejó constancia de la fijación del referido cartel de citación en la morada de la demandada, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 125 y 126).-
Vencido el lapso concedido a la demandada sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la representación actora, por auto fechado 20 de diciembre de 2010, se designó como defensor judicial al abogado RICARDO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.917, quien notificado del cargo asignado, prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 24 de enero de 2011.-
En fecha 23 de febrero de 2011, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró la compulsa al defensor designado a la demandada.-
Posteriormente, mediante providencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011, conforme los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se suspendió el curso de la causa.-
Durante el despacho del día 5 de febrero de 2014, los actores mediante diligencia revocaron el poder otorgado al abogado LERMIT DAVID DAVID VALLENILLA, otorgando en ese mismo acto poder apud acta al abogado AMÉRICO BAUTISTA LORENZO.-
Seguidamente, mediante auto fechado 6 de febrero de 2014, este Juzgado reanudó el curso de la causa, en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de noviembre de 2011, aclarando que la suspensión en mencionada sólo tendría efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal presuntamente involucrada en esta causa.-
Impulsada la citación del defensor judicial designado, en fecha 15 de mayo de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por RICARDO TORRELABA, en su condición de defensor ad litem, quien en fecha 10 de junio de 2014, consignó escrito de contestación a la demanda, solicitando que la misma se declarara sin lugar, negando y contradiciendo la misma en todas sus partes.-
En fecha 9 de julio de 2014, este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación actora en fecha 12 de junio de 2014; debidamente admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 16 de julio de 2014.-
Así, en fecha 29 de julio de 2014, se libraron oficios Nos 561-2014, 562-2014 y 563-2014, dirigidos al Juzgado de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda y al Departamento de crédito y protocolización de Banesco, Banco Universal C.A., respectivamente, con ocasión a la prueba de informes promovida.-
En fechas 23 de septiembre y 27 de octubre de 2013, la representación actora solicitó prórroga del lapso de evacuación y solicitó sea nombrado como correo especial para la entrega de los oficios respecto a la prueba de informes promovida, lo cual fue negado por autos de fechas 26 de septiembre de 2014 y 28 de octubre del mismo año en atención a lo dispuesto en los artículos 202, 509 y 400 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 16 de enero de 2015, se agregaron las resultas de la prueba de informes proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2015 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la mencionada comisión y se ordenara nuevamente su remisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, al respecto este Juzgado por auto de fecha 24 de marzo de 2015, acordó lo solicitado librándose al efecto nuevo oficio Nº 227/2015.-
Durante el despacho del 21 de abril de 2015, compareció la ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES SUBERO ROJAS, parte demandada en el presente Juicio, debidamente asistida por el abogado PEDRO NIETO, mediante el cual consignó escrito se reposición, y otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado.-
Así, mediante sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2015, se repuso la causa al estado que la parte demandada contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la indicada fecha, declarándose nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores al 10 de junio de 2014.-
Seguidamente en fecha 8 de junio de 2015, la entonces representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvino a los actores en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.-
Por auto de fecha 15 de junio de 2015, se admitió la reconvención propuesta fijándose el quinto día de despacho siguiente para la contestación a la reconvención.-
Durante el lapso probatorio ambas representaciones judiciales hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados, las cuales fueron agregadas en su oportunidad y emitiéndose el correspondiente pronunciamiento mediante providencia de fecha 23 de julio de 2015.-
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada reconviniente formalizó la tacha propuesta el 17 de julio del citado año, asimismo apeló de la providencia de admisión de pruebas.-
En fecha 4 de agosto de 2015, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libraron los oficios correspondientes a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora reconvenida.-
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de agosto de 2015, la representación de la demandada solicitó se declara terminada la incidencia de tacha y se desechara el instrumento tachado en virtud que la demandante no contestó la tacha y no insistió en hacer valer el documento tachado.-
Por auto de fecha 7 de octubre de 2015, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 2 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad legal prevista para ello, ambas representaciones judiciales presentaron sus respectivos escritos de informes, conforme lo cual por auto de la misma fecha se concedieron ocho (8) días para las observaciones a dichos informes.-
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó su escrito de observaciones a los informes presentados por su contraria.-
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia, diferida por auto de fecha 25 de enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia presentada en fecha 1º de febrero de 2016, el abogado Pedro Nieto, renunció al poder que le fuera otorgado por la demandada, en virtud de lo cual por auto de fecha 2 de febrero de 2016, se ordenó la notificación de la ciudadana NATAHLY SUBERO de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente, durante el despacho del día 24 de febrero de 2016, compareció la abogada ANA VIOLETA ROJAS, supra identificada, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada reconviniente, se dio por notificada y solicitó sentencia.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
De la demanda principal
Alegatos de la actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda y reforma Que en fecha 05 de febrero de 2009, mediante contrato verbal contrajeron en arrendamiento con opción de compra-venta, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villas del camino, de la Urbanización El Castillejo, casa No. 9-D de la parcela B-17, ubicada en Guatire Estado Miranda, propiedad de la demandada. Que en fecha 31 de julio de 2009, suscribieron junto con la demandada un contrato de opción de compra-venta, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 14, Tomo 93. Que el precio acordado para la venta fue para ese momento de 340.000,00Bs., de los cuales la vendedora recibió a la firma de dicho contrato la cantidad de Bs. 130.000,00. Que dicha cantidad fue obtenida por los demandantes por la venta que hicieron de un inmueble de su propiedad, que vendieron de forma apresurada por la presión de la demandada. Que la demandada no tenida los recaudos necesarios para la venta del inmueble, por lo cual ellos decidieron hacer los trámites para obtenerlos, para lo cual contrataron los servicios de una gestora. Que pasados dos meses desde la firma del contrato, la vendedora les informa que la casa vale más, y pese a ser culpa de ésta el retardo, suscriben una ampliación del contrato, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 29 de septiembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 126. Que en la ampliación suscrita, fue aumentado el precio del inmueble a Bs. 380.000,00, y se amplió el plazo a 30 días más para un total de 150 días, y se estipuló que en ese acto fueron entregados los recaudos necesarios para la protocolización, aún cuando fueron los compradores quienes habían hecho esos trámites. Que luego de haber introducido en vía normal en la Notaría para firmar el día 29 de septiembre de 2009 el documento de ampliación, se dirigieron al banco el día 24 de septiembre de 2009, antes de firmar en la Notaría, y les informan que el Banco cambió nuevamente el plazo, pidiendo que ahora obligatoriamente la opción debía decir 180 días más 30 de prórroga, por lo cual llamaron a la vendedora para informarle sobre esa situación. Que en razón a la premura, se sugiere para no hacer más gastos realizar una opción de compra privada, a lo cual la vendedora accedió firmando la misma y colocando sus huellas, sin embargo, igual fue firmada la opción de compra que estaba en la notaría puesto que ya se había cancelado. Que la opción que se introduce ante el Banco fue la suscrita en forma privada. Que en fecha 01 de octubre de 2009, se introduce el expediente en el Banco Banesco junto con los recaudos necesarios. Que en fecha 22 de enero de 2010, les fue aprobado el crédito, y el documento definitivo donde consta el otorgamiento del crédito lo entregaron el 07 de febrero de 2010, documento éste donde el Banco transcribe la liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble. Que posteriormente el documento del Banco fue llevado al Banavih para que le dieran el visto bueno, donde demoran de 30 a 45 días. Que al ver que nuevamente les estaba corriendo el tiempo deciden pagar nuevamente para agilizar el trámite y le entregan el documento el 19 de marzo de 2010. Que le avisaron a la vendedora y llevaron el documento al Registro respectivo del Municipio Zamora del Estado Miranda, donde le exigen pagar un impuesto de 0,5 sobre el precio de la venta, porque el inmueble es vivienda principal. Que el inmueble presentaba una deuda de cinco (05) meses de condominio, la cual ellos pagaron a través de un convenio. Que lograron conseguir la firma ante el registro para el día 25 de marzo de 2010, el mismo día en el que la opción se vencía, lo cual le notificaron a la vendedora, sin embrago, ésta no asistió. Que la vendedora les notificó a través de una notaría que el contrato de opción de compra que le convenía reconocer había vencido. Que en razón al incumplimiento en el que incurrió la vendedora procedieron a demandarla para que fuese condenada a: Primero: Vender en los términos establecidos en el contrato de opción de compra venta con el pago del precio y la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble, cuyo acreedor es el Banco Industrial de Venezuela, o en su defecto que la sentencia sirva de título de propiedad; y Segundo: Que la demandada sea condenada en costas. Fundamentaron su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.474, 1.479 y 1.920 del Código Civil. Estimaron la demanda en trescientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 392.000,00), equivalentes a 6.031UT.
Alegatos de la demandada: En la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Convino en que entre ella y los demandantes existe una relación arrendaticia verbal, cuyo objeto es el inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Villas del Camino de la Urbanización El Castillejo, casa No. 9-D de la parcela B-17, Guatire, Estado Miranda. Convino en que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el No. 14, Tomo 93, suscribieron un contrato de opción de compra-venta, cuyo objeto fue el mencionado inmueble; donde, entre otras cosas, establecieron que el precio de la operación sería de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000), de los cuales recibió ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000) en ese acto en calidad de arras y el saldo restante, es decir, la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000), recibiría al momento de la firma del documento definitivo ante la Oficina de Registro correspondiente; y que el lapso para que se perfeccionara la venta fue de noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho documento, más treinta (30) días de prórroga. Convino que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 126, modificaron el documento autenticado ante esa misma Notaría, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el No. 14, Tomo 93, en lo que respecta a las cláusulas tercera y quinta, referidas al precio de la negociación y el lapso de duración de la misma, quedando el precio de la negociación establecido en trescientos ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 380.000), y al plazo inicial para completar la negociación le fueron agregados treinta días más, quedando establecido en un lapso único y definitivo de ciento cincuenta (150) días consecutivos, contados a partir de la firma de ese documento; así mismo, quedó previsto en el mencionado documento que había dado cumplimiento a la entrega de los recaudos necesarios para el trámite ante el Registro Inmobiliario. Convino en que notificó a los demandantes a través de la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2010, que el último día del mes de febrero de 2010, venció el plazo establecido en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 126, para el registro del documento de venta, sin que haya sido protocolizada dicha negociación. Negó, rechazó y contradijo la demanda y su reforma en todas y cada una de sus partes, salvo los hechos convenidos, por ser infundada y temeraria, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Negó y rechazo que los demandantes vendieran algún inmueble de su propiedad “de forma apresurada”, por presión de ella. Negó y rechazó que no contara con los recaudos necesarios para tramitar la firma de la venta definitiva ante el Registro Inmobiliario correspondiente. Señaló que dichos recaudos fueron entregados a los demandantes oportunamente, tal y como consta en la declaración contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 126. Negó y rechazó que los demandantes hayan tenido que contratar “a una gestora” para tramitar los recaudos necesarios para la firma de la venta ante el Registro Inmobiliario. Señaló que ese alegato es enervado por la declaración contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 126, donde se dejó constancia de la entrega por su parte a los demandantes de los recaudos necesarios. Negó y rechazó que haya actuado en algún momento con negligencia o mala fe. Adujo que durante y después de la vigencia del contrato accionado, siempre ha estado apegada a las más elementales normas de cordialidad y respeto para con los demandantes. Que en todo momento ha sido una persona honesta y de irrefutable credibilidad, que siempre ha actuado de buena fe y como un buen padre de familia ha cumplido plenamente las obligaciones asumidas en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el No. 14, Tomo 93, y su prórroga autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 126. Negó y rechazó que los demandantes le hayan solicitado un plazo superior a ciento cincuenta (150) días consecutivos, para concretar la firma de la venta ante el Registro Inmobiliario, y que ésta a su vez haya dado su consentimiento para ello. Alegó que el único plazo otorgado para la materialización de la operación de compra-venta, fue el establecido en el contrato original, a saber, noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga, para un total de ciento veinte (120) días, el cual posteriormente fue prorrogado por treinta (30) días más, es decir, para un total definitivo de ciento cincuenta (150) días consecutivos, contados a partir de la autenticación de la prórroga suscrita, tal y como consta de estipulación expresa del documento de prórroga autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 126. Negó, rechazó y contradijo que haya dado su consentimiento a través de documento privado de fecha 25 de septiembre de 2009, el cual impugnó por ser una copia simple, para otorgarle a los demandantes un plazo superior y distinto a ciento cincuenta (150) días consecutivos, para concretar la venta ante el Registro Inmobiliario. Señaló que el único lapso previsto para concretar la negociación fue el establecido inicialmente de ciento veinte (120) días, más la prórroga final de treinta (30) días, es decir, un total de ciento cincuenta (150) días consecutivos, tal y como quedó expresamente estipulado en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 126. Negó y rechazó que en fecha 01 de octubre fue introducido algún expediente en el Banco Banesco; que en fecha 22 de enero de 2010, dicho Banco aprobara crédito alguno a los demandantes; y que en fecha 07 de febrero de 2010 fue entregado documento de crédito. Negó y rechazo que los demandantes llevaran al Banavih documento de crédito alguno para que le dieran visto bueno a la redacción, y que para ello el Banavih demorara en devolver el documento entre 30 a 45 días. Negó y rechazó que los demandantes le informaran sobre los trámites que estaban realizando. Adujo que en ningún momento existió notificación alguna por parte de los accionantes, que ese señalamiento es tan falso que los actores en su escrito de demanda sólo mencionan haberla notificado sin describir y acreditar la forma, lugar y fecha de dicho hecho. Negó y rechazó que los demandantes hayan hecho algún pago para apresurar el trámite de la firma del documento definitivo de compra-venta, y que mucho menos, ese trámite se haya hecho dentro del lapso contractual establecido de ciento cincuenta (150) días, contados a partir de la firma del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 126. Negó y rechazó que los demandantes le avisaran de alguna manera de cualquier hecho referido a la firma del documento definitivo de compra–venta, y que mucho menos, ese aviso haya sido hecho dentro del lapso contractual establecido de ciento cincuenta (150) días continuos, contados a partir de la firma del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 126. Negó y rechazó que los demandantes hayan pagado algún impuesto, servicio o condominio del inmueble, y que hayan hecho algún convenio de pago de alguna deuda. Negó y rechazó que la fecha de la firma del documento definitivo de compra venta, haya sido pautada dentro del lapso contractual de ciento cincuenta (150) días continuos, contados a partir de la firma del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 126; y que mucho menos haya sido notificada de dicho acto. Negó y rechazó que hiciera alguna exigencia distinta a las obligaciones contractualmente impuestas a los demandantes, contenidas en los documentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha en fecha 31 de julio de 2009, bajo el No. 14, Tomo 93, y en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 126. Negó y rechazó que la operación definitiva de compra-venta no se haya concretado por alguna causa imputable a ella. Manifestó que cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato original de opción de compra-venta, así como de su prórroga, ya que hizo entrega oportuna de los documentos necesarios para que los demandantes hicieran las gestiones correspondientes ante el Registro Inmobiliario. Alegó que fueron los demandantes quienes dentro del lapso previsto en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 126, no cumplieron con sus obligaciones contractuales para poder materializar la venta definitiva ante el Registro Inmobiliario respectivo, lo cual la motivó a notificarles a través de la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2010, que el último día del mes de febrero de 2010, venció el plazo establecido en dicho contrato para el registro del documento de venta. Señaló que ese hecho fue expresamente reconocido por los demandantes en su escrito libelar. Negó y rechazó que deba vender a los demandantes el inmueble de su propiedad, que la sentencia que recaiga en el presente asunto deba servir de documento de propiedad de dicho inmueble a favor de los demandantes, y que mucho menos deba pagar por concepto de costos y honorarios profesionales, gastos de trámites de recaudos y/o deuda de condominio cantidad de dinero alguna, y que ésta deba ser indexada. Impugnó los siguientes recaudos anexos al escrito de demanda: Copia simple cursante al folio 15 al 17, copia simple identificada “D” cursante al folio 18 al 20, y copia simple identificada “E”, cursante al folio 21 al 22, todos de la pieza I del expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de este Tribunal desechara los recaudos consignados por la parte actora en fecha 02 de junio de 2010, toda vez que los mismos debieron ser traídos a los autos junto al escrito de demanda, y señaló que la parte actora no cumplió con la carga contenida en dicha norma procesal, referida a la obligación de señalar o indicar en su demanda la oficina o el lugar donde se encuentran dichas documentales. Impugnó los documentos por haber sido presentados en copias simples, que corren insertos a los folios 31 al 52 de la pieza I del expediente. Impugnó los recaudos cursantes a los folios 57 al 86 de la pieza I del expediente, anexos al escrito de reforma de demanda de fecha 08 de junio de 2010, en copias simples. Adujo que al quedar plenamente evidenciado en autos que cumplió a cabalidad con las obligaciones contractuales que asumió en el documento original de opción de compra venta, y su prórroga, en el sentido que suministró oportunamente a los demandantes los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta, negociación ésta que indudablemente no se materializó por causas imputables a los hoy demandantes, solicitó de este Despacho, se sirva desechar dicha pretensión con la debida condenatoria en costas a la parte demandante al momento del pronunciamiento de mérito.
De la reconvención:
La demandada NATHALY DE LOS ANGELES SUBERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.786.984, reconvino por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA a los demandantes JOSE LUIS DURAN y KATTY NEITALY DELGADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.632.107 y V-13.321.936, respectivamente, en los siguientes términos:
Señaló que efectivamente es propietaria del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villas del Camino de la Urbanización El Castillejo, casa No. 9-D de la parcela B-17, Guatire, Estado Miranda, tal y como se desprende de la copia simple del documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2009, bajo el No. 26, Tomo 04 del protocolo primero, y como expresamente así lo reconocieron los demandantes-reconvenidos en su escrito de demanda. Alegó que por la amistad que existía entre ella y su vecina, la señora Teresa, madre de la co-demandante KATTY NEITALY DELGADO GONZALEZ, por petición de ésta, y en aprecio a la amistad que había surgido entre ellas como vecinas, accedió a dar en arrendamiento verbal a la hija de ésta y a su yerno el señor JOSE LUIS DURAN, el inmueble identificado en autos. Señaló que estando ya los arrendatarios en posesión del inmueble, suscriben un contrato de opción de compra-venta, cuyo objeto es el inmueble arrendado, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el No. 14, Tomo 93. Que en el menciono contrato de opción de compra-venta, las partes convinieron entre otras cosas, en lo siguiente: En la cláusula tercera, que ella se comprometió a vender a los demandantes-reconvenidos el inmueble descrito en autos por un precio de trescientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 340.000); que los demandantes-reconvenidos para garantizarle el ejercicio efectivo de la opción de compra-venta que en ese acto otorgaron, le hicieron entrega en calidad de arras, de la cantidad de ciento treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 130.000), cantidad ésta que formaría parte del precio de venta total; y que el saldo restante, es decir la cantidad de doscientos diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 210.000), sería cancelado al momento de protocolizarse el documento definitivo de compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Que en la cláusula quinta, las partes establecieron un plazo máximo para completar la negociación de noventa (90) días, constados partir de la fecha de autenticación del ese documento, más treinta (30) días adicionales de prórroga, para perfeccionar la venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente; y que se comprometió a suministrar a los hoy demandantes-reconvenidos los documentos necesarios para tramitar la firma del documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario. Que en la cláusula séptima las partes pactaron que en caso de no llevarse a efecto la operación de compra-venta del inmueble por causa imputable a los demandados-reconvenidos, de la cantidad dada en calidad de arras, a saber, ciento treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 130.000), ésta devolvería a los demandantes sólo sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 65.000), quedando en su poder una cantidad igual de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 65.000), por concepto de daños y perjuicios; y que en caso de no concretarse la venta por causas imputables a ella, debía devolver a los demandantes-reconvenidos, la cantidad dada en calidad de arras, más una cantidad de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 65.000), por concepto de indemnización única y exclusiva de daños y perjuicios. Que por petición de los demandantes-reconvenidos, actuando de buena fe, accedió a suscribir junto a éstos una prórroga de treinta (30) días más del lapso original previsto en el contrato de opción de compra-venta, siendo el lapso único y definitivo para concretar la operación de compra-venta de ciento cincuenta (150) días consecutivos, lo cual quedó plasmado un en documento privado, y que posteriormente fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 126. Que en la mencionada prórroga, las partes dejaron expresa constancia del cumplimiento a su obligación de haber suministrado los documentos necesarios a los demandantes-reconvenidos para tramitar la firma del documento definitivo de compra-venta ante el registro Inmobiliario correspondiente. Que habiendo dado cumplimiento a la obligación de entregar oportunamente a los demandantes-reconvenidos los documentos necesarios para que éstos tramitaran en un lapso de ciento cincuenta (150) días consecutivos contados a partir de la autenticación de dicha prórroga, la firma del documento definitivo de compra-venta ante el Registro Inmobiliario, éstos no efectuaron dentro de dicho lapso las diligencias correspondientes, a sabiendas que dicho plazo fenecía el último día del mes de febrero del año 2010. Que una vez vencido el lapso previsto en la prórroga suscrita, y sin que los demandantes-reconvenidos le dieran alguna razón, les notificó a través de la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2010, que el lapso para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del inmueble había fenecido, y por lo cual tenían a su disposición la cantidad de dinero que está obligada a reembolsar, a saber, sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 65.000), suma de dinero ésta que los reconvenidos se han negado rotundamente a recibir. Dejó expresa constancia que ésta pondrá a disposición de este Tribunal en la oportunidad que a bien éste tenga establecer, la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 65.000), para que la misma sea entregada a los demandantes-reconvenidos, ya que han sido infructuosas las diligencias efectuadas para que éstos reciban la descrita suma, pese a que la misma corresponde al convenio contenido en la cláusula séptima del contrato de opción de copra-venta. Señaló que cumplió con las obligaciones contractuales contenidas en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el No. 14, Tomo 93, sin embargo, los demandantes-reconvenidos dentro del plazo de ciento cincuenta (150) días consecutivos contados a partir de la fecha de la prórroga suscrita, prórroga ésta autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 126, no cumplieron con la realización de las diligencias pertinentes para materializar la firma del documento definitivo de compra-venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, lapso que feneció el último día del mes de febrero del año 2010. Alegó que el incumplimiento de los demandantes-reconvenidos, por el cual no se materializó la firma del documento definitivo de compra-venta, la habilita plenamente para el ejercicio de la presente acción, a través de la cual éstos convengan en resolver o sea declarado por este Tribunal resuelto el contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el No. 14, Tomo 93, y su prórroga autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 126. Solicitó se condene en costas y costos procesales a la parte demandante-reconvenida. Señaló que tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la demanda principal, su cuantía fue estimada en Seis Mil Treinta y Un Unidades Tributarias (6.031 U.T.), estimó la reconvención en la misma cantidad de Seis Mil Treinta y Un Unidades Tributarias (6.031 U.T.), las cuales a la actualidad deben ser calculadas a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150), por cada una, para un monto de novecientos cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 904.650). Fundó su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
Por su parte la representación judicial actora no dio contestación a la reconvención.-
-&-
De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber
De las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida:
Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el No. 14, Tomo 93, la cual al haber sido oportunamente impugnada por la parte demandada-reconviniente, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 126, la cual al haber sido oportunamente impugnada por la parte demandada-reconviniente, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
Copia simple identificada “E”, cursante al folio 21 al 22 de la Pieza I, la cual al haber sido oportunamente impugnada por la parte demandada-reconviniente, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
Copias simples cursantes desde los folios 31 al 52 de la Pieza I, las cuales al haber sido oportunamente impugnada por la parte demandada-reconviniente, deben ser desechadas del proceso. Así se decide.
Copias simples cursantes desde los folios 57 al 86 de la Pieza I, las cuales al haber sido oportunamente impugnada por la parte demandada-reconviniente, deben ser desechadas del proceso. Así se decide.
Original de contrato privado de fecha 25 de septiembre de 2009, el cual al haber sido objeto de tacha por parte de la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, ello, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil, en virtud que, según el dicho del tachante, el cuerpo de dicho instrumento fue alterado específicamente en su cláusula quinta, tacha ésta que posteriormente fue formalizada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, al quinto (5to) día de despacho siguiente a su proposición, y al no haber la parte promovente del instrumento dado contestación a la tacha así como tampoco insistió en hacer valer el instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de procedimiento Civil, debe ésta sentenciadora desechar el pre-citado documento del presente proceso. Así se decide.
Testimonial de la ciudadana ZULLY LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.706.765, quien compareció en la oportunidad establecida por este despacho y fue debidamente juramentada. A éste respecto, habiendo cumplido el acta levantada al efecto con las formalidades de Ley, debe este Tribunal verificar la pertinencia al merito del presente asunto de los dichos de la mencionada testigo. En este sentido, luego de haber sido verificadas detenidamente cada una de las deposiciones de la mencionada testigo, juzga quien suscribe, que de los dichos de ésta no se contrae probanza alguna que ayude con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no se puede establecer ningún vinculo entre los dichos de la testigo con el inmueble descrito en autos, ya que ésta sólo se limitó a señalar que conoce a los demandantes y que realizó diligencias y trámites administrativos solicitados por éstos, sin especificar si esos trámites estaban vinculados con el inmueble objeto del contrato accionado. Por ésta razón, siendo que dicha testimonial no aporta prueba alguna para dilucidar los hechos discutidos en el presente asunto, debe ser desechada del proceso. Así se decide.
Documental correspondiente a la factura emitida por la ciudadana ZULLY LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.706.765, la cual si bien fue reconocida por dicha ciudadana mediante la prueba testimonial, considera quien suscribe, que esa documental no aporta merito alguno el fondo del presente asunto, toda vez que de la misma no se constata vínculo alguno entre el concepto del pago, con el inmueble objeto del contrato accionado, y por lo tanto debe ser desechada del proceso. Así se decide.
Original del contrato autenticado Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el No. 14, Tomo 93; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Del cual quedan en evidencia los siguiente hechos: La existencia de la relación contractual accionada, la cual tiene como objeto el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villas del Camino de la Urbanización El Castillejo, casa No. 9-D de la parcela B-17, Guatire, Estado Miranda; que la demandada-reconviniente se comprometía a vender a los demandantes-reconvenidos el inmueble descrito en autos por un precio de trescientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 340.000); que los demandantes-reconvenidos para garantizar a ésta el ejercicio efectivo de la opción de compra-venta que en ese acto otorgaron, hicieron entrega a la demandada-reconviniente en calidad de arras, la cantidad de ciento treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 130.000), cantidad ésta que formaría parte del precio de venta total; y que el saldo restante, es decir la cantidad de doscientos diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 210.000), sería cancelado al momento de protocolizarse el documento definitivo de compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente; que en la cláusula quinta, que las partes establecieron un plazo máximo para completar la negociación de noventa (90) días, constados partir de la fecha de autenticación del ese documento, más treinta (30) días adicionales de prórroga, para perfeccionar la venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente; que la demandada-reconviniente se comprometió a suministrar a los demandantes-reconvenidos los documentos necesarios para tramitar la firma del documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario; que en la cláusula séptima las partes pactaron que en caso de no llevarse a efecto la operación de compra-venta del inmueble por causa imputable a los demandados-reconvenidos, de la cantidad dada en calidad de arras a demandada-reconviniente, ésta les devolvería sólo sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 65.000), quedando en su poder una cantidad igual de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 65.000), por concepto de daños y perjuicios; y en caso de no concretarse la venta por causas imputables a demandada-reconviniente, ésta debía devolver a los demandantes-reconvenidos, la cantidad dada en calidad de arras, más una cantidad de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 65.000), por concepto de indemnización única y exclusiva de daños y perjuicios. Así se decide.
Original del contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 126; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Del cual quedan en evidencia los siguientes hechos: Que las partes acordaron una prórroga de treinta (30) días más del lapso original previsto en el contrato de opción de compra-venta antes analizado, para un total de ciento cincuenta (150) días consecutivos; y que las partes dejaron expresa constancia del cumplimiento de la demandada-reconviniente a su obligación de haber suministrado los documentos necesarios a los demandantes-reconvenidos para que estos tramitaran la firma del documento definitivo de compra-venta ante el registro Inmobiliario correspondiente. Así se decide.
Certificación de gravámenes expedida por Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende los gravámenes del inmueble objeto del contrato accionado. Así se decide.
Constancia de recepción de documentos de fecha 24 de marzo de 2010, expedida por el Registro público del Municipio Zamora del Estado Mirada; este Tribunal le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se evidencia que dicho Registro había establecido como fecha de otorgamiento del Trámite No. 237.2010.1.286, el día 25 de marzo de 2010. Así se decide.
Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2009, bajo el No. 05, Tomo 05, Protocolo Primero del Tercer Trimestre; este Tribunal le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se demuestra la venta de un inmueble por parte de los demandantes-reconvenidos. Sin embargo, tomando en cuenta que el hecho que se desprende de dicha documental no aporta merito alguno al fondo del presente juicio, este Tribunal lo desecha por impertinente. Así se decide.
Informe a Banesco, Banco Universal, cuya respuesta consta a las actas procesales del expediente, y de la cual se desprende que ante dicha entidad bancaria se tramitó un crédito a petición del codemandado José Luis Duran; Modalidad FAOV; Fecha de recepción del documento en protocolización 01/02/10; Fecha de entrega del documento al cliente: 03/02/10; Fecha de recibo de la carta de notificación de firma: 04/02/10; Fecha probable de firma: 25/03/10; y que el documento fue anulado en fecha 09/04/10. Así se decide.
Informe al Banco Industrial de Venezuela, cuya respuesta consta a las actas procesales del expediente, y de la cual se desprende que para la fecha 25 de marzo de 2010, ningún funcionario adscrito a esa entidad bancaria de se trasladó al Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda. Así se decide.
Informe a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, cuya respuesta consta a las actas procesales del expediente, y de la cual se consta que en dicha dependencia no reposa registro alguno del que se constate que para el día 25 de marzo de 2010, haya habido el traslado de un funcionario de esa dependencia al Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda. Así se decide.
Original de documento emitido por el Escritorio Jurídico Feo-Ochoa y Asociados, Dr. Carlos Enrique Ochoa Rodríguez, el cual al ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte del presente juicio debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, ello, por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por tal razón debe ser desechado del proceso por ilegal. Así se decide.
Original de factura 0041 de fecha 04/05/2010, la cual al ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte del presente juicio debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, ello, por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por tal razón debe ser desechado del proceso por ilegal. Así se decide.
Informe al Escritorio Jurídico Feo-Ochoa y Asociados, si bien consta en autos las resultas de dicha probanza, la misma debe ser desechada del proceso por ilegal e inconducente, toda vez que con su promoción contraviene el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la prueba idónea y legal para ratificar el contenido de un documento emanado de un tercero que no es parte del juicio, es la testimonial. Así se decide.
Informe al Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda cuya respuesta consta a las actas procesales del expediente, y del cual se constata que para la fecha 05/05/2015, el trámite No. 237.2010.1.330 se encontraba vencido. Así se decide.
Cotejo al documento de fecha 25 de septiembre de 2009. A tales efectos, se llevó a cabo el nombramiento y juramentación de los expertos designados, todo ello conforme a la Ley, quienes una vez realizadas las diligencias pertinentes consignaron a los autos el dictamen de su experticia. Sin embargo, tomando en cuenta que el documento sobre la cual fue practicada la prueba de experticia fue desechado del presente proceso, como consecuencia a la tacha de falsedad propuesta, incidencia en la cual la parte actora no insistió en hacer valer la mencionada documental, tal y como anteriormente quedó establecido en el presente fallo, debe este Tribunal desechar del cúmulo probatorio a citada prueba de experticia por no aportar merito alguno al fondo del presente asunto. Así decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente:
Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el No. 14, Tomo 93; el cual ya fue sujeto a análisis probatorio en el cuerpo del presente fallo.
Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 126; el cual ya fue sujeto a análisis probatorio en el cuerpo del presente fallo.
Notificación practicada por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2010; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, de la cual se constata que la demandada-reconviniente notificó a los demandantes-reconvenidos a través de la mencionada Notaría, en fecha 22 de marzo de 2010, sobre el hecho que el lapso para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del inmueble descrito en autos había fenecido, y por lo cual tenían a su disposición la cantidad de dinero que la demandada-reconviniente estaba obligada a reembolsar, a saber, sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 65.000). Así se decide.
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que quedó demostrado, la existencia de la relación contractual de opción de compra-venta accionada, la cual tiene como objeto el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villas del Camino de la Urbanización El Castillejo, casa No. 9-D de la parcela B-17, Guatire, Estado Miranda, donde la demandada-reconviniente se comprometió a vender a los demandantes-reconvenidos el inmueble antes descrito por un precio de trescientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 340.000); que los demandantes-reconvenidos para garantizar a la demandada-reconviniente el ejercicio efectivo de la opción de compra-venta que en ese acto otorgaron, hicieron entrega a ésta en calidad de arras, la cantidad de ciento treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 130.000), monto que formaría parte del precio de venta total; y que el saldo restante, es decir la cantidad de doscientos diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 210.000), sería cancelado al momento de protocolizarse el documento definitivo de compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente; que las partes establecieron un plazo máximo para completar la negociación de noventa (90) días, constados partir de la fecha de autenticación del ese documento, más treinta (30) días adicionales de prórroga, para perfeccionar la venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente; que la demandada-reconviniente se comprometió a suministrar a los demandantes-reconvenidos los documentos necesarios para tramitar la firma del documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario; que las partes pactaron que en caso de no llevarse a efecto la operación de compra-venta del inmueble por causa imputable a los demandados-reconvenidos, de la cantidad dada en calidad de arras a demandada-reconviniente, ésta les devolvería sólo sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 65.000), quedando en su poder una cantidad igual de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 65.000), por concepto de daños y perjuicios; y en caso de no concretarse la venta por causas imputables a demandada-reconviniente, ésta debía devolver a los demandantes-reconvenidos, la cantidad dada en calidad de arras, más una cantidad de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 65.000), por concepto de indemnización única y exclusiva de daños y perjuicios.
Así mismo, quedó plenamente evidenciado en autos, que las partes de mutuo acuerdo acordaron una prórroga de treinta (30) días más del lapso original previsto en el contrato de opción de compra-venta antes analizado, para un total de ciento cincuenta (150) días consecutivos contados a partir del 29 de septiembre de 2009, y que demandada-reconviniente dio cumplimiento a la obligación de suministrarle los documentos necesarios a los demandantes-reconvenidos para que estos tramitaran la firma del documento definitivo de compra-venta ante el registro Inmobiliario correspondiente.
También fue suficientemente acreditado en autos que la demandada-reconviniente notificó a los demandantes-reconvenidos de forma autentica, en fecha 22 de marzo de 2010, sobre el hecho que el lapso para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del inmueble descrito en autos había fenecido, y por lo cual tenían a su disposición la cantidad de dinero que la demandada-reconviniente estaba obligada a reembolsar, a saber, sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 65.000).
No obstante a lo anterior, la parte actora-reconvenida, tuvo la carga de demostrar que el lapso total de duración del contrato de opción de compra-venta fue 180 días más 30 de prórroga, contados a partir de la firma del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 126; sin embrago, a los fines de acreditar sus dicho, consignaron a los autos un documento privado que fue desechado de la litis por no haber cumplido sus promoverte con la carga de insistir en la validez del mismo, ello, como consecuencia a la tacha de falsedad propuesta por la demandada. Así se establece.
En este sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Bajo esta premisa, la parte actora tuvo la carga de acreditar ante este Tribunal que el lapso total de duración del contrato de opción de compra-venta fue 180 días más 30 de prórroga, contados a partir de la firma del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 126, y que durante el lapso pactado dio cumplimiento a las diligencias para llevar a cabo la firma ante el Registro Inmobiliario de venta definitiva del contrato, como lo alegó en su escrito de demanda y reforma, sin embargo, no cumplió con dicha obligación, toda vez que si bien, de autos se desprende que el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta fue pactado para el día 25 de marzo de 2010, para esa fecha, ya el único lapso pactado que fue acreditado en autos, a saber, de 150 días contados a partir del en fecha 29 de septiembre de 2009, había fenecido, el cual el cual se computó desde el 29/09/09, exclusive, hasta el 26/02/10, inclusive. Así se establece.
Por estas razones, tomando en cuenta que no existe en autos probanzas a través de la cuales esta Juzgadora constate la veracidad de los alegatos esgrimidos por la parte actora-reconvenida en su escrito de demanda y reforma, resulta forzoso declarar la improcedencia en derecho la acción de cumplimiento de contrato ejercida. Así se decide.
En lo que respecta a la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, juzga quien suscribe, que fue acreditado el autos el cumplimiento por parte de ésta a su obligación de haber suministrado oportunamente a la parte demandante-reconvenida los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, y su intención de entregar a la los accionantes cantidad de dinero que la demandada-reconviniente estaba obligada a reembolsar, a saber, sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 65.000). Por su parte, como anteriormente quedo establecido, los demandantes-reconvenidos, no aportaron medio probatorio alguno a través del cual se constatara que realizaron de las diligencias pertinentes para materializar la firma del documento definitivo de compra-venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, dentro del lapso de 150 días contados a partir del en fecha 29 de septiembre de 2009, el cual feneció el día 26 del mes de febrero del año 2010, aunado a la aceptación tácita por parte de demandantes-reconvenidos a los alegatos descritos en el escrito de reconvención, por no haber dado contestación a la misma. Así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Es pues, la acción resolutoria contenida en la reconvención propuesta un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales tal como lo es la contenida en el contrato autenticado Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el No. 14, Tomo 93, y en el contrato autenticado ante Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 126, de modo tal que para ejercer ésta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende resolver; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte actora-reconvenida, al no realizar en tiempo oportuno las diligencias pertinentes para materializar la firma del documento definitivo de compra-venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, dentro del lapso de 150 días contados a partir del en fecha 29 de septiembre de 2009, el cual feneció el día 26 del mes de febrero del año 2010, supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a esta sentenciadora a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción resolutoria propuesta por la demandada-reconviniente. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos JOSE LUIS DURAN y KATTY NEITALY DELGADO GONZALEZ contra la ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES SUBERO ROJAS, ampliamente identificados el inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoaran los ciudadanos JOSE LUIS DURAN y KATTY NEITALY DELGADO GONZALEZ contra la ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES SUBERO ROJAS, ampliamente identificados el inicio de esta decisión.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES SUBERO ROJAS, contra los ciudadanos JOSE LUIS DURAM y KATTY NEITALY DELGADO GONZALEZ, ampliamente identificados, y como consecuencia de ello se declara resuelto el contrato de opción de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el No. 14, Tomo 93, y su prórroga autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el No. 27, Tomo 126.
Se condena en costas a los ciudadanos JOSE LUIS DURAM y KATTY NEITALY DELGADO GONZALEZ, por resultar vencidos en la acción principal y en la reconvención.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2016.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y seis minutos de la mañana (8:36 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
|