REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de Marzo de 2016
205° y 156°
Visto la diligencia en fecha 03.03.2016, por la abogada HILDA SABINA RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 2.204, actuando en su propio nombre como parte actora en este juicio, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 25.02.2016, que declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 26 de Noviembre de 2015 (f. 63) por la abogada HILDA SABINA RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, contra la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2015 (f. 55 al 61), por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente Tercería.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: La diligencia de fecha 03.03.2016 suscrita, por la abogada HILDA SABINA RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 2.204, actuando en su propio nombre como parte actora en este juicio, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 25.02.2016, dictada por esta Superioridad, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 26.02.2016 y venció el día 10.03.2016, ambas fechas inclusive
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de Casación es contra una decisión de las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza definitiva porque mediante ella esta Superioridad declaró inadmisible la Tercería interpuesta, en consecuencia dichas decisiones son susceptibles del recurso extraordinario de Casación,
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 04 al 07.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 17.11.2015, era la cantidad de Bolívares ciento cincuenta (Bs.150,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 200.000 Unidades Tributarias
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 200.000 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogada HILDA SABINA RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 2.204, contra la Sentencia dictada en fecha 25.02.2016, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día diez (10) de Marzo de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Jean Carlos
Exp. AP71-R-2015-001226