REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de marzo de 2016
205 y 157

Asunto principal: AP11-V-2013-001089
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1987, bajo el Nº 71, Tomo 5-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 7.802 y 74.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 579.608, y las sociedades mercantiles PROTÉGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 108-A-SDO., siendo registrada la última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 26 de septiembre de 2012, bajo el N° 4, Tomo 277-ASDO., y LABTRONIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1984, bajo el Nº 5, Tomo 36-A-PRO., siendo registrada la última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de junio de 2012, bajo el N° 2, Tomo 126-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De las codemandadas PROTÉGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., y LABTRONIC, C.A., los abogados LUÍS ZAMORA GRANADILLO, REGULO ROJAS VIDAL y NORELYS ZAVALA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.715.468, V-4.767.133 y V-6.869.422, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 82.722, 17.172 y 77.915, en el mismo orden enunciado. El codemandado ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, no tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Le fue designado por este Juzgado defensor ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.844.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 8 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TORRE SUR 25 C.A., procedió a demandar a las sociedades mercantiles PROTÉGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., LABTRONIC, C.A. y al ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, por NULIDAD DE CONTRATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las compulsas.
En fecha 6 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, siendo libradas en fecha 8 de noviembre de 2014, y posteriormente retiradas en fecha 7 de marzo de 2014.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, y previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el referido artículo, tal y como consta de las certificación expedidas por el Secretario de este Juzgado en fecha 22 de enero de 2015, inserta al folio 192 de la pieza principal I del presente asunto.
Así, vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial, previa solicitud de la actora, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, quien fue debidamente notificada del cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 9 de junio de 2015
En fecha 29 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora designada, consignando al efecto los fotostatos respectivos, librándose en consecuencia la compulsa correspondiente en fecha 30 de junio del mismo año.
Durante el despacho del día 27 de julio de 2015, compareció el abogado LUÍS JOSÉ ZAMORA, quien consignando instrumento poder otorgado por las codemandadas PROTÉGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., y LABTRONIC, C.A., se dio por citado en nombre de sus representadas, consignando asimismo, escrito mediante el cual alegó la perención de la instancia y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Seguidamente, en fecha 28 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante le cual dio contestación a la cuestión previa promovida por su contraparte.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de noviembre de 2015, la representación actora solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada, siendo negado por auto de fecha 23 del mismo mes y año, toda vez que no se había citado a la defensora judicial del codemandado ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL.
Consta al folio 5 de la pieza II del presente asunto que, en fecha 10 de diciembre de 2015, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
Finalmente en fecha 28 de enero de 2.016, la representación Judicial de la parte codemandada, sociedades mercantiles PROTÉGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., y LABTRONIC, C.A., consiga escrito de contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 10 de diciembre de 2015, oportunidad en la cual fue citado el último de los codemandados, fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso de contestación de la demanda, el cual conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 14, 15, 16, 17, 18 de diciembre de 2015, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de enero de 2016, iniciándose inmediatamente el lapso de subsanación voluntaria de las cuestiones previas promovidas, de la siguiente manera: 28, de enero, 1, 2, 3 y 4 de febrero de 2016; precluido el cual, inició el lapso de articulación probatoria, transcurriendo así: 5, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2016; correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al décimo (10) día del vencimiento de aquel, a saber, el 4 de marzo de 2016.
Así las cosas, la representación judicial de las codemandadas PROTÉGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., y LABTRONIC, C.A. alegó respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, lo que de seguida se transcribe:
“…En efecto ciudadana Juez la representación de la parte actora entre los recaudos presentados en su escrito libelar, consigna poder otorgado por un ciudadano de nombre PEDRO NATERA, titular de la cedula de identidad No 784.846, autenticado por ante la notaria 10ma del Municipio Libertador del Distrito Capital, y fechado el 31 de enerote 2.006, ahora bien, transcurrido más de nueve años desde el otorgamiento del mencionado poder, han sido designado varios presidentes de la empresa Torre Sur 25, y desconocemos si el mencionado poder tiene vigencia a la presente fecha; pues es el caso que el representante de la mencionada empresa para el año 2014 es un ciudadano de nombre NICOLÁS ESPINOZA, por lo tanto desconocemos la representación otorgada al representante de la actora en el presente juicio y por lo tanto solicitamos de conformidad con lo establecido en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que acrediten tal representación, igualmente es menester informar a este honorable Tribunal que las empresas CORACREVI, (propietaria de la mayoría accionaría de Torre Sur 25) como la empresa Torre Sur 25, no existen en los registro mercantiles correspondientes, actualización de las Asambleas que señalen la continuación mercantil de las mencionadas empresas… así mismo indicamos que la mencionada empresa violo lo señalado en el articulo 342 del Código de Comercio, y si no es así, tendrán que consignar las asambleas extraordinarias que certifiquen la legalidad de los directivos tanto de la empresa CORACREVI, propietaria de la mayoría accionaría de la empresa TORRE SUR 25. como de esta, es evidente que ciudadana Juez, que la empresa CORACREVI , ha actuado de manera ilegal, por cuanto, esa empresa no ha tenido elecciones por órdenes expresas del Consejo Nacional Electoral , y por lo tanto todas sus actuaciones sin irritas, y el Presidente de la misma no es tal, pues no tiene legalidad para representar no a CORACREVI y mucho menos a la empresa Torre Sur 25. Y así solicitamos que se declare…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo dicha cuestión previa argumentando al efecto que el escrito presentado por dicha representación judicial no es un escrito de cuestión previa, ya que, el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos taxativos que permiten la interposición de la cuestión previa, por ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, las cuales son: a) Por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, b) o por no tener la representación que se atribuya, c) o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Que, a su decir, en el escrito que suscribe la parte codemandada no señala cual de los requisitos se está alegando como cuestión previa. Por otra parte alega que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones taxativas para que la representación de los apoderados y sustitutos cese, y que en el presente caso no existe ninguna de las causales establecidas por el legislador, por lo que el poder consignado junto al libelo de la demanda tiene plena validez y asi pide que sea declarado por el Tribunal. Finalmente señaló que la parte actora en el presente proceso es la empresa Torre Sur 25 C.A, de manera autónoma y no la empresa CARACREVI como lo quiere hacer entender la parte demandada.
Al respecto, el Tribunal destaca:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia las clasifica como excepciones sustanciales y procesales, las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En tal sentido se advierte que, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta dirigida a atacar la falta de capacidad de postulación en el apoderado que se presenta en juicio, ya sea porque no es abogado o no tiene el libre ejercicio de la profesión; por ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el apoderado o representante, por no llenar los requisitos legales y/o la insuficiencia del poder para proponer la demanda, evitando que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda incoar una demanda en nombre de otro.
Por ello, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 346 supra mencionado, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).


De la norma parcialmente transcrita se desprende que, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor puede producirse en tres (3) diferentes casos, a saber: 1) Porque el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio; 2) Porque el apoderado no tenga la representación que se atribuye; c) O porque el poder no esté otorgado en la forma legal o el mismo sea insuficiente.
En el caso de autos, la representación judicial de las codemandadas PROTÉGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., y LABTRONIC, C.A., fundamentó la referida cuestión previa en el segundo de los supuestos enunciados, es decir, en la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el apoderado no tenga la capacidad que se atribuye, a su decir, por haber sido otorgado el poder hace más de nueve (9) años, por lo cual desconocen si el mismo se encuentra vigente, ya que desde su otorgamiento han sido nombrados varios presidente en la sociedad mercantil que funge como parte actora en la presente causa.
Así las cosas resulta pertinente precisar que, las personas jurídicas, y concretamente, las sociedades anónimas, actúan por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, siendo el caso que, para el momento del otorgamiento del instrumento poder por parte de la sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A., vale decir, 7 de febrero de 2007, estaba representada por su presidente ciudadano PEDRO NATERA, tal y como se evidencia de la nota que hiciera la Notario Público Décimo Interino del Municipio Libertador del Distrito capital FRANCYS DELGADO AGULARTE, de los documentos que tuvo a la vista para el otorgamiento del poder en fecha en la mencionada fecha, el cual quedó inscrito bajo el Nº 16, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y al no constar en autos que el mismo se haya sido revocado, mantiene su plena vigencia, y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de las codemandadas PROTÉGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., y LABTRONIC, C.A. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil TORRE SUR 25 C.A., contra las sociedades mercantiles PROTÉGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., LABTRONIC, C.A. y el ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 3o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las codemandadas PROTÉGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A. y LABTRONIC, C.A., por haber resultado vencidas en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad prevista para ello, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.