REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBREN
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO AP71-R-2013-000157

PARTE ACTORA: ciudadana MARGOTH LEAL CUTIVA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.938.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JAVIER RUAN SOLTERO, KARLA PEÑA GARCÍA, FRANK MARIANO BETANCOURT, ENRIQUE TRAVIESO ITRIAGO, POLO CASANOVA, ANA CRISTINA CONDE, ANDRÉS SARDI Y MARÍA ALEXANDAR SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.411, 123.501, 112.915, 150.418, 150.782, 176.344, 180.512 y 182.010, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HENRY LEAL CUTIVA y MARIA EUGENIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.568.211 y V-11.568.366, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 24.01.2013 (f.90) por el abogado JAVIER RUAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARGOTH LEAL CUTIVA, contra la decisión de fecha 18.01.2013, emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 08.11.2013 (f.121), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento definitivo.-
En fecha 12.11.2015, la parte actora presentó escrito contentivo de promoción de prueba y la cual fue admitida en fecha 16.11.2015, salvo su apreciación en la decisión de definitiva.-
Mediante escrito de fecha 09.12.2015, la parte actora consignó escrito de Informes.
Por auto del día 14.01.2016 (f. 166) se fijó el lapso para dictar sentencia en esta misma fecha.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Superioridad lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a través de demanda interpuesta por la ciudadana MARGOTH LEAL CUTIVA, contra los ciudadanos HENRY LEAL CUTIVA y MARIA EUGENIA VARGAS.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida en fecha 24 de Abril de 2.012
Por auto de fecha 04 de Junio de 2012, el juzgado de la causa recibió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia de su citación, asimismo se ordenó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan verse afectados sus derechos en virtud del presente procedimiento.
El 28 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consigno los fotostatos para la elaboración de las compulsas a la parte demandada, y en fecha 11 de julio del 2012, el Tribunal A-quo dejo constancia mediante nota de secretaria de haberse librado las respectivas compulsas de citación.
El día 27 de Julio de 2012, comparece ante el Tribunal el Alguacil Titular ese Despacho, y mediante diligencias expone que a los fines de practicar la citación personal de los ciudadanos Henry Leal Cutiva, y la ciudadana Maria Eugenia Vargas, el primero de ellos allí le fue imposible cumplir con la misión encomendada por lo que consigna en original Compulsa de Citación y con respecto a la ciudadana Maria Eugenia Vargas, se trasladó a la dirección indicada en el escrito libelar, y estando allí fue atendido por la mencionada ciudadana a quien le hizo entrega de la compulsa de citación, consignando copia debidamente firmada en señal de recibida.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, comparece ante este tribunal el co-demandado ciudadano Henry Leal Cutiva, quien debidamente asistido de abogado se da por citado en el presente procedimiento, y en ese mismo acto conviene tanto en los hechos como en el derecho de la presente demanda, conforme lo establecido en los artículos 216 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el Tribunal A-quo mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2012, Homologó dicho convenimiento.
Mediante decisión de fecha 18.01.2013, el Juzgado de la causa declaró: “(…)IMPROCEDENTE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada en fecha 24 de abril de 2012, por la ciudadana MARGOTH LEAL CUTIVA, contra los ciudadanos HENRY LEAL CUTIVA y MARIA EUGENIA VARGAS (…)”
En fecha 24.01.2013, la parte accionante apeló de la decisión de fecha 18.01.2013.
El 07.02.2013 (f. 91), se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la decisión emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.01.2013, que declaro IMPROCEDENTE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por faltar uno de los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley.
Ahora bien, al tratarse de una demanda de prescripción adquisitiva, para los efectos de su admisión, hay que considerar los presupuestos que enuncian el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido es necesario realizar un estudio doctrinario sobre los requisitos y elementos que caracterizan a la prescripción adquisitiva o usucapión considerada como modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el lapso establecido en la Ley, dentro de lo cual, así, el autor Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II), Segunda Edición, Caracas 1969, págs. 330, 331 y 332, señala:
“(…) ESTUDIO DE LA USUCAPIÓN VEINTENAL
La norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil consagra el término de prescripción de las acciones reales (veinte años) y de las personales (diez años). A los efectos de este esquema, donde interesa considerar únicamente el primero de esos grupos de acciones, cabe una advertencia. Si bien el precepto normativo citado se refiere a la prescripción de las acciones dirigidas a obtener el reconocimiento de la titularidad sobre un derecho real (lo que involucra la idea de extinción de toda posibilidad de hacer valer procesalmente la titularidad que se alega), el verdadero sentido de la regla se refleja en la adquisición del derecho real por la posesión (legítima) y el transcurso del tiempo, hecho este que funciona como excepción oponible a la acción reivindicatoria (en el supuesto de adquisición del derecho de propiedad), o a la acción privativa real que se pretenda hacer valer en un determinado caso. De esta forma, la expresión correcta del dispositivo técnico mencionado conduciría a la siguiente afirmación: Los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte (20) años, a través de la posesión legítima sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título ni la ausencia de buena fe. Es evidente, entonces, que la usucapión del derecho – ajustado a la posesión que ejercita el prescribiente-coincidirá con la prescripción extintiva de la acción conferida al titular (…).-

EL PRESUPUESTO DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA
Para adquirir por prescripción-de veinte o de diez años-la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772, CC. (V. art. 1953, CC.). La posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción, a menos que se hubiera operado la intervención del título en la forma antes explicada (supra, Nº 74), (…)
El precedente orden de ideas conlleva dos asertos consecuenciales:
a) De una parte, la necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho…
b) De otro lado, la minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, por ejemplo el conocimiento de los vicios que puedan afectar el título capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor-conocimiento que incide negativamente en la buena fe-no invalidaría la adquisición del derecho si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977, CC.

EL TRANSCURSO DEL TIEMPO (VEINTE AÑOS).
El CC. Actual redujo el lapso útil para la consumación de la prescripción adquisitiva, regida por el artículo 1.977 a veinte años (treinta años conforme al CC. De 1922, a los Códigos anteriores y al CC. Italiano de 1865; v. también: CC. Español, art. 1.959).
Este término puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la succesio possessionis (sucesión en la posesión), o a la accessio possessionis (accesión de posesiones) (retro, tema de la posesión, y art. 781, CC.(…)”


En este sentido establece el artículo 1953 del Código Civil textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

Los requisitos de la posesión legítima se encuentran establecidos en el artículo 772 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”


Resulta evidente entonces que para adquirir por prescripción es necesaria la posesión legítima y dentro de ella el cumplimiento de las formalidades expresadas en el artículo antes transcrito, las cuales deben ser concurrentes y deben estar plenamente probadas, puesto que no debe haber dudas sobre la legitimidad de la posesión más sin embargo es importante verificar los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su admisibilidad.
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes:
1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3) Copia certificada del título respectivo.

Considera esta Superioridad, que es un deber ineludible del actor cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:


“... De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...”(Reasaltado de este Tribunal)

Al respecto, oportuno resulta referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es:
“(…) Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos (…)


Visto lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Sobre tal aspecto ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, (Segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33); que el artículo 341:
“(…) Esta disposición autoriza al juez in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior (…)”.-

En este sentido, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pudo constatar que la parte actora, ciudadana MARGOTH LEAL CUTIVA, no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil referidos a la demanda de Prescripción Adquisitiva, y por lo tanto acogiendo lo establecido por Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Agosto del 2.002, que señala:
“(…)como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos(…)


En el caso que concretamente nos ocupa, si bien la parte demandante trajo a estos autos el título de propiedad Registral del inmueble objeto del litigio, tenemos que omitió aportar al proceso la Certificación del Registrador en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble en su oportunidad legal. Como consecuencia de tal omisión de la ciudadana MARGOTH LEAL CUTIVA, parte actora, la demanda que originó este proceso debe ser declarada improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, no cabe duda que la parte actora, no trajo a los autos Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de personas que aparezcan como propietario o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, que acredite el derecho alegado con la interposición de esta demanda de Prescripción Adquisitiva, sólo se puede apreciar, que la misma no fue cumplida dentro de la oportunidad legal, por parte de la actora en el cumplir con los extremos legales para su tramitación respectiva, solo presenta dicha certificación ante esta Instancia sin que se hubiese acompañado junto con el libelo de demanda, es decir, no permitió que se conociera de dicho documento, y se cumpliera con esta formalidad esencial en el presente proceso, lo cual era de estricto cumplimiento para la parte accionante.
En este sentido, ciertamente la parte actora trae a los autos la certificación de Gravamen requerida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pero su consignación resulta contraria a derecho, pues como se ha dejado asentado a lo largo de este fallo, su presentación debió realizarse junto con el libelo de la demanda, no en esta Instancia, donde el proceso ya alcanzó su tramitación y sustanciación de todo el juicio en la Primera Instancia, por lo tanto, la consignación en esta Alzada resulta extemporánea por retardada, y así se decide.-
El Tribunal Sexto de Primera Instancia, realiza su análisis en forma correcta, al establecer la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la demanda, sin entrar a analizar el fondo de la controversia, pues no le era dable establecer opinión sobre la procedencia o no de la acción interpuesta, ya que había calificado de improcedente la demanda, por haberse incurrido en incumplimiento del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la correcta y sana aplicación de la justicia, como fundamento de la garantía de un estado de Derecho y de Justicia, conforme a nuestra Constitución Nacional, debe prevalecer en todo juicio, y es el Juez como Director del proceso, el garante de los principios y normas de garantías de carácter Constitucional, con arreglo a lo pautado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como acertadamente ocurrió en este asunto y así se decide.-
Resulta pertinente destacar, que el A-quo, actuó ajustado a derecho, y en forma razonable en su fallo emitido el Dieciocho (18) de Enero del 2013, ya que no se había cumplido con uno de los requisititos establecidos por la Ley, para la admisión de la demanda de Prescripción Adquisitiva, declarando improcedente el presente juicio, siendo esto lo correcto, debe forzosamente esta alzada Confirmar la mencionada decisión. Y ASI SE DECIDE.-


IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de Enero de 2013 (f. 90) por el abogado JAVIER RUAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGOTH LEAL CUTIVA, parte actora, contra la decisión de fecha 18 de Enero de 2013 (f. 84 al 88), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPEROCEDENTE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva sigue la ciudadana MARGOTH LEAL CUTIVA contra los ciudadanos HENRY LEAL CUTIVA y MARIA EUGENIA VARGAS.
TERCERO: Se Confirma la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 AM).

LASECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. Nº AP71-R-2013-000157
Prescripción Adquisitiva /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio