REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL FELIPE SUAREZ ÑAÑES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.095.099.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DAVID VALENTÍN PADRON MERCHAN, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.949.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA TILIA ESPINOSA ARISMENDI., Colombiana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10.12.2015 (f. 59) por la parte demandante, ciudadano DAVID VALENTÍN PADRON MERCHAN, actuando en representación del ciudadano RAFAEL FELIPE SUAREZ ÑAÑES, contra la decisión del 08.12.2015 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“..PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue el ciudadano RAFAEL FELIPE SUAREZ ÑAÑEZ, contra la ciudadana ROSA TILIA ESPINOSA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas…”

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 19.01.2016 (f. 63, 64), este Tribunal dio por recibido el expediente, y acordó darle trámite de sentencia interlocutoria.
Por auto de fecha 15.02.2016 (f.66), este Juzgado Superior Primero advirtió a las partes que a partir del día 13 de Febrero del año en curso, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por DIVORCIO mediante demandada interpuesta en fecha 03.10.2011 (f.03 al 05) por el ciudadano RAFAEL FELIPE SUAREZ ÑAÑEZ, asistido por el abogado VALENTIN PADRON MERCHAN, contra la ciudadana ROSA TILIA ESPINOZA ARISMENDI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 04.10.2011 (f. 08) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda por los trámites ordinarios del juicio a fin de que tuviera lugar el primer (1º) Acto conciliatorio asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público y de la parte demandada.

El día 16.10.13 (f. 12) el ciudadano Rafael Felipe Suárez Ñañez confiere Poder APUD-ACTA al ciudadano DAVID VALENTIN PADRON MERCHAN, abogado en ejercicio e inscrito bajo el inpreabogado bajo el Nº 121.949.

El 25.10.2013, (f 20) el abogado David Valentín Padrón, consignó dos (02) juegos copias certificadas para la compulsa del Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada.

En auto de fecha 05.11.2013, (f 21) el ciudadano Alguacil Williams Benítez, consignó Boleta de Notificación Cual fue recibida, firmada y sellada.

En auto de fecha 27.11.2013, (f 25) el ciudadano Alguacil Williams Benítez, quien consigna constancia el motivo cual le fue imposible citar a la parte demandada.

El 17.12.2013, (f 36) el abogado David Valentin Padrón, solicita que libren el respectivo cartel a la ciudadana ROSA TILIA ESPINOSA ARISMENDI.

En auto de 20.12.2013, (f 37) el Juzgado a-quo ordena librar cartel de citación a la ciudadana ROSA TILIA ESPINOSA ARISMENDI.

En diligencia de 25.02.2014 (f 39 al 42) el apoderado judicial de la parte demandante consigna dos (02) carteles de notificación.

Por auto del 20.03.2014 (f 45) el Tribunal niega la solicitud de la parte demandante de la asignación del defensor AD LITEM por cuanto no se cumplió lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de 19.05.2014 (f 51) el Juzgado a-quo nombra como defensor AD LITEM al ciudadano RICARDO VALERA como defensor judicial de la parte demandada y libra respectiva boleta de notificación.

En diligencia 23.11.2015 (f 54) el abogado Rafael Felipe Suárez Ñañez solicita a que se notifique al defensor AD LITEM y manifieste su aceptación y si no aceptara el cargo designe nuevo Defensor Judicial.

Mediante sentencia del 08.12.2015, Por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. “(…)PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue el ciudadano RAFAEL FELIPE SUAREZ ÑAÑEZ, contra la ciudadana ROSA TILIA ESPINOSA(…)”.

En diligencia de 10.12.2015 el apoderado judicial de la parte demandante se da por notificado y apela de la sentencia de fecha 08.12.2015.-

Por auto de fecha 29.07.2014 (f. 20, p2), el Juez Provisorio de ese Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, asimismo oyo la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 10.12.2015, por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 08.12.2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia (art. 267 CPC), por haber ocurrido la perención anual.

* Precisiones conceptuales.
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.-

La Perención como tal lo señala la doctrina en mención, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines del proceso.

Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) La inactividad procesal; y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (páginas 376 y 377), que para que haya Perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.

Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Divorcio mediante demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL FELIPE SUAREZ ÑAÑEZ, contra la ciudadana ROSA TILIA ESPINOZA ARISMENDI, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.

En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.

En el caso de marras, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa, en su decisión apelada de fecha 08.12.2015 declaró extinguida la instancia, señalando que había transcurrido más de un (01) año desde el día 19.05.2014, fecha en la que se designó defensor judicial a la parte demandada hasta el día 23.11.2015, fecha en que la parte demandante solicita la notificación del defensor y que manifieste su aceptación o no al cargo o designar nuevo Defensor Judicial-. Se evidencia que dicha apreciación otorgada por el Tribunal de la causa para decretar la Perención anual, está ajustada al supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En el caso de autos, revisado los actos que integran esta causa entre el 19.05.2014 y el 23.11.2015, no hubo actividad procesal interruptiva de la Perención anual. ASI SE DECLARA.
Respecto del tercer elemento, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el autor patrio Alberto José La Roche en la obra ut supra citada, expresa lo siguiente:
“El tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención.”

Ahora bien, mediante un simple cómputo hay que decir que de las actas procesales se desprende, desde el día 19.05.2014 -fecha en el juzgado a-quo nombró cómo Defensor Judicial del ciudadano RICARDO VALERA, hasta el día 23.11.2015, fecha en la que el apoderado de la parte demandante solicitó practicar la notificación del defensor, había transcurrido en exceso un (1) año de inactividad procesal, supuesto éste que indica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, para que proceda la declaratoria de perención de la instancia. ASI SE ESTABLECE.
Este sentido, no cabe duda que en la presente causa, se dan todos los requisitos de Ley, para la procedencia de la Institución Jurídica de Perención de la Instancia por falta de impulso Procesal anual.-
En consecuencia, resulta procedente por estar ajustado a derecho, a criterio de esta Alzada, la Perención de la Instancia decretada por el Juzgado de la causa, por cuanto en este asunto, se encuentra satisfecho lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano RAFAEL SUAREZ, abogado, en fecha 10.12.2015, contra el auto interlocutorio que dictó el 08.12.2015 (f.57 al 58), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia en el presente juicio que sigue el mencionado demandante-apelante contra la ciudadana ROSA TILIA ESPINOZA ARISMENDI, por DIVORCIO.

SEGUNDO: PROCEDENTE la Perención de la Instancia, decretada, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 08.12.2015. En consecuencia, se extingue el proceso que sigue el ciudadano RAFAEL FELIPE SUAREZ ÑAÑEZ contra la ciudadana ROSA TILIA ESPINOZA ARISMENDI, por DIVORCIO.

TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.

CUARTO: No hay costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de Marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

AP71-R-2016-000044
Perención/ Int. Def.
Materia: Civil
IBP/MAP/Jean Carlos