REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 156°

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 8.479.881.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN PADRON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.771.

PARTES DEMANDADAS: EMPRESA EXPRESOS PEGAMAR S.R.L., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Tomo 9-A, expediente 37, el 19 de febrero de 1.991, domiciliada en la Avenida Pedro Melean, Centro Comercial Parcentro, Cruce con calle 63, Valencia Estado Carabobo, y SEGURO SOFITASA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de noviembre de 1.989, quedando inserta bajo en Nº 20, Tomo 60, de los libros respectivos, domiciliada en la sucursal de Caracas en la Avenida Urdaneta, torre SOFITASA, Esquinal Platanal, La Candelaria, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ, JENNY ABRAHAM RODRÍGUEZ y WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.617, 73.254 y 26.208, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Exp Nº Tribunal Itinerante (15-0986).
Exp Nº Tribunal de la causa (AH11-T-1999-000001).



-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante demanda incoada en fecha 26 de julio de 1.999, por la ciudadana CARMEN PADRON en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano OSWALDO ANTONIO LÓPEZ, en contra de las empresas EXPRESOS PEGAMAR S.R.L. y SEGUROS SOFITASA C.A. Así las cosas, dicha demanda correspondió ser conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 12 de agosto de 1.999, ordenándose así, la citación personal de las partes demandadas.
Una vez ordenadas la citación de las parte demandadas, las mismas fueron libradas junto a oficio Nº 1434 y comisión, en fecha 25 de noviembre de 1.999, seguidamente, mediante diligencia 2 de diciembre de 1.999, el Alguacil dejó constancia que la citación de la de SEGUROS SOFITASA, resulto infructuosa, por lo que la parte accionante, solicitó su citación mediante correo certificado, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 24 de enero 2000.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2000, el Tribunal a solicitud de parte actora, acordó se libraran nuevas compulsas, a los fines de lograr la citación de los demandados mediante correo certificado, quedando citados el 13 de abril de ese mismo año. Posterior a ello, compareció el día 23 de mayo de 2000, los apoderados judiciales de una de las partes demandadas, en defensa de EXPRESOS PEGAMAR S.R.L., mediante la cual alegaron la perención de la causa, y a su vez, la prescripción de la acción, y la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6, específicamente sobre los requisitos establecidos en los ordinales 5 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente el día 25 de mayo de ese mismo año, compareció el apoderado judicial de la parte Co-demandada SEGUROS SOFITASA, C.A., mediante la cual presentó escrito de contestación a la demanda impetrada en contra de su representado, donde alegó la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinales 1º y 6º, en este orden, los apoderados judiciales de EXPRESOS PEGAMAR S.R.L., procedieron a promover pruebas en fecha 12 de junio de 2000, seguidamente el día 13 de ese mismo mes y año, la representación judicial de SEGUROS SOFITASA, C.A., presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas, el 14 de junio del mencionado año.
Por auto fechado 20 de junio de 2000, se ordenó la evacuación de las testimoniales promovidas por EXPRESOS PEGAMAR S.R.L., comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, y en esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas por las partes demandadas, asimismo, mediante diligencia de fecha 26 de junio de ese mismo año, promovió pruebas la representación judicial de la parte demandante. Por otra parte, mediante auto de fecha, 1 º de agosto de 2002, el Tribunal declaró nula la citación por correo certificado librada a EXPRESOS PEGAMAR S.R.L., parte demandada en este proceso, por cuanto no se cumplió con los requisitos establecido en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, por lo que repuso la causa, al estado a que se practicara nuevamente la citación de dicha empresa, en consecuencia, el día 16 de enero de 2001, se ordenó a solicitud de la parte actora, se librara nueva citación por correo certificado a la empresa EXPRESOS PEGAMAR S.R.L., por lo que en fecha 23 de enero de ese mismo año, la parte actora consignó a los autos los fotostatos correspondientes a los fines de que fuera practicada la citación ordenada; posteriormente, en horas de despacho del día 15 de febrero de 2001, el Alguacil dejó constancia de haber cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 219 del Código de procedimiento Civil, por lo que EXPRESOS PEGAMAR S.R.L., quedó citado el 14 de febrero de ese mismo año.
En fecha 15 y 29 de marzo de 2001, los apoderados judiciales de la parte demandada y Co-demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, debido a que, las anteriores quedaron sin efectos; posteriormente, mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2001, la representación judicial de la parte Co-demandada SEGUROS SOFITASA C.A, presentó escrito de pruebas, asimismo fueron agregadas y admitidas a los autos en fecha 30 de abril de ese mismo año, en este orden se evidencia de autos, una serie de diligencias suscritas por la apoderada judicial de la actora, mediante la cual solicita se dicte sentencia, posteriormente, el 10 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte Co-demandada SEGUROS SOFITASA C.A., por diligencia solicitó el decaimiento de la presente causa, debido a la falta de interés procesal del actor, ratificando dicha solicitud en fecha 14 de ese mismo mes y año, por consiguiente, el Tribunal mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa, al estado en que se encontraba, por lo que ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.
El día 7 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó se dictara sentencia en la presente causa, por cuanto lleva cinco (05) años a la espera de la decisión. Por consiguiente, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y mediante nota de Secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, el apoderado judicial de la parte actora en el libelo argumentó lo siguiente:
• Que su mandante en fecha 29 de diciembre de 1.998, conducía por el sitio denominado Avenida Intercomunal Guarenas- Guatire, en la incorporación de la intercepción con semáforo Guatire- Guarenas, a la salida hacia Trapichito, su vehículo Marca: FORD, Placa: 509-601, Modelo: AUTOBUSETE: Año: 1.980, Color: Azul, Serial Carrocería: AJF37W47636, uso por puesto, cuando de repente se produjo una colisión entre el vehículo de su mandante y un vehículo identificado con las características siguientes: Marca: ENCAVA, Placas: C-01416, Tipo: AUTOBUS, Servicio: PUBLICO, Clase: AUTOBUS, Color: AZUL Y BLANCO, Modelo: 1.985, el cual pertenece a una empresa denominada EXPRESO PEGAMAR S.R.L., y en ese momento era conducido por el ciudadano VICTOR MANUEL PREDA ORTIZ, en su condición de empleado de la empresa antes mencionada,
• Que para el momento de producirse la colisión, su mandante se disponía a cruzar en el retorno de Trapichito, estando encendida la luz verde a su favor, cuando de repente fue alcanzado por un autobús propiedad de EXPRESO PEGAMAR, S.R.L., esto debido a que venia a exceso de velocidad y el pavimento estaba mojado, y al tratar de frenar, porque la luz cambio a rojo, se coleó e impactó con el vehículo de su mandante, hechos que se encuentran reseñados mediante declaración de mismo conductor, causándole daños materiales a su mandante, que según la experticia los mismos ascienden a la cantidad de tres millones setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 3.780.000,00), hoy tres mil setecientos ochenta bolívares (Bs. F 3.780,00), y que como en efecto directo del accidente se produjeron dos hechos: 1) Los daños materiales que deterioraron el vehículo de su mandante y 2) Los daños económicos que tal accidente le causó al vehículo de su representado, aunado a que es su fuente de trabajo, toda vez, que dicho vehículo correspondía al transporte publico de personas en la ruta Guarenas- Guatire, en la línea llamada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES “TEREPAIMA”.
• Que debido al accidente, su mandante quedó cesante en su trabajo, desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir; desde el día 29 de diciembre de 1.998, hasta 26 de abril de 1.999, fecha en la cual su representado se reincorporó al trabajo, quedando todo ese tiempo sin percibir ingreso alguno, ya que, dichos ingresos dependían de lo que diariamente hiciera como conductor. Por otra parte, en la espera de que se le resarcieran los daños, en la cual se evidenció la negativa de la misma, su mandante se vio en la necesidad de contratar con la RECONSTRUCTORA GALLARDO, a los fines de realizar la reparación, pagando para ello la cantidad de cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 4.100.000,00), hoy cuatro mil cien bolívares (Bs. F 4.100,00), la cual debe hacerse responsable la empresa EXPRESO PEGAMAR S.R.L., ya que el autobús que impacto con el vehículo de su mandante trabajaba para esa empresa, o en su defecto se hiciera responsable la empresa aseguradora SEGUROS SOFITASA, C.A., identificada con el número de póliza Nº 1008287, la cual se encontraba vigente para ese momento, con fecha de vencimiento del 13 de marzo de 1.999, y que sería responsable debido, a que dicho contrato de seguros estaba obligado a cubrir los daños que se le ocasionara aun tercero.
• Por último solicitó Primero: la suma de tres millones setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 3.780.000,00), hoy tres mil setecientos ochenta bolívares (Bs. F 3.780,00), por concepto de daño emergente especificado en el numeral 1º del escrito libelar; Segundo: la suma de cinco millones doscientos sesenta y cinco (Bs. 5.265.000,00), hoy cinco mil doscientos sesenta y cinco bolívares con ceros céntimos (Bs. F 5.265,00), por concepto de lucro cesante descrito en el escrito libelar; Tercero: la actualización monetaria o ajuste por la inflación, de las sumas adeudadas conforme a los dos numerales que anteceden, calculados con la base en el índice de precio al consumidor, según publicado por el Banco Central de Venezuela, hasta el resarcimiento del los daños; Cuarto: la suma correspondiente al interés legal por la demora en resarcir oportunamente dichos daños, desde le día del accidente hasta el día en que efectué el pago.

La representación judicial de la parte demandada EXPRESOS PEGAMAR, S.R.L en su oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, lo hizo de la manera siguiente:
• Opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción, en virtud que desde la fecha en que ocurrió el accidente, según narra el actor el 29 de diciembre de 1998, hasta la fecha en que se produce la citación válida de su representado, es decir; 22 de febrero de 2001, transcurrió más de doce (12) meses, esto en fundamentación conforme lo señala el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, como plazo de prescripción para las acciones derivadas de dicha Ley.
• Por otra parte, rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el actor, en contra de su representado, por ser totalmente falsos los hechos narrados y por lo tanto improcedente el derecho alegado, en este orden, es cierto que en el momento y en el sitio de producirse la colisión, el autobusete de la parte actora dispusiera de la luz verde en el semáforo correspondientes, tal como lo afirma en su libelo sino por el contrario violó la luz roja del mismo, que le impedía continuar su marcha en el momento y sin embargo, así lo hizo. Igualmente, alega que es falso que su representante, conducía a exceso de velocidad, asimismo, es falso que el vehículo del actor haya sufrido daños cuya reparación ascienda a la cantidad indicada en el escrito libelar. Por otra parte alega la falsedad, en cuanto al valor de la reparación indicada en la experticia referida en el libelo, lo cual impugnó, por resultar exagerada, igualmente, alega la falsedad del lucro cesante alegado por el accionante.

El apoderado judicial de la parte demandada Co- demandada SEGUROS SOFITASA, C.A., al momento de dar contestación en vez de hacerlo, opuso las siguientes cuestiones previas:
• Opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, fundamentado también según lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Transito Terrestre, que establece que la acción civil debe intentarse en el lugar donde haya ocurrido el accidente o en el domicilio de la victima, sin embargo, el accionante manifestó en las actuaciones elaboradas por las autoridades competentes, que se encontraba domiciliado en el Barrio Zulia, Guarenas, Estado Miranda, razón por la cual, el Tribunal competente para conocer de la dicha acción sería los Juzgados de Primera Instancia del Tránsito del Estado Miranda y no el Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello porque la presunta victima no se encontraba domiciliada en la anterior jurisdicción. Por otra parte, y de acuerdo al otro supuesto según lo contenido en el ley antes referida, específicamente en la Ley de Tránsito Terrestre, podría intentarse la acción en el lugar donde haya ocurrido el accidente, ahora bien, el actor menciona que la colisión se produjo en el sitio denominado Avenida Intercomunal Guarenas- Guatire, en la incorporación con la intersección con semáforo Guatire- Guarenas, a la salida de Trapichito; siendo el caso, dicho sector pertenece al Estado Miranda y no al Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, el Tribunal que esta conociendo tampoco es competente para conocer de la presente causa.
-III-
DE LA FALTA DE COMPETENCIA
A los fines de decidir con respecto a la falta de competencia alegada por la parte Co- demandada SEGUROS SOFITASA, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal pasa a analizar la siguiente cuestión previa:
Se observa que el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.
(Subrayado de este Juzgado)

De lo anterior, es necesario ilustrar lo que significa la palabra jurisdicción. Así pues, la jurisdicción es la función pública que los órganos competentes del Estado realizan, esto en virtud del cual se administra justicia con el fin de disipar conflictos y controversias de preeminencia jurídica, lo que llamamos DECISIÓN.
Ahora bien, la parte Co- demandada alega la falta de competencia de este Juzgado en razón al territorio, debido a que el accionante había señalado como su domicilio Guarenas, y el accidente suscitó en la Avenida Intercomunal Guarenas- Guatire, por ende, le correspondía conocer de dicho caso, a los Tribunales del Estado Miranda, esto fundamentándose en el artículo 75 de la Ley de Tránsito Terrestre, que taxativamente señala:

“… En los accidentes de tránsito en los cuales se hayan causado daños a personas o cosas, la acción civil contra el conductor, el propietario o su garante, si lo hubiere, es intentara por ante el Tribunal competente según la cuantía del daños, o en la del domicilio de la víctima. El procedimiento comenzara mediante libelo, que deberá reunir los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.

(Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, de lo anterior es importante destacar, que una vez analizado lo alegado por las partes integrantes al presente proceso, se evidencia de autos, que en el escrito libelar cursante desde el folio 1 hasta el folio 5 vuelto, se evidencia que el domicilio del demandante se lee; Urbanización Pinto Salinas, Bloque 15, 2do piso, apto A-3, de esta Ciudad de Caracas, y dicha dirección es ratificada por la apoderada judicial de la parte actora ciudadano Oswaldo Antonio López, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2001, cursante al folio 125 del presente expediente. En este sentido, evidenciado como quedó el domicilio de la parte accionante que se presenta como víctima del accidente de tránsito, es conteste conforme a la norma antes transcrita, en cuando a uno de los supuestos para arraigar la competencia de los Tribunales por el territorio, como lo es, haber escogido el domicilio de la víctima para determinar la competencia territorial de los juzgados que fueran a conocer de la presente causa. Por tanto, estando éste Tribunal dentro de los límites territoriales y en el cual se encuentra el domicilio de la víctima, queda de ésta manera evidenciada la competencia territorial de éste Juzgado para seguir conociendo de la presente causa. Todo ello, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa referida a la falta de competencia de este Tribunal, alegada por la parte Co-demandada SEGUROS SOFITASA, C.A.
SEGUNDO: Por la naturaleza del juicio, se condena a la parte demanda en consta, conforme a lo establecido en los artículos 276 y 278 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

ALEXIS ÁVILA BAUTE

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ALEXIS ÁVILA BAUTE
Exp. N° 15-0986
CHB/ÁA/Anggi.