REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AH1A-M-2004-000017 (30485)
PARTE ACTORA: QUORUM TELECOM C.A., de este domicilio, Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de diciembre de 1998, bajo el Nº 27, tomo 89-A-Pro, lo cual se evidencia de instrumento de poder ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 19 de febrero de 2004, bajo el Nº 81, tomo 13 del libro de autenticaciones.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL EDUARDO RICO DIAZ, inscrito en I.P.S.A. Nº 28.557.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO GREGORIO FERRER, titular de cedula de identidad Nº V- 7.801.179.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
I
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de junio de dos mil cuatro (2004), se inicia la presente demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se encontraba en funciones de distribuidor, intentada por la Sociedad Mercantil QUORUM TELECOM C.A. contra el ciudadano ANTONIO GREGORIO FERRER, a los fines de demandar el cobro de bolívares, sobre una suma liquida y exigible de dinero, derivada de la prestación de un servicio identificado en un contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la Provisión y Suministro de Información, así como de facturas por el pago de anticipo de Publicidad, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.161.847,oo) hoy día VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.161,45).-
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, y ordenó la INTIMACION del ciudadano ANTONIO GREGORIO FERRER BRAVO, en su carácter de parte demandada por los trámites del procedimiento especial monitorio.-
Consignados los fotostatos requeridos, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), se libró boleta de intimación al ciudadano ANTONIO GREGORIO FERRER BRAVO.-
Librada la boleta de intimación, en fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, a quien no logró intimar, ya que los días 21/09/04 siendo las 2:40 p.m. y 10/09/04 siendo las 7:20 a.m., se trasladó a la dirección aportada por la parte actora, la cual es la siguiente: Coche, urbanización la Rinconada, bloque 25 B, planta baja, apartamento 2, donde en la primera oportunidad tocó sin recibir respuesta alguna de la misma y la segunda vez le atendió la ciudadana DABOIN PERNALETE BELKIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 7.894.284, la cual le comunicó que el señor Ferrer -su esposo-, no se encontraba en ese momento, por lo que procedió a retirarse del lugar.-
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005), se ordenó la intimación del ciudadano ANTONIO GREGORIO FERRER BRAVO, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005), el abogado MANUEL EDUARDO RICO DIAZ, consigna carteles de intimación publicados en el Diario El Nacional, en fechas: 28 de enero de 2005, 04 de febrero de 2005, 11 de febrero de 2005 y 18 de febrero de 2005.-
En fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2005), la Secretaria de este Juzgado Abg. MARIA JAZMIN URBINA, deja constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Torre Humboldt, piso 22, Audioinfonet, Prados del Este (detrás del Concreta) y procedió a fijar el cartel de intimación, librado al ciudadano ANTONIO GREGORIO FERRAR BRAVO, dando así cumplimiento a todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), este Tribunal ordena la entrega de las referidas letras de cambio al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL RODELO ESPEJO, en su carácter de experto grafotécnico, por solicitud del Ministerio de Política Interior y Seguridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas División de Documentología, con la finalidad de practicar estudio pericial documentológico, dando cumplimiento a la solicitud de experticia, en virtud de la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005).-
Por último, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), se recibió oficio Nº 9700-030 del Ministerio de Interior y Justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Documentología, en la oportunidad de consignar las letras de cambio facilitadas por este Juzgado, para la realización de una experticia grafotécnica.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 12 de abril de 2005, fecha en que la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación, hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años y diez (10) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-M-2004-000017 (30485)
LEGS/SCO/LC.-
|