REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2015-001158
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS AUGUSTO DI PRISCO DE VENANZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.402.168.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CORA FARIA ALTUVE, ANA CONSUELO PEREZ USECHE, IXIA M. CANACHE HERNANDEZ, CARMELA VALENTINA BARRIOS GIL, MARIA CAROLINA GARCIA y CESAR PEREZ GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.595, 117.188, 144.760, 150.781, 178.521 y 232.729, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS DOMINGO MONTSERRAT CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.308.895.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, MARIA VICTORIA AGUILAR HERRERA y CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, abogados en ejercicio, de este domicilio9 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.573, 173.056 y 84.702, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CESAR PEREZ GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 09 de noviembre de 2015, contra la sentencia definitiva dictada el día 05 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la pretensión de la parte actora.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015 (f. 386), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que tuviese lugar la Audiencia Oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose en ésa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
Habiendo sido notificadas las partes, ambas quedaron en conocimiento para la oportunidad en que tenga lugar la Audiencia Oral fijada por éste Juzgado Superior Primero.
El día 15 de marzo de 2016 (f. 400-402), tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de las partes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo de la misma (f. 403-413), declarando lo siguiente: 1) Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora; 2) Sin Lugar la presente demanda que por Desalojo incoara el ciudadano CARLOS AUGUSTO DI PRISCO DE VENANZI, contra el ciudadano LUIS DOMINGO MONSERRAT CENTENO; 3) Quedó REVOCADO el fallo apelado, y; 4) Se Condenó en costas del recurso a la parte actora; y 5) Este Juzgado Superior Primero, se reservó un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a esa fecha, para publicar el dicho decisión.
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por Desalojo seguido por el ciudadano CARLOS AUGUSTO DE PRISCO DE VENANZI, contra el ciudadano LUIS DOMINGO MONSERRAT CENTENO, en fecha 24 de marzo de 2014, el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando el demandante el Desalojo del inmueble arrendado, el pago a su favor de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000, oo), por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios que le ha ocasionado la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, así como la entrega de la totalidad de las facturas originales debidamente canceladas de los servicios de luz, gas, teléfono y aseo urbano, que genere el inmueble y en perfecto estado de conservación y mantenimiento, y un monto mensual equivalente al último canon de arrendamiento, como indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios que le ha ocasionado al accionante.
Por auto de fecha 25.03.2.014, (f. 173) el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18.02.2.015, la parte demandada dió contestación a la demanda y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
El día 24.02.2.015, la parte actora impugnó mediante escrito los baucher consignados por la parte demandada en su contestación de la demanda.-
El día 07.05.2.015, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, mediante sentencia interlocutoria declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
En fecha 15.07.2.015 (f. 307-327), la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas, y la parte actora lo hizo en fecha 20.07.2015 (f. 329-332).-
El día 05.11.2.015, el A quo dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda (f. 372-378), y la parte actora apelo de dicha decisión en fecha 09.11.2.015 (f. 380), la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 382), siendo distribuido dicho expediente correspondiéndole su conocimiento a esta Alzada.-
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la demanda de DESALOJO intentada por CARLOS AUGUSTO DI PRISCO DE VENANZI, contra el ciudadano LUIS DOMINGO MONSERRAT CENTENO, por considerar que en este caso, con base a las evidencias que cursan en el expediente y ante la ausencia de plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, no es posible tutelar la pretensión y por ello, debe necesariamente actuando sobre la base de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda.
2.- Alegatos de las partes.-
2.1) De la parte actora.-
• Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su mandante es arrendador de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número D-3-2, ubicado en el piso 3, de la Torre “D” del Edificio denominado “Residencias Las Villas” situado en la Calle D número 1055, Guaicay de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual arrendó al ciudadano LUIS DOMINGO MONSERRAT CENTENO, en fecha 05 de septiembre de 2003, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo), actualmente UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo), el cual a lo largo de la relación locativa el canon, alcanzó la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), que debían ser depositados en la cuenta de ahorro a nombre de su madre ciudadana ROSA DE VENANZI DI PRISCO, en el Banco Mercantil, Nº 0105003381703300216-5; Que a partir del 21 de septiembre de 2010, el arrendatario procedió a consignar el cánon de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial bajo el expediente Nº 2010-1484, hasta el día 26 de abril de 2011, debido a que hasta ésa fecha pagó ante dicho Tribunal los cánones arrendaticios, los cuales procedió a retirar su representado en fecha 14 de julio de 2011, y desde allí el demandado no ha continuado consignando dichos cánones. Que ante tal incumplimiento, procedieron a realizar el trámite correspondiente al procedimiento previo administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), donde el arrendatario no compareció y ante tal situación, y agotada la vía administrativa procedió a intentar la presente demanda de Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo de 2011 al marzo de 2012, y se condene al demandado en Desalojar el inmueble de autos totalmente y desocupado de bienes y personas, excepto el inventario inicial contenido en el contrato, a pagar a su representado la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000, oo), por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios que le ha ocasionado la falta de pago de los cánones insolutos, en entregar la totalidad de las facturas originales debidamente canceladas de los servicios de luz, gas, teléfono y aseo urbano, que genere el inmueble y en perfecto estado de conservación y mantenimiento y un monto mensual equivalente al último canon de arrendamiento, como indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios que le ha ocasionado al accionante. Fundamenta la presente acción de Desalojo, en los artículos 42, 43 y 91 numeral 1, de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil, estimando su demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo).
• En la Audiencia Oral y Pública celebrada ante esta Alzada, la parte actora no compareció a dicho acto.
2.2) De la parte demandada.
• La representación judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento, y dio contestación al fondo de la demanda negando, contradiciendo y rechazándola tanto en los hechos como en el derecho, alegando que no se encuentra insolvente respecto al pago de los cánones de arrendamiento reclamados, ya que, señala que éstos fueron depositados en la cuenta que lleva el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ante el Banco de Venezuela, para lo cual consignó copia de planillas de depósitos bancarios que señala corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses demandados.
• Durante la Audiencia Oral y Pública celebrada ante ésta Alzada, a través de sus apoderados judiciales, argumentó que a lo largo del desarrollo del proceso, se pudo constatar que nunca hubo falta de pago, ya que su representado siempre cumplió con las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, por lo que ratificó los pagos efectuados por su representado; que la representación de la parte actora reconoció que dichos pagos fueron efectuados, pero con el alegato de que dichos pagos son extemporáneos, por lo que solicitó al Tribunal declare la legalidad de los pagos efectuados y deseche tal argumento de la parte actora; Que la parte demandante le envió un telegrama indicándole al demandado el nombre del banco y el número de cuenta donde debe cancelar los pagos a futuro, lo cual se viene dando a la presente fecha; En relación a la oferta de venta que hiciera el arrendador al arrendatario, consideró que dicha venta se perfeccionó con la aceptación tardía que hizo el arrendatario al arrendador.
3.- Aportaciones probatorias.-
3.1) De la parte demandante
Trajo a los autos la parte actora con su libelo de demanda los siguientes documentos:
• i) Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 25.02.2.000, anotado bajo el Nº 17, Tomo: 17, de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual CARLOS AUGUSTO DI PRISCO DE VENANZI, titular de la cédula de identidad Nº 3.402.168, confiere poder a la abogada MARÍA CRISTINA DI PRISCO DE VENANZI, (f. 17 al 18); ii) Documento contentivo de la sustitución de Poder que hace la abogada MARÍA CRISTINA DI PRISCO DE VENANZI, apoderada judicial de la parte actora, a los abogados CORA FARIAS ALTUVE y ANA CONSUELO PEREZ USECHE, autenticado por ante la mencionada Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 17, Tomo: 17, de los Libros llevados por esa Notaría. Observa este Tribunal, que los documentos bajo análisis tratan de documentos públicos que fueron autorizados con las solemnidades de Ley, para su otorgamiento, por lo que éstos merecen todo su valor probatorio de acuerdo a lo contenido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.-
• Copia Certificada del expediente administrativo, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (f. 24-144), donde constan las actuaciones administrativas realizadas por la parte actora, para dar cumplimiento al procedimiento previo administrativo, donde se habilitó para que la parte actora acudiera a la vía judicial, así como el expediente de consignaciones arrendaticias, identificado con el Nº 2010-1484, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se aprecian el pago de los cánones de arrendamiento consignados por el demandado, a partir del 21 de septiembre de 2010, hasta el 26 de abril de 2011. Observa esta Juzgadora, que dichas actuaciones no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte demandada, y por cuanto las mismas emanan de órganos administrativo, ésta hace plena fe de su contenido, y en consecuencia, se le otorga todo nsu valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble de autos (f. 145-148), constituido por apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número D-3-2, ubicado en el piso 3, de la Torre “D” del Edificio denominado “Residencias Las Villas” situado en la Calle D número 1055, Guaicay de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual le fue adjudicado en plena propiedad al ciudadano CARLOS AUGUSTO DE PRISCO, titular de la cédula de identidad Nº 3.402.168, quedando registrado en fecha 20 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 11, Tomo 48, Protocolo Primero. Se observa, que el mencionado documento, no fue impugnado, ni tachado del falso por el demandado, y por cuanto el mismo trata de un documento público autorizados con las formalidades de Ley, esta Superioridad le otorga todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.-
• Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos CARLOS AUGUSTO DI PRISCO DE VENANZI y el ciudadano LUÍS DOMINGO MONSERRAT (f.151-152), sobre el inmueble de autos, el cual fue autenticado en fecha 02 de marzo de 05 de septiembre de 2003, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 51, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevadas por ésa Notaría. Aprecia esta Juzgadora, que dicho documento, fue reconocido por ambas partes durante el proceso, razones por las cuales se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
• Constancia expedida en fecha 19 de febrero de 2014, por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea, adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con acuse de recibo y telegrama (f. 168-172), donde se informa que no se encontró registrado a ésa fecha (19.02.2014), consignaciones realizadas por el ciudadano LUIS AUGUSTO MONSERRAT CENTENO, así como Certificación de Regístro del ciudadano CARLOS DI PRISCO, en su carácter de arrendador, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Se observa, que al tratarse las pruebas bajo análisis de documentos administrativos, se valoran las mismas de acuerdo al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003). ASÍ SE DECLARA.-
3.2) De la parte demandada
• Documento poder a través del cual el ciudadano LUÍS DOMINGO MONSERRAT CENTENO confiere poder a los abogados RAMÓN ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, MARÍA VICTORIA AGUILAR HERRERA Y CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2014, bajo el Nº 02 del Tomo 129, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 226-228), .-
• Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Nº 17, Tomo: 17, de fecha 11.03.2.015, por el cual se sustituyo parcialmente a la ciudadana María Cristina Di Prisco De Venanzi, en la persona del ciudadano Cesar Simón Pérez Guevara, abogado para que ejerza representación sobre la presente causa en defensa del ciudadano Carlos Augusto Di Prisco de Venanzi, (f.261 al 264). Se observa, que el mencionado documento, no fue impugnado, ni tachado del falso por la parte actora, y por cuanto el mismo trata de un documento público autorizado con las formalidades de Ley, esta Superioridad lo valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
• Pplanillas de depósitos bancarios del Banco de Venezuela (f. 248-251), por CINCO MUL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) cada una, depositadas en la cuenta corriente Nº 0102-0552-230000034393, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial Expediente, Nº 2010-1484, las cuales se encuentran identificadas con los números: 11920454 de fecha 23 de mayo de 2011; 11931099 de fecha 23 de junio de 2011; 13626926 de fecha 05 de septiembre de 2011; 24261745 de fecha 27 de octubre de 2011; 77914009 de fecha 30 de noviembre de 2011; 22853605 del 21 de diciembre de 2011; 22853606 de fecha 21 de diciembre de 2011; 28161122 de fecha 03 de enero de 2012; y planilla de depósito del Banco Mercantil número 012082275460035 de fecha 22 de agosto de 2012 por QUINCE MIL BOLIVARES. Observa esta Juzgadora, que a juicio de quien aquí Juzga, dichas planillas, versan sobre lo principal de lo debatido en este proceso, motivo por el cual, su valoración se realizará en el análisis del fondo de lo debatido.
• Original de telegrama de fecha 18 de junio de 2012 (f. 247), mediante el cual alega el demandado, que el arrendador le informó pagar el canon de arrendamiento mensual en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050033871033405094, a nombre de MARIA CRISTINA DI PRISCO, apoderada judicial de CARLOS AUGUSTO DI PRISCO DE VENANZI. Se observa que el mencionado medio probatorio no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido por la parte actora, razones por las cuales, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civi. ASI SE DECIDE.-
• Original y copia certificada del documento contentivo de la Notificación de Aceptación de Oferta de Venta (f. 328-339), que hace el ciudadano LUIS DOMINGO MONSERRAT CENTENO, al ciudadano CARLOS AUGUSTO DI PRISCO DE VENANZI, a través de la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2015, mediante la cual el arrendatario, manifiesta al arrendador su aceptación a la oferta de venta del inmueble arrendado, la cual le fue ofertada en fecha 21 de agosto de 2013. Al respecto, observa esta Superioridad, que la parte demandada hace valer el documento bajo análisis, a los fines de que se materialice el perfeccionamiento de la venta del inmueble que le fuera arrendado, argumentación sobre la cual recae en su totalidad la decisión del A quo de allí que, esta Juzgadora, considera, que el objeto de este juicio lo constituye el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento, sobre el cual se demanda la falta de pago de los cánones de arrendamientos que van de mayo de 2011 a marzo de 2012, y no sobre la propiedad del referido inmueble, razón por la cual, se desecha dicho documento, y en consecuencia, por no la propiedad del inmueble, lo debatido en el presente proceso, tal como erróneamente lo dictaminó el Tribunal de la causa, nada tiene que decidir esta Juzgadora al respecto. ASI SE DECIDE.-
De la decisión dictada en fecha 05.11.2.015, por el Tribunal A quo, en la cual se declaró lo siguiente:
• “Concordando los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, el Tribunal observa que la presente demanda se circunscribe a determinar si procede el desalojo del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y números D-3-2, ubicado en el piso 3 de la Torre “D”, del Edificio denominado “RESIDENCIAS LAS VILLAS”, situado en la Calle D, Nro. 1055, Guaicay, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, por estar incurso el demandado, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del referido inmueble, correspondiente a los meses mayo 2011 a marzo de 2012, que arrojan once (11) meses a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), alcanzando la suma total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00).
Ahora bien, observa este juzgador previo al merito del presente juicio, que la parte demandada consignó en la etapa probatoria, prueba documental contentiva de notificación extrajudicial, observando el Tribunal que, tal como lo delata la actora la misma fue consignada en el lapso de promoción de pruebas y no en la oportunidad que tuvo la contestación de la demandada tal como lo dispone el primer párrafo del artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. De ello, verifica este juzgador que efectivamente el demandado consignó en la etapa probatoria notificación extrajudicial, efectuada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 2 de julio de 2015, mediante la cual el ciudadano LUIS DOMINGO MONSERRAT CENTENO, manifestó al ciudadano CARLOS AUGUSTO DI PRISCO DE VENANZI, su aceptación de comprar el inmueble objeto del presente juicio, oferido en fecha 21 de agosto de 2013, alegando que no pudo hacer dicha consignación documental en el lapso correspondiente por cuanto la aceptación fue sobrevenida, motivo este mas que suficiente para que el Tribunal considere que, habiéndose comprobado la imposibilidad de traer al proceso una prueba documental no existente para el momento de la contestación de la demanda, resulta entonces necesario concederle validez y tenerla como oportunamente aportada al proceso y así se decide.-
Asimismo colige este juzgador de la referida prueba, que la parte demandante presuntamente ofreció en venta el inmueble objeto de arrendamiento, a la parte demandada, quien aceptó la venta de dicho inmueble, tal como consta del documento público consignando por la demandada, de fecha 2 de julio de 2015, documento que este tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. En este sentido pareciera derivar de las actas del proceso que presuntamente la venta se perfecciono, con lo cual el arrendatario, habría pasado a tener la condición de propietario del inmueble objeto de la pretensión. Así pues, si las circunstancias anteriores efectivamente quedaran demostradas en el proceso correspondiente –pues cabe destacar que la transferencia de propiedad del inmueble no es objeto de este juicio- una sentencia que acogiera la pretensión interpuesta por el actor podría eventualmente lesionar derechos fundamentales del demandado, y en virtud de estas circunstancias surge en quien sentencia una duda razonable con relación a la tutelabilidad de la acción interpuesta y en cuanto al cumplimiento del mandato adjetivo según el cual es necesario que exista en autos plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión para que la misma pueda ser declarada a favor de quien la interpone, de tal suerte que en este caso con base a las evidencia que cursan en el expediente y ante la ausencia de plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, el tribunal considera que no es posible tutelar la pretensión y por ello, debe necesariamente actuando sobre la base de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda y así se decide.- “
En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que en fecha 21.08.2.013, el ciudadano Carlos Augusto Di Prisco de Venanzi efectuó al ciudadano Luis Domingo Monserrate Centeno oferta de venta sobre el inmueble objeto de controversia, es decir, sobre un inmueble apartamento identificado como D3-2ubicado en el Nivel 3 de la Torre D de las Residencia las Villas, en la Calle D Nº 1055, Guaicay, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, estado Miranda, ahora bien, en fecha 02.07.2.015, se llevo a cabo por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda una Notificación en la cual el ciudadano Luis Domingo Monserrate Centeno, acepta la oferta de venta en fecha 09.10.2.013, al respecto debe señalar esta Superioridad, los requisitos que establecidos en la ley que deben cumplirse para el perfeccionamiento de una oferta de venta, el artículo 132 de la Ley para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, para que la oferta de venta tenga validez, la oferta que hace el propietario al arrendador debe ser autenticada por ante el ente respectivo donde exprese su voluntad de vender el inmueble en la misma se debe indicar el precio, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio , certificación de gravamen, al igual que debe ser anexada copia de la resolución respectiva emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, condiciones de venta, modalidad de negociación y la dirección donde se recibirá válidamente la respuesta, dicha notificación deberá ser entregada personalmente e inexcusablemente al arrendatario que ocupe el inmueble de lo contrario surtirá efecto alguno . Observa esta Alzada, que del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que dicha oferta de venta, no puede ser analizada por esta Alzada para calificar la existencia de una aceptación de oferta de venta del inmueble de autos, por cuanto dicha opinión debe ser emitida en un juicio autónomo independiente, por tanto, no podría el Tribunal A quo, calificar la existencia de dicha notificación de la oferta que le hiciera su arrendador, por lo que en el caso bajo estudio, la decisión emitida rompe la esfera de competencia del asunto que le fue sometido a su consideración. Por lo tanto, considera esta Superioridad a fin de garantizar un pronunciamiento sobre lo alegado y probado en autos. En virtud de lo antes expuesto, debe señalar esta Superioridad, que en el caso bajo estudio, no está en discusión la propiedad del inmueble antes mencionado, sino el pago de cánones de arrendamiento, por lo que se debe declarar la Nulidad del fallo dictado por el Juzgado Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05.11.2.015, y por consiguiente este Tribunal pasa a decir sobre el objeto de la apelación planteada en los siguientes términos.
4.- Del Mérito de la Causa.-
Ha señalado la actora que su pretensión se contrae al Desalojo de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número D-3-2, ubicado en el piso 3, de la Torre “D” del Edificio denominado “Residencias Las Villas” situado en la Calle D número 1055, Guaicay de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del estado Miranda, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en que incurrió el arrendatario LUIS DOMINGO MONSERRAT CENTENO, de los meses correspondiente a mayo de 2011 a marzo de 2012.-
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada adujo que se encuentra solvente respecto a los cánones de arrendamiento reclamados por la actora como insolutos, ya que éstos fueron depositados en la cuenta que lleva el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en una cuenta del Banco Mercantil indicada mediante un telegrama que le fuera enviado por el arrendador al arrendatario.-
Ahora bien, primeramente, quiere señalar quien sentencia, que en el presente asunto se está en presencia de una relación contractual verbal de arrendamiento la cual ha quedado reconocida en autos por ambas partes
Bajo esta premisa, se tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de un inmueble, sobre el cual se está solicitando el Desalojo, porque, según lo alegado por la parte actora, la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones mensuales, incurriendo de ésta forma en la falta de pago prevista en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así pues, llega a la siguiente conclusión ésta Juzgadora; (i) Que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este procedimiento trata de un contrato de arrendamiento escrito, el cual ha sido reconocido en autos por las mismas; ii) que la actora pretende el Desalojo del inmueble de su propiedad en virtud de la falta de pago del cánon de arrendamiento, por lo que habiéndose alegado dicho desalojo con fundamento en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, corresponde al demandante demostrar que el demandado se encuentra insolvente respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de mayo de 2011 a marzo de 2012.
De la Procedencia del Desalojo
El legislador inquilinario ha establecido la figura del desalojo para las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señalando para su procedencia, cierto número de causales que constituyen un número cerrado, circunscribiéndose el presente caso, en la contemplada en el numeral 1, el cual es del tenor siguiente:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1) En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin”.
(…)
Se observa del libelo de la demanda, que la acción intentada es la de DESALOJO, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van de mayo de 2011, a marzo de 2012, en que incurrió el arrendatario, según lo alegado por el demandante, fundamentada en el numeral 1 del artículo 91, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Observa esta sentenciadora, que para hablar de insolvencia inquilinaria deben darse el impago o el pago extemporáneo de cuatro mensualidades de manera consecutivas como la señala el numeral 1 del artículo 91, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia, de las actas cursante en autos, se desprende que, el demandante alegó que el arrendatario se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, que debían ser depositados en la cuenta de ahorro a nombre de su madre ciudadana ROSA DE VENANZI DI PRISCO, en el Banco Mercantil, Nº 0105003381703300216-5, pero que a partir del 21 de septiembre de 2010, el arrendatario procedió a consignar el cánon de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial bajo el expediente Nº 2010-1484, hasta el día 26 de abril de 2011, debido a que hasta ésa fecha pagó ante dicho Tribunal los cánones arrendaticios, por lo cual, procedió a retirar dichos cánones en fecha 14 de julio de 2011, y que a partir de esa fecha dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento; Frente a ello, el demandado, negó encontrarse insolvente en los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos y a tal efecto para demostrar su solvencia consignó planillas de depósitos bancarios, realizados en la cuenta corriente que lleva el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ante el Banco de Venezuela, así como planilla de depósito bancario realizado en la cuenta del banco mercantil cuyo titular es la ciudadana MARIA DI PRISCO DE VENANZI, la cual alega, fue indicada mediante telegrama que le envió el arrendador para que continuara efectuando el pago de los cánones de arrendamiento en dicha cuenta bancaria.
Ahora bien, en cuanto a la insolvencia en pago de los cánones de arrendamiento, observa esta Superioridad, como ya fue señalada la norma en comento, para hablar de insolvencia inquilinaria deben darse el impago de cuatro (04) mensualidades sin causa justificada, y en consecuencia, de las planillas de depósitos bancarios consignadas por el demandado, las cuales cursan en autos, que para demostrar su solvencia, el demandado señaló que los cánones de arrendamiento demandados, fueron pagados como a continuación se describe:
• El mes de mayo de 2011, fue depositado mediante planilla de depósito bancarios número 11920454, de fecha 23 de mayo de 2011
• El mes de junio de 2011, fue depositado mediante planilla de depósito bancarios número 11931099, de fecha 23 de junio de 2011
• El mes de julio de 2011, fue depositado mediante planilla de depósito bancarios número 19308674, de fecha 05 de agosto de 2011
• El mes de agosto de 2011, fue depositado mediante planilla de depósito bancarios número 13626926, de fecha 05 de septiembre de 2011
• El mes de septiembre de 2011, fue depositado mediante planilla de depósito bancarios número 24261745, de fecha 27 de octubre de 2011
• El mes de octubre de 2011, fue depositado mediante planilla de depósito bancarios número 77914008, de fecha 30 de noviembre de 2011
• El mes de noviembre de 2011, fue depositado mediante planilla de depósito bancarios número 22853605, de fecha 21 de diciembre de 2011
• El mes de diciembre de 2011, fue depositado mediante planilla de depósito bancarios número 22853606, de fecha 21 de diciembre de 2011
• El mes de enero de 2012, fue depositado mediante planilla de depósito bancarios número 28161122, de fecha 03 de enero de 2012
Se observa que las planillas de Depósitos bancarios anteriormente señaladas fueron depositadas en la cuenta corriente Nº 01020552230000034393, que lleva el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y todas por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), cada una de ellas.
De igual manera se puede apreciar, que cursa al folio 251 del presente expediente planilla de depósito bancario Nº 012082275460035, de fecha 22 de agosto de 2012, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (bs. 15.000,oo), realizado en la cuenta corriente Nº 01050033871033405094, cuyo titular es la ciudadana MARIA CRISTINA DI PRISCO, siendo que al respecto, alegó el demandado, que dicha cuenta le fue indicada por su arrendador, tal como consta de telegrama de fecha 18 de junio de 2012, que le fuera enviado por éste (f. 247), para dar cumplimiento al artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y efectuara los pagos de los cánones de arrendamientos mensuales, en dicha cuenta bancaria.
Por las razones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora, que conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte actora no logró demostrar que el demandado haya estado incurso en insolvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados, esto es, los que van del mes de mayo de 2011, al mes de marzo de 2012, mientras que, por su parte, el demandado ciudadano LUIS DOMINGO MONSERRAT CENTENO, logró probar y demostrar que no había incurrido en insolvencia de cuatro (4) mensualidades consecutivas, como lo establece la norma contenida en el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que a juicio de quien aquí Juzga, queda así verificado que no es procedente el alegato de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandado por la actora, conforme al artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91, numeral 1, de la Ley para la Regularización y Control de la Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, considera ésta Superioridad que el reclamo de la parte actora ciudadano CARLOS AUGUSTO DI PRISCO DE VENANZI, al exigir el Desalojo del arrendatario LUIS DOMINGO MONSERRAT CENTENO, del inmueble de autos, así como la falta de pago del cánon de arrendamiento, lo ajustado a derecho, es declarar la IMPROCEDENCIA, del mismo y ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2015, por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el día 05 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la pretensión de la parte actora y la condenó al pago de las costas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano CARLOS AUGUSTO DI PRISCO DE VENANZI, contra el ciudadano LUIS DOMINGO MONSERRAT CENTENO, fundada en el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la falta de pago de cuatro (4) mensualidades consecutivas, y en consecuencia de ello, se Autoriza al ciudadano CARLOS AUGUSTO DI PRISCO DE VENANZI, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.402.168, para que retire ante el organismo que actualmente corresponda, las cantidades que a su favor fueron depositadas por el ciudadano LUIS DOMINGO MONSERRAT CENTENO, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo de 2011 hasta marzo de 2012.
TERCERO: Queda REVOCADO el fallo apelado, con respecto al argumento señalado por el demandado en el que alego que la venta del inmueble arrendado se perfeccionó una vez efectuada su aceptación a oferta de venta que le hiciera el arrendador.-.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora, por resultar perdidosa en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y Bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/damaris
Exp. Nº AP71-R-2015-001158
Desalojo/Definitiva
Materia: Civil
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