REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2015-000480

PARTE ACTORA: INVERSIONES CHICHO 2005, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 15 de Diciembre de 2.004, bajo el N° 35, Tomo 473-A-VII.
APODERADA DE
LA PARTE ACTORA: BERTHA MENDEZ, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 71.609.
PARTE
DEMANDADA: NELA PASQUALI VESPA, Juez Titular del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA Y FRAUDE PROCESAL
I
RESUMEN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la abogada en ejercicio BERTHA R. MENDEZ M., abogado en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 71.609, contra de la abogado NELA PASQUALI VESPA, en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por FRAUDE PROCESAL.
Por auto de 24 de abril del 2.015, el Tribunal admitió la demanda interpuesta para ser tramitada mediante el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la ciudadana NELA PASQUALI VESPA en su condición de Juez titular de Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho para que de contestación a la demanda u oponga las defensas que crea convenientes.
Consta de las actuaciones que rielan al expediente, que en fecha 13 de mayo de 2015 fue librada la compulsa respectiva y posteriormente, el 05 de junio de 2015, el Alguacil Julio Arrivillaga dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, empezando a transcurrir el lapso para dar contestación a la pretensión formulada en su contra, cuyo último día fue el 8 de julio de 2015.
Por medio de escrito de fecha 7 de julio de 2015 la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en su contra, por medio de la cual formuló, como punto previo, la inadmisibilidad de la pretensión de marras y, asimismo, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos hechos valer por la actora en su libelo de demanda.
El lapso de promoción de pruebas trascurrió los siguientes días: 9, 10, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2015.
En fecha 14-07-2015, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 31-07-2015, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo documentales y prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas.
La parte actora, en distintas oportunidades consignó escrito contentivo de oposición a la contestación a la demanda y posterior a ello, un escrito que calificó de “Informes”.
En fecha 6 de agosto de 2015, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, iniciándose el lapso de evacuación de pruebas que trascurrió los siguientes días: 7, 10, 11, 12, 14 de agosto de 2015; 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de septiembre de 2015; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2015.
Así mismo la oportunidad para presentar correspondió al 16 de noviembre de 2015, en cuya ocasión ninguna de las partes presentó INFORMES.
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos que constan ampliamente en autos, y por cuanto la parte demandada opuso como defensa previa la inadmisibilidad de la demanda ejercida, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho punto, debe observar lo siguiente:
Alega la parte demandante:
• Que en fecha 29 de mayo de 2014, propuso demanda en nombre de INVERSIONES CHICHO 2005 C.A. contra CARMEN ROSA JAIMES CARTAGENA que conoció el Juzgado 29 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente No. AP31-V-2014-000785.
• Que en el libelo no menciona Sociedad Mercantil Metropolitana de Caracas.
• Que en ese libelo se hace referencia que fundamenta en una demanda anterior en la cual su representada obtuvo sentencia favorable, que ordenó el desalojo de una empresa y la demandada CATRMEN ROSA JAIMES CARTAGENMA propietaria de la misma para evitar el desalojo simuló utilizar parte del área como vivienda da familiar y el Tribunal ordenó que debía realizar el procedimiento administrativo contemplado en el Decreto con Rango de Ley contra Desalojos Arbitrarios,
• Que dio cumplimiento al procedimiento administrativo contemplado en el Decreto con Rango de Ley contra Desalojos Arbitrarios conforme consta en copia simple acompañada marcada “B”, en el cual se concluyó que ese procedimiento era inoficioso y exhortó al Tribunal a continuar la ejecución de la sentencia.
• Que el procedimiento administrativo se realizó y concluyó el 28 de enero de 2013 y que CARMEN ROSA JAIMES CARTAGENA fue niotifiada de ese procedimiento por el el Juzgado 29 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de abril de 2014, conforme se desprende de anexo “C”.
• Que en fecha 9 de junio de 2014 se admite la demanda mediante el cual se emplaza a la ciudadana CARMEN ROSA JAIMES, como persona natural y el alguacil en fecha 28 de julio de 2014 consignó la compulsa informando que le fue imposible localizar a la demandada.
• En fecha 28 de enero de 2015, la representación de CARMEN ROSA JAIMES CARTAGENA solicitó como punto previo la reposición de la causa por habérsele emplazado en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil GRUPO RENZO C.A., argumentando que es ésta la demandada y no ella como persona natural.
• Que al revisar el expediente se encontraron que se habían sustituido la carátula del expediente y el auto de admisión, por otros similares, emplazando éste último a la ciudadana Carmen Rosa Jaimes Cartagena como Directora de Grupo Renzo C.A., sin embargo no fue alterada la compulsa consignada por el Alguacil, razón por la cual existen en esos autos dos autos de admisión, el cambiado en el cual se emplaza a la ciudadana Carmen Rosa Jaimes Cartagena como Directora de Grupo Renzo C.A., y el que contiene la compulsa en el cual se emplaza a la ciudadana Carmen Rosa Jaimes en propio nombre.
• Que en el mismo escrito de fecha 28 de enero de 2015, se opone como CUESTION PREVIA, la contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta bajo el argumento de que no se cumplió el procedimiento administrativo previo a la demanda ante el SUNAVI, que desconoce el que dice la actora cumplió y que en todo caso éste no habilita expresamente la vía judicial.
• Que el acta emanada del SUNAVI fue ratificada en el proceso.
• Que el 13 de febrero de 2015, el representante de la demandadaza presente un escrito en el cual insiste en que el emplazado es CARMEN ROSA JAIMES en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil GRUPO RENZO C.A.
• Que el 19 de febrero de 2015, el Tribunal emite una sentencia interlocutoria en la cual reconoce el error en el auto de admisión y declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta, con los mismos argumentos de la parte demandada, en la cual omite que el oficio es emanado de SUNAVI y reconoce que el organo del Estado exhorta al Tribunal correspondiente a reactivar el proceso judicial, no obstante el Tribunal NIEGA que el procedimiento se haya llevado a cabo.
• Que en el fallo de fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal desconoció el origen del oficio No. NC-0197701-13 de fecha 29 de enero de 2013, lo que conllevó a la denegación de justicia a favor de los demandados y por último aun cuando los dos puntos decididos fueron declarados SIN Y CON LUGAR, la condena en costas por haber sido totalmente vencida.
• Que una vez conocido el fallo de fecha 19 de febrero de 2015 procedieron a apelar de la misma.
• Que interpusieron denuncia ante la Inspectoria de Tribunales.
• Que fundamenta su acción en:
 Que la sustitución del auto de admisión y de la carátula y la conducta contumaz de mantener la errada identificación de las partes, viola el debido procedo consagrado en el artículo 46 constitucional.
 Que es un exceso de la Juez que luego de librar la compulsa haya sustituido el auto de admisión, porque crea una confusión que favorece el demandado púes no establece con claridad en que condición es emplazada la ciudadana CARMEN ROSA JAIMES CARTAGENA y también cambio la carátula para causar más confusión. Que ello se subsume en el numeral 5 del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.
 Que el Tribunal sentenció antes de concluir el laso establecido para ello lo que deja a su mandante indefenso.
 Que existe omisión, por el silencio y falta de respuesta a las diligencias consignadas, al desconocer la existencia de las documentales consignadas con el libelo de la demanda, incluso al señalar que tal documental “NO ES TAL”, deja a su representada indefensa.
• De conformidad al artículo 17 eijudem, denuncia que opera por parte de los apoderados de la parte demandante la figura del FRAUDE PROCESAL, pues una vez desglosada la compulsa destinada a que el alguacil se dirigiera al domicilio de la demandada y no lograra la citación personal, antes que las copias certificadas en manos del alguacil fueran incorporadas al expediente, una mano peluda, sustituyo el auto de admisión que emplazaba a la ciudadana CARMEN ROSA JAIMES CARTAGENA en su condición de persona natural, por otro que emplazaba a la misma en su condición de socia del fondo de comercio “GRUPO RENZO, C.A.” y fue más allá cambió la carátula del expediente, bajo la mira omisiva de la Juez o sorprendiendo la buena fe al Juez del tribunal o actuando en concierto con alguno de estos y deformar así la legítima administración de justicia, a favor de la demandada: …”.
• Que la demandada esta incursa en los presuntos delitos de “COLUSIÓN PROCESAL”, “DENEGACION DE JUSTICIA” y “FRAUDE PROCESAL”, pretensión que fundamenta en el numeral 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil y que justifica con los hechos que narra en su escrito libelar, así como también en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando al efecto unos supuestos vicios e irregularidades que se llevaron a cabo en la sustanciación del expediente relativos a “…En cuanto se refiere a la sustitución fraudulenta del auto de admisión anteriormente descrito, de la sustitución de la caratula original por una que coincidiera con el segundo auto de admisión…;…La actitud contumaz del tribunal, persistir en su intención de mantener la errada identificación de las partes a fin de mantener la situación irregular del expediente.”.
• Finalmente propone el siguiente PETITORIO: “ Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente procedo como en efecto lo hago a interponer un recurso de queja fundamentado en lo dispuesto en el Artículo 830 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil en contra de la ciudadana abogado NELA PASQUALI VESPA en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigesimo Noveno (XXIX) de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que sea admitido y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley y sus consecuencias.”
La parte demandada, en su contestación a la demanda, opuso como punto previo, la inadmisibilidad de la pretensión de marras y, asimismo, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos hechos valer por la actora en su libelo de demanda.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
El libelo de la demanda contenida en estos autos, contiene una denuncia de FRAUDE PROCESAL, en el numeral QUINTO del Capitulo III del Libelo de la demanda, en los siguientes términos:
“ De conformidad al artículo 17 eijudem (sic), denuncio que opera por parte de los apoderados de la parte demandante la figura del FRAUDE PROCESAL, pues una vez desglosada la compulsa destinada a que el alguacil se dirigiera al domicilio de la demandada y no lograra la citación personal, antes que las copias certificadas en manos del alguacil fueran incorporadas al expediente, una mano peluda, sustituyo el auto de admisión que emplazaba a la ciudadana CARMEN ROSA JAIMES CARTAGENA en su condición de persona natural, por otro que emplazaba a la misma en su condición de socia del fondo de comercio “GRUPO RENZO, C.A.” y fue más allá cambió la caratula del expediente, bajo la mira omisiva de la Juez o sorprendiendo la buena fe al Juez del tribunal (sic) o actuando en concierto con alguno de estos y deformar así la legítima administración de justicia, a favor de la demandada: …”.
La figura del fraude procesal, solo se encuentra regulada en nuestra normativa adjetiva, en tan solo una disposición, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”
Es por ello, que quien se ha encargado de desarrollar, explicar y regular la presente institución, ha sido la doctrina y la jurisprudencia, siendo la sentencia líder la dictada por la Sala Constitucional, N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, (caso:Hans Gotterried Eber Dreger).
Así el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en diversas de sus ponencias como magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido al fraude procesal como:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”
Asimismo, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de diversos fallos ha establecido cual es el procedimiento a seguir, para invocar y acreditar el fraude procesal. Así, nuestro máximo Órgano Jurisdiccional, ha establecido la existencia de 3 vías procesales para enervar el fraude procesal, de acuerdo a la situación como se manifiesta, pudiendo así, invocarse mediante una acción principal, autónoma e independiente; en forma incidental en el mismo proceso en que se configuró el aludido dolo procesal y a través del amparo constitucional en caso de ser grotesco y evidente.
En el caso que nos ocupa, denunciado el FRAUDE PROCESAL en la proposición de una acción principal, este Tribunal procedió a tramitar el mismo mediante el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien este juzgador observa que el libelo de la demanda además de denunciar un FRAUDE PROCESAL contiene la proposición de un RECURSO DE QUEJA en los siguientes términos: “ Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente procedo como en efecto lo hago a interponer un recurso de queja fundamentado en lo dispuesto en el Artículo 830 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil en contra de la ciudadana abogado NELA PASQUALI VESPA en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigesimo Noveno (XXIX) de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que sea admitido y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley y sus consecuencias.”
El RECURSO DE QUEJA, tiene un tramite totalmente distinto e incompatible con el juicio ordinario, regulado en los artículos 829 al 849 del Código de Procedimiento Civil, cuya modalidad exige la constitución de un Tribunal Asociado con Colegiados, fijándose un lapso de cinco (5) días para dictar decisión motivada que declare si hay o no mérito para darle trámite al procedimiento de queja, estableciéndose que sí no hay lugar al procedimiento, se declarará terminado, según lo establecido en los artículos 837 y 838 procesales y de tramitarse, resultaría aplicable el artículo 839 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicen las normas lo siguiente:
“Artículo 837 El libelo en que se proponga la queja deberá contener el nombre, apellido y domicilio del actor; el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija, y su calidad; la explicación del exceso o falta que le atribuya, con indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja.
Artículo 838 El Juez de Primera Instancia, asociado a dos Conjueces abogados, sacados por suerte de una lista de doce formada a principio de cada año; el Tribunal Superior, con iguales asociados, y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con su Ley Orgánica, en sus casos, declararán, dentro de cinco días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja.
Si declararen que no ha lugar, terminará todo procedimiento. En caso contrario, pasarán inmediatamente el expediente a los llamados a sustanciar y sentenciar la queja, según el artículo siguiente. En el primer caso podrá imponerse una multa al querellante, que no será menor de dos mil bolívares ni mayor de cuatro mil.

Artículo 839 La queja contra los Jueces de Primera Instancia, de Distrito o Departamento y de Parroquia o de Municipio se sustanciará y decidirá por el Tribunal Superior de la Circunscripción, con asociados; y la intentada contra los Jueces Superiores por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Ley Orgánica.”

Forzoso es concluir que en materia de fraude procesal, al intentar una demanda de su tipo, por vía autónoma, el tramite a aplicar es el del procedimiento ordinario, regulado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es totalmente distinto al del recurso de queja, que es un procedimiento sometido a reglas especiales de sustanciación y de tramitación procesal –como ya se señaló- , surgiendo así la imposibilidad de tramitar dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, ya que se esta en presencia de lo que se conoce procesalmente como “inepta acumulación de pretensiones”, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (subrayado del Tribunal).
Visto lo expuesto por la norma anteriormente referida, y dado que las pretensiones planteadas por la parte demandante de autos suponen el ejercicio de un recurso de queja y de una denuncia de fraude procesal, que han sido acumuladas en un solo escrito libelar, forzoso es concluir que por tratarse de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, los mismos no pueden ser acumulables en un solo juicio o controversia, tal y como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En tal sentido surge la necesidad de declarar en esta sentencia que debe conocer sobre el mérito de la controversia, INADMISIBLE la demanda propuesta por contener la proposición de dos pretensiones, DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL Y RECURSO DE QUEJA, cuyos procedimientos son incompatibles, lo que realizará seguidamente este juzgador asumiendo el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de marzo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES CORDERO; reiterada por la misma Sala, expediente No. 09/12/1998, con ponencia del Magistrado Conjuez Dr. ANDRES OCTAVIO MENDEZ CARVALLO, No. 396; reiterada por la misma Sala el 12 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Expediente 02-0042 y reiterada también por la misma Sala en fecha 14/08/2009, con ponencia del Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, Expediente 09-0300, No. 0491, que establece:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida…. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá orise libremente…, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación…”
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULO el auto de admisión dictado en fecha 24 de abril del 2.015, así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por BERTHA MENDEZ, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 71.609.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Marzo de 2016. 205º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2015-000480