REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2015-001017
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 1424-A-Quinto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALFREDO D´ASCOLI CENTENO, OLEARY ELÍAS CONTRERAS CARRILLO, CAROLINA HIDALGO FIOL, ELIZABETH HERNÁNDEZ, JOHANNA PEDROSO MASTRACCI, VICTOR EDUARDO RUBIO FAJARDO Y BELKIS AMALIA ARANDIA RAMÍREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.308, 53.920, 112.357, 98.764, 54.065, 127.918 y 79.513, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S. A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el Nº 76, Tomo 56-A-Quinto, en la persona de su Directivo y Presidente, ciudadano RICARDO FERNANDEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.179.130, y/o uno cualesquiera de los miembros de la Junta Directiva ciudadanos ANDRES ALBORNOZ y FRANCISCO BARAHONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.424.006 y V- 5.302.591, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCISCO JAVIER UTRERA VASQUEZ, JUAN CARLOS FERMÍN FERNÁNDEZ, CARLOS LUÍS URBINA FREITAS, MARÍA ALEJANDRA MOLINA UTRERA, ÁNGELO F. CUTOLO ALVARADO y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17459, 28.535, 83.863, 85.736, 91.872, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2015, por el abogado ALFREDO J. D’ASCOLI CENTENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara su representada, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, C.A.-
Cumplida la distribución legal, este Juzgado Superior por auto de fecha 27 de octubre de 2015 (f. 236, p. II), dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y fijó el trámite de definitiva.
En fecha 08 de diciembre de 2015, tanto la parte demandada (f. 237-240, p. II), como la parte actora (f. 241-253, p. II), por intermedio de sus apoderados judiciales presentaron escritos de de Informes.
Mediante auto emitido por esta Alzada en fecha 11 de enero de 2016 (f. 254, p. II), esta se advirtió a las partes, que la presente causa entró en término para dictar sentencia a partir del día 09 de enero de 2016.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante demanda interpuesta en fecha 03 de abril de 2012 (f. 3-15, p. I) por los abogados OLEARY CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO D’ASCOLI CENTENO, CAROLINA HIDALGO FIOL Y BELKIS AMELIA ARANDIA RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, C.A., la cual por Distribución fue asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012 (f. 60-61, p. I) el Tribunal de la Causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Directivo y Presidente ciudadano RICARDO FERNANDEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.179.130, y/o uno cualesquiera de los miembros de la Junta Directiva ciudadanos ANDREZ ALBORNOZ y FRANCISCO BARAHONA, para que compareciera al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda. Librándose Oficio y Despacho de citación.-
El día 24 de septiembre de 2012 (f. 69-80, p. I), se recibieron las resultas positivas de la citación de la parte demandada.-
En fecha 15 de octubre de 2012 (f. 82-92, p. I), la representación judicial de la actora presentó escrito de pruebas junto con sus anexos.-
Mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2012 (f. 160, p. I), el Tribunal A quo, ordenó agregar a los autos, las resultas de la citación de la parte demandada, y declaró que a partir del día siguiente a dicha fecha, comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
Por escrito de fecha 19 de octubre de 2015 (f. 162-165, p. I), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
El 06 de noviembre de 2012 (f. 174-179, p. I), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada y en ésa misma fecha ratificó las pruebas por ella promovida el 15-10-2012, promoviendo además en ésa oportunidad, la prueba documental y la prueba de experticia contable. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa, el día 07 de noviembre de 2012 (f. 313-314, p I), con excepción de la prueba de experticia contable, la cual fue negada por considerar que no se había indicado con claridad y precisión los puntos sobre la cual debía efectuarse la misma, dicho auto fue apelado por la parte actora, en fecha 09 de noviembre de 2012 (f. 319, p. I), y oída en sólo efecto por el Tribual de la causa el 19 de noviembre de 2012 (f. 2, p. II), siendo confirmado dicho auto por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 16 de enero de 2013 (f. 124-130, p. II).-
En fecha 12 de mayo de 2015 (f. 183, p. II), el Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal A quo, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó las notificación de las partes.
El 12 de agosto de 2015 (f. 208-226, p. II), el Tribunal A quo, dictó sentencia definitiva, declarando Improcedente la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara la sociedad mercantil SERIVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A, la cual fue apelada en fecha 16 de septiembre de 2015 (f. 228, p. II), por la parte actora, y oída en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de octubre de 2015 (f. 231, p. II), ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del presente recurso de apelación.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia a decidir en la presente causa, la constituye la apelación formulada por el abogado ALFREDO J. D’ASCOLI CENTENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, e Improcedente la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara la sociedad mercantil SERIVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A.-
** PUNTO PREVIO
Como punto previo, esta Juzgadora de Alzada, pasa a revisar de oficio la tramitación procesal dada por la Primera Instancia y, en especial, a verificar la oportunidad en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda.
* DE LA APELACIÓN.
En su escrito de informes ante esta Alzada, la parte actora ha cuestionado la decisión recurrida, sosteniendo, que el A quo, en dicha decisión consideró, que el único efecto que frente a éste proceso produciría la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, sería consecuencia de la cosa Juzgada material obtenida en el primer juicio, lo constituiría “únicamente” el hecho de que el contrato original celebrado por las partes en forma escrita, fue modificado verbalmente, pero que la misma no era capaz de reproducir exactamente los términos en que quedaron establecidos los acuerdos verbales, ya que en su opinión sólo se aprecia claramente la disminución del área arrendada, por lo que concluyó, que la demanda por ellos interpuesta resultaba improcedente, porque se pretendía el cumplimiento contractual de estipulaciones que supuestamente no constaban en autos, y que a su entender, no se probaron las estipulaciones y condiciones en las que supuestamente quedó modificado el contrato primigenio suscrito por las partes; ante ello, el recurrente alegó, que al considerar el A quo como no demostrados por ésa representación judicial los alegatos que habían quedado definitivamente establecidos en la sentencia dictada el 08 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, evidenciaba una flagrante violación de los efectos de la Cosa Juzgada material derivados de la sentencia de Alzada, pues indica, que éstos han sido objeto de sentencia, ya que en ambos procesos la cosa demandada es la misma (contrato de arrendamiento), la nueva demanda está fundada en la misma causa (el cumplimiento de las obligaciones contraídas), que es entre las mismas partes, las cuales han venido a juicio con el mismo carácter anterior (arrendadora y arrendatario), y por lo tanto, ya habían sido juzgados en la demanda anterior que por Resolución de Contrato interpuso en su contra la sociedad mercantil Centro Médico Buenaventura, S.A., llevada por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y sobre los cuales no se podía volver a juzgar.
Del Procedimiento Breve.
Tratándose de materia arrendaticia el plazo indicado para la contestación de la demanda, es el establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la citación, por cuanto la demanda arrendaticia se tramita por el procedimiento breve, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normativa ésta, que es la que corresponde aplicar al presente caso.
Y observa esta sentenciadora de Alzada, que la citación de la demandada se realizó a través del libramiento de una Comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, quien una vez cumplida la misión encomendada, remitió las resultas de dicha comisión, las cuales fueron recibidas el día 24 de septiembre de 2012 (f. 69-70, p. I), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de las actas contenidas en dichas resultas, que el mencionado Juzgado de Municipio, realizó las diligencias tendientes a la práctica de la citación de la parte demandada (f. 71-80, p. I), evidenciándose entre ellas, la diligencia realizada ante el referido Juzgado por el Alguacil del mismo, donde consigna el recibo de citación que le fuera entregado firmado por el ciudadano RICARDO FERNANDEZ ESCOBAR, a quien le hizo entrega de la respectiva compulsa de citación, apreciando esta Superioridad, que el citado, ostenta en este juicio, el carácter de Directivo y Presidente de la demandada sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A., lo que significa, que el lapso de comparecencia tiene su punto de partida en el día de Despacho inmediato posterior a la fecha de la constancia en autos de las resultas de dicha citación, esto es, el 24 de septiembre de 2012, tal como se ha de inferir de lo establecido por el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera considera esta Juzgadora, que en atención a lo anterior, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas junto con sus anexos, en fecha 15 de octubre de 2012, observándose que, con posterioridad a la promoción de las pruebas de la actora, el día 17 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa, dictó un auto ordenando “agregar a los autos”, las resultas de la citación de la parte accionada, indicando en el mismo, que a partir del día siguiente a ésa fecha, “comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda” (comillas, cursivas y negrillas de esta Alzada), por lo que, la parte demandada, el 19 de octubre de 2015, presentó escrito de contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido los requisitos exigidos en el numeral 7 del artículo 340 ejusdem, y la del ordinal 8º relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Ante tales hechos, se aprecia, que la parte actora, el día 06 de noviembre de 2012, mediante escrito, subsanó las cuestiones previas opuestas por la demandada, y en ésa misma oportunidad, ratificó las pruebas por ella promovidas, las cuales fueron admitidas por el A quo, con excepción de la prueba de experticia.
Se observa además, que la demandada no promovió prueba alguna, ni después de recibidas las resultas de la citación, ni después de dictado el auto que indicó la fecha a partir de la cual tendría lugar la contestación de la demanda.
Establecido lo anterior, quiere resaltar esta Superioridad, que se desprende de las actas cursantes en autos, que la demanda versa sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un Contrato de Arrendamiento, el cual se tramita por el procedimiento breve, de acuerdo al contenido de los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que hace el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así, debemos partir de la premisa que el procedimiento breve es aquél que atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales, por lo que, el juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, que las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para realizar sus alegatos y promover sus respectivas pruebas, en el juicio breve han sido reducidas, dándose en algunos casos, la eliminación de algunos actos, tales como los informes y las observaciones a los informes presentados por las partes, todo lo cual ha sido establecido expresamente por el Legislador.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento se hará para el segundo (2º) día siguiente a la citación de la parte demandada, de igual manera, en el artículo 889 ejusdem, se prevé que la causa se entenderá abierta a pruebas por un lapso breve de diez (10) días, no estableciendo dicho artículo un lapso para la promoción, ni uno para la evacuación de las pruebas, sino que éstos dos actos procesales se dan simultáneamente, por lo que, perfectamente pueden las partes promover sus pruebas incluso hasta el último día de los diez (10) días, siempre y cuando éstas no ameriten una evacuación posterior al vencimiento de dicho lapso. Y por último el artículo 890, establece un lapso de cinco (5) días para que se proceda a dictar la decisión del caso.
A mayor abundamiento, es bueno citar lo que la Doctrina Calificada ha sostenido sobre la naturaleza del procedimiento breve y en ese sentido el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa que el procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.
En el presente asunto se observa, que las resultas de la citación de la parte demandada, fueron recibidas por el Tribunal de la causa el 24 de septiembre de 2012, constatándose de ellas que la accionada fue debidamente citada en la persona de su Directivo y Presidente ciudadano RICARDO FERNANDEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.179.130, verificándose entonces, que a partir de ésa fecha exclusive, es decir, al día siguiente al recibo de la comisión, sin perjuicio del término de distancia, comenzó a contarse el término de la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda, tal como lo expresa el único aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“(…) Cuando la comisión haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma prevista en el artículo 218 (…)
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.” (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, el artículo 883 ejusdem, también establece lo siguiente:
“(…) El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.” (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, puede apreciar este Juzgado Superior Primero, que al folio 160 de la primera pieza de este expediente, cursa auto dictado en fecha 17 de octubre de 2012, mediante el cual, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos, las resultas de comisión relativa a la citación de la parte demandada, emanadas del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, las cuales, según se expresa en dicho auto, fueron recibidas el día 24 de septiembre de 2012, señalando además el A quo, que en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la Defensa, al Debido Proceso, y al libre acceso a los órganos de la administración de justicia, para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, y el de petición, consagrados en la Carta Magna, hizo saber, que el lapso para la contestación de la demanda, comenzaría a corres el primer día de Despacho siguiente a ésa fecha.
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, incluso el artículo 257 de la Constitución que consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En razón de lo anterior, le deviene a ésta Juzgadora, garantizar la protección al debido proceso, el cual se encuentra orientado en mantener a las partes en sus facultades comunes a ellas, sin privarlas de sus derechos y facultades, y menos aún, sin privilegiar a una parte en perjuicio de la otra, circunstancias éstas que coliden con el debido proceso, consagrado en nuestro texto legal fundamental.
Al respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Lo antes expuesto, queda sustentado en los principios desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. De la misma manera, el artículo 49 de la referida Carta Magna, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y, el artículo 257 ejusdem, hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En este orden de ideas, cabe destacar, que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (negrillas y subrayado de esta Alzada).
De allí que, la doctrina pacífica y reiterada de este nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan los procedimientos, es decir, éstos no pueden ser relajables por las partes y mucho menos alterados por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidos en la ley.
Por esa razón, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma ha establecido dicha Sala, que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Así las cosas, es de apreciar que el Derecho de Defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, entonces, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Ante ello, observa quien aquí juzga, que la prórroga de los lapsos procesales, están sujetos a lo expresado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario... Parágrafo Segundo.- Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”, de lo contrario, dicha prórroga infringe el contenido de la norma parcialmente transcrita, con lo que se podría incurrir en vicios cometidos en el desarrollo del proceso.
Considera esta superioridad, que en el caso bajo análisis, se desprende a todas luces del auto dictado en fecha 17 de octubre de 2012, que el A quo ordenó agregar a los autos las resultas relativas a la citación de la parte demandada, e hizo saber a las partes, que el lapso para la contestación de la demanda, comenzaría a correr el primer día de Despacho siguiente a ésa fecha, lo cual es contrario a derecho, pues, del preinsertado artículo 227 del Código de procedimiento Civil, que cuando la citación hubiere de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, aunado a lo dispuesto en el artículo 883 ejusdem, que también establece que el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada. De allí que, no puede comenzar a transcurrir el lapso para de comparecencia para la contestación de la demanda, a partir de que se “agreguen” las resultas de la citación, sino como la expresa taxativamente el mencionado artículo, a partir del “recibo de la comisión en el Tribunal de la causa”, ya que dicho proceder legal, prevé la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso judicial, en igualdad de condiciones para las partes, de conocer en forma clara y precisa la oportunidad en que se deben efectuar los lapsos procesales respectivos.
Dentro de este orden de ideas, observa quien aquí sentencia, que los lapsos procesales, están regidos por el principio de improrrogabilidad, según el cual una vez cumplido no podrá abrirse de nuevo, a menos que la ley lo determine expresamente, o una situación de hecho así lo determine, tal como igualmente lo dispone el mencionado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Es de observar además, que doctrinaria y jurisprudencialmente, para que pueda discutirse y acordarse lo referente a la prórroga de un lapso procesal, debe solicitarse dentro del propio lapso, pero nunca luego de su vencimiento, pues, en este caso, no se estaría solicitando la prórroga sino la reapertura del lapso, y al no existir ninguna disposición legal que en los casos como el presente, exija que se prorroguen o que se abran de nuevo dichos lapsos y términos, aún por causa no imputable a alguna de las partes, y pese a que ninguna de las partes, oportunamente solicitó prórroga, del algún algún lapso o término, es por lo que a juicio de quien aquí Juzga, el Tribunal de la causa cometió un grave error, al declarar mediante un auto la oportunidad para que comenzará a transcurrir un lapso procesal, para dar contestación a la demanda, el cual había transcurrido íntegramente, quedando abierta el lapso probatorio ope legis, una vez que constara en autos el recibido de la citación de la parte demandada que lo fue el 24 de septiembre de 2012, y no el 17 de octubre de 2012, cuando fueran agregadas a los autos por el A quo las resultas de ésa citación, de allí que, en el caso que nos ocupa, el lapso para la contestación de la demanda, para la fecha en que fue dictado el referido auto, se encontraba suficientemente precluído, así como, la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas. Entonces, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir un conflicto, son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes, ni por el Juez de la causa, y por ello, considera esta Superioridad, que en el presente caso, se alteró el trámites esencial del procedimiento especial que rige esta causa, en franca violación del quebrantamiento de las normas procesales que resguardan el orden público venezolano establecidas por el Legislador, ante lo cual, se atenta contra la seguridad jurídica e igualdad de las partes. ASI SE DECIDE.-
De la confesión ficta.-
Como el presente caso, se ha venido resolviendo a través de punto previo, con ocasión a la revisión de oficio del trámite procesal que se ha configurado en el mismo, tenemos, respecto a la Confesión Ficta, se debe señalar que la misma se regimenta en las disposiciones del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)”
Este último dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.
Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).
* De la comparecencia y aportación de pruebas
Tratándose de materia arrendaticia el plazo indicado para la contestación de la demanda, es el establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la citación, por cuanto la demanda arrendaticia se tramita por el procedimiento breve, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Observa esta Juzgadora, que la citación de la demandada se realizó por medio de comisión librada al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Esta citación fue practicada por el mencionado Juzgado, y devuelta sus resultas al tribunal de la causa, quien las recibió el día 24 de septiembre de 2012. Lo que significa que el lapso de comparecencia tiene su punto de partida en el primer (1er) día de Despacho inmediato posterior a la constancia en autos del recibo de dichas resultas, más el término de la distancia
Posteriormente a ello, se evidencia que el 17 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa dictó un auto, mediante el cual agregó a los autos, las resultas de la citación de la parte accionada, y señaló que a partir del día siguiente a ésa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, y luego el 19 de octubre de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda, lo que significa que lo hizo el segundo día siguiente de haberse dictado el mencionado auto, y no lo hizo, el segundo (2º) día Después de recibidas las actuaciones vencido el término de distancia de un (1) día que le fuera concedido, y al haber contestado en ésa oportunidad, considera ésta Juzgadora, que tanto la demandada, como el Tribunal A quo, infringieron el orden procesal, ya que la norma procesal que rige la tempestividad de la contestación de la demanda (art. 883 CPC), establece que la contestación de la demanda se debe verificar al segundo (2º) día después de haber quedado debidamente citada la demandada, y no en cualquier otra oportunidad, porque se trata de un término, no de un lapso.
Es claro que no puede alegarse razones de ritualismo excesivo para justificar y darle fuerza a la contestación en la posibilidad de hacerla anticipada, porque (i) como bien lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (st. 208 del 04.04.00) los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la defensa y al debido proceso de las partes. Y (ii) porque en lo que respecta a la contestación anticipada de la demanda en los casos en que deba hacerse en un término y no en un lapso, tal argumento no es viable, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, (st. N° 1482 del 12.11.2002) cuando ha expresado:
“… Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso, y más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado”.
Puede concluirse entonces que la sociedad mercantil demandada ciudadana CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A., quedó debidamente citada a los efectos de este juicio, en fecha 24 de septiembre de 2012, quedando en cuenta de la oportunidad en que debía contestar la demanda, en razón de la orden de comparecencia que le fue entregada por el Alguacil encargado de practicar la citación ordenada por el A quo, entonces tenemos que la parte demandada, contestó la demanda el 19 de octubre de 2012, es decir, que ya había transcurrido el segundo (2º) día que concede la Ley, más el día que se le concedió como término de distancia, y como consecuencia de lo anterior, se tiene que la parte demandada no dio contestación a la demanda en tiempo útil, en virtud de que la misma fue presentada en una oportunidad excesivamente superior a lo que manda la normativa legal, que regula el presente procedimiento. En el presente caso puede concluir esta Superioridad, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que con ello, incumple el primer (1er) requisito de la Confesión Ficta y ASÍ SE DECIDE.-
No obstante –el hecho de esa conducta indebida en contestar la demanda extemporáneamente, y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca-, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
** Que la petición no sea contraria a derecho.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”
Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.
1. De la acción propuesta.
La parte actora reclama (i) el cumplimiento del contrato de arrendamiento escrito, celebrado entre las partes en fecha 13 de noviembre de 2.006, y su posterior modificación mediante acuerdo convenido entre ellas, en cuanto a los DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (272 MTS2), área “A”, operativos a su decir, desde el momento de la firma del contrato, así como al área de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30) correspondientes al área “B2”; la entrega por parte de la arrendadora de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30) arrendadas por su representada; Que se tenga como inicio de período de duración del contrato de arrendamiento Diez (10) años, que en principio pactaron las partes a través del referido contrato de arrendamiento prorrogable por un período igual, con respecto al área “B2), el momento de su efectiva entrega por parte de la arrendadora, en las condiciones de operatividad requeridas y fijadas por los organismos competentes en el área de QUIROFANO; El pago de daños y perjuicios correspondientes a la inoperatividad de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30), estimables en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo); En la disminución y consecuente reintegro por parte de la arrendadoras, de la proporción correspondiente a los cánones de arrendamiento de cincuenta y seis (56), respecto a los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30) del área “b2”, de cuyo goce, uso y disfrute ha sido privada su representada, desde el mes de julio de 2007, y hasta la presente fecha, los que se generen hasta la fecha en que el presente asunto sea decidido mediante sentencia firme; El pago de las costas y costos derivados del presente juicio, calculados prudencialmente en un 30% del monto demandado; el pago de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Estimó su demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), fundamentando la misma en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y 1.264, y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL bolívares (Bs. 2.500.000,oo).
Evidencia esta Juzgadora, que tal peticionar encuadra dentro lo que prevé nuestro Código Civil en sus artículos 1167, 1159 y 1160, por lo tanto, ESTE Tribunal Superior Primero considera, que la presente acción no es contraria a derecho y ASI SE DECIDE.-
Luego, la presente acción al perseguir obtener el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A., y la sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A., está soportada en las disposiciones legales citadas y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado el demandado nada que le favorezca y habiendo contestado la demanda extemporáneamente por retardada, se hace PROCEDENTE la CONFESION FICTA de la parte demandada, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2. De la trabazón de la litis.-
Con arreglo a la confesión en que ha incurrido la parte accionada, se tienen por admitidos y ciertos los hechos que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que su representada celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S. A, el cual tendría una duración de diez (10) años, contados a partir del 13 de noviembre de 2006, hasta el 13 de noviembre de 2016, prorrogables automáticamente por un máximo de veinte (20) años, por un área de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (337 MTS2), los cuales, le fueron entregados en dos partes: 1) DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (272 mts2) al momento de la firma del contrato (área “A”) y 2) SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2, área “B”), al momento de que su representara adecuara totalmente el área A; Que su representada se comprometió a adecuar el área “B” en un plazo de 150 días, computados a partir del 13 de noviembre de 2006, hasta el 13 de abril de 2007, sin embargo, llegada esa fecha solicitaron una prórroga de noventa (90) días que fue concedida, y que finalizaría el 12 de abril de 2007, lo cual a su decir, se desprende de la comunicación de fecha 01-07-2007; Que su representada tenía operativa el área en cuestión antes de la prórroga concedida, específicamente el día 01 de junio de 2007, informándolo mediante comunicación a la arrendadora. Alegó además, que el área “A” se encuentra operativa desde la firma del contrato de arrendamiento, y que el área “B”, duró en funcionamiento ininterrumpidamente por un mes a partir del 01 de junio de 2007, realizando 23 intervenciones quirúrgicas, pero que las partes convinieron que su representada le entregaría a la demandada el 01 de julio de 2007, un área de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (46,70 mts2, área “B1”), restando DIECIOCIO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 mts2, área “B2”), asegurando que con ello, se modificó de forma voluntaria lo establecido en el literal “B” de la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito en principio; Asimismo señaló, que en vista de la distribución el área “B” fue afectada y como consecuencia de ello el área debía ser modificada, cuyos gastos fueron asumidos por el demandado; Que de las remodelaciones pertinentes se dejó constancia en comunicación de fecha 27.07.2007; Que el área “B2” estuvo clausurada a partir de la entrega del área “B1”, por meses debido a las remodelaciones necesarias e iniciadas por la nueva arrendataria Servicio de Atención Médica Permanente; Que además las remodelaciones por parte de Servicio de atención médica permanente, consecuentemente generaron nuevas reparaciones por parte de su representada, las cuales debían hacerse de forma conjunta, tal como quedó establecido, en comunicación de fecha 28-06-2007; Que en comunicaciones de fechas 07.07.2008 y 07.10.2008, su representada le solicitaba a Servicio de Atención Médica Permanente, se le informara cuánto durarían las remodelaciones; Que dichas remodelaciones tuvieron una duración de más de un (1) año, y que no fue, sino hasta el 13 de noviembre de 2008, cuando se inauguró la nueva área de emergencia; Que finalizadas las remodelaciones del área “B1” la nueva arrendataria (Servicio de Atención Médica Permanente, jamás hizo la entrega formal del área “B2” en las misma condiciones de operatividad en que se encontraba al momento de la devolución, ni realizó las reparaciones de todos los daños sufridos; Que hasta la fecha el área quirúrgica se encuentra inoperativa, ya que nunca se le hizo remodelación alguna debido a que la arrendadora en un principio, jamás se hizo responsable de sufragar los gastos, y que luego la nueva arrendataria tuvo más de un año con las reparaciones de su área arrendada impidiendo la operatividad del área quirúrgica; Solicitó que se levantara el velo corporativo del Centro Médico Buenaventura y Servicios Atención Medica Permanente; Señaló que mediante comunicación de fecha 19.03.2009, le solicitó a la demandada cesaran las perturbaciones con respecto al área de los 18 mts2, y que sin embargo continuaron las perturbaciones.
Así quedo trabada la litis, en virtud de que la parte demandada dio contestación a la demanda extemporáneamente, y nada probó que le favoreciera. ASÍ SE DECLARA.-
3. Del mérito.-
Con fundamento en los hechos admitidos en este asunto, procede en derecho la reclamación presentada por la actora en su libelo de demanda contra la demandada, sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A., y, en consecuencia, se le condene a pagar los daños y perjuicios correspondientes a la inoperatividad de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30), estimables en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL bolívares (Bs. 2.500.000,oo); La disminución y consecuente reintegro por parte de la arrendadora, de la proporción correspondiente a los cánones de arrendamiento de cincuenta y seis (56), respecto a los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30) del área “b2”, de cuyo goce, uso y disfrute ha sido privada su representada, desde el mes de julio de 2007, y hasta la presente fecha, los que se generen hasta la fecha en que el presente asunto sea decidido mediante sentencia firma; El pago de las costas y costos derivados del presente juicio, calculados prudencialmente en un 30% del monto demandado; el pago de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
Ateniéndose a la Confesión Ficta incurrida, se consideran ciertos los hechos y derechos alegados por la actora, en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A., y la sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A. y ASÍ SE DECIDE.-
4. De las pruebas que cursan en los autos.-
Aun cuando es inoficioso su examen, en virtud de que se ha decidido con arreglo a la confesión ficta, esta Alzada se permite señalar que la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S. A., Y SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA. C. A., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 37, tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de fecha 13 de noviembre de 2009, (f. 48-57, p. I), este Tribunal le otorga su valor probatorio por tratarse éste de un documento público que ha sido autorizado con las solemnidades de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
2. Copia certificada expedida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de actuaciones correspondientes al expediente Nº 10314, de la nomenclatura de ése Juzgado, las cuales contienen: a) (f. 93, p. I) carta enviada por Servicios Quirúrgicos Buenaventura a Centro Médico Buenaventura de fecha 01-06-2007, mediante la cual, la arrendataria informa una serie de hechos con referencia a la sala de parto que ya se encontraba operativa; b) (f. 94, p. I) carta enviada por Centro Médico Buenaventura a Servicios Quirúrgicos Buenaventura de fecha 30de mayo de 2007, mediante el cual la arrendadora le solicita a la arrendataria informe sobre la fecha de inauguración del área; c) (f. 98, p. I) carta remitida por Centro Médico Buenaventura a Servicios Quirúrgicos Buenaventura de fecha 26 de junio de 2007, a través de la cual la arrendadora solicita a la arrendataria sea remitido las propuestas convenidas en la reunión sostenida entre las partes el día 15 de junio de 2007; d) (f. 99-100, p. I) carta dirigida por Servicios Quirúrgicos Buenaventura a Centro Médico Buenaventura en fecha 27 de junio de 2007, con plano indicativo anexo, donde la demandante, informa a la demandada respecto a los convenios de pago previamente estipulado y la entrega del área de metros cuadrados convenida en la reunión celebrada el 15 de junio de 2007, y asimismo retirar la publicidad montada en los vidrios del área a entregar, respecto al canon acordado por ambas; y al área a entregar informó: 1. que proponía ceder un área de 39, 67 mts2; 2. que la entrega del área sería para el 02-07-2007; 3. que se colocaría una pared provisional que separaría el área cedida y la que mantendría Servicios Quirúrgicos Buenaventura (SQB); Que se debía tener un documento donde se hiciera entrega del área a ceder, que a su vez formaría parte del contrato primigenio; Realizó observaciones con respecto a modificaciones que se realizarían en el área para el desenvolmiento de las partes con respecto a la entrada y salida. e) (f. 101-102, p. I) Carta de fechas 28.06.2007, enviada por Servicios Quirúrgicos Buenaventura, C.A., a la Junta Directiva del Servicios de Atención Médica Permanente (SAMP) copia simples de documentales contentivas de planos de infraestructura. Sobre esta documental aprecia quien decide que las mismas deben ser desechadas por su evidente ilegalidad ya que este tipo de instrumentos deben ser promovidos de forma que se pueda apreciar su autenticidad, en relación a la persona que los realiza, la fecha de realización, el metraje aplicado y así todo dato que contenga información que permita apreciar de forma verdadera que el instrumento tiene validez. (f. 103, p. I) carta dirigida por Servicios Quirúrgicos Buenaventura a Centro Médico Buenaventura de fecha 02-07-2007, mediante la cual la arrendataria hice entrega a la arrendadora del área constante de 39,67 mts2. f) (f. 104, p. I) carta dirigida por Centro Médico Buenaventura a Servicios Quirúrgicos Buenaventura de fecha 04-07-2007, donde la arrendadora solicita a la arrendataria una reunión a los fines de establecer los términos definitivos de la negociación en cuanto a la entrega del área a entregar; g) (f. 105-106, p. I), carta dirigida por Centro Médico Buenaventura a Servicios Quirúrgicos Buenaventura de fecha 20-07-2007, con plano indicativo anexo, mediante la cual la arrendadora, le informa a la arrendataria que conforme a lo convenido por las partes en reuniones anteriores, Servicios Quirúrgicos Buenaventura no perdería la totalidad del área arrendada, y mantendría la sala de parto. Que en contrapartida de esa distribución se hacía necesaria la reubicación de la puerta de la sala de partos y dos tableros eléctricos por lo que la hoy demandada, en su carácter de arrendadora Centro Médico Buenaventura decidió sufragar los gastos respecto a esas modificaciones. Que el espacio que mantendría Servicios Quirúrgicos debería estar operativo en un tiempo no mayor al requerido para la realización de las remodelaciones pertinentes, sin que se fijara a través de la carta algún plazo o termino. Se señaló nuevamente el área a entregar es de 46,7 mts2 y que la sala de parto mide 18,3 mts2. h) (f. 107, p. I) carta enviada por Servicios Quirúrgicos Buenaventura a Centro Médico Buenaventura de fecha 27-07-2007, donde la arrendataria da respuesta a la arrendadora de la comunicación de fecha 20-07-2007, señalando que quedaron pendientes la reubicación del tablero de gases y el destino de los activos propiedad de Servicios Quirúrgicos que se encuentra en el área cedida (tubería de gases, puertas de vidrio y otros activos), y que al momento de la discusión del área, el quirófano de sala de parto se encontraba totalmente operativo. Asimismo, señaló que el tiempo para realizar la remodelación no depende de Servicios Quirúrgicos y que no era vinculante la operatividad del área. i) (f. 108, p. I), carta enviada por Centro Médico Buenaventura a Servicios Quirúrgicos Buenaventura de fecha 21-08-2007, donde la arrendadora le remitió a la arrendataria los contratos de cuenta de participación del área destinada para almacén, contrato de liberación de prenda a favor del Centro Médico Buenaventura y el contrato entrega del área, a los fines discutirlos y una vez de acuerdo las partes con los referidos puntos, introducir el documento ante el registro y fijar fecha para su firma. j) (f. 109, p. I), carta enviada por Servicios Quirúrgicos Buenaventura, suscrita por su directora Licy Cabrera Pulido, a Centro Médico Buenaventura en fecha 05-11-2007, donde la arrendataria formalmente le presentó a la arrendadora, observaciones a los Contrato de Transacción judicial, Contrato de cuenta participación y Documento Liberatorio de los bienes dados en prenda; k) (f. 113, p. I), enviada por Servicios Quirúrgicos Buenaventura a Centro Médico Buenaventura en fecha 18-03-2009, donde la accionante solicitó a la arrendadora una reunión tomando a los fines de concretar lo discutido por las partes en una supuesta reunión celebrada el día 19-02-2009; l) (f. 115, p. I), carta enviada por Servicios Quirúrgicos Buenaventura a Centro Médico Buenaventura en fecha 06-08-2008, mediante la cual, la arrendataria, le informa a la arrendadora, que para dejar constancia de la comunicación emitida por la arrendadora el día 30 de julio de 2008, en relación a la falta de la planta eléctrica en ésa institución, para la demandante, el tema de suministro de electricidad resulta de gran importancia, debido al servicio prestado y asimismo solicitó que se le informara sobre el proyecto que presentaría el ingeniero eléctrico; m) (f. 116-117, p. I), carta enviada por Centro Médico Buenaventura a Servicios Quirúrgicos Buenaventura en fecha 13-10-2008, donde le informa que por motivo a los problemas eléctricos que se presentaron, la arrendadora planteó adquirir una planta eléctrica; (f. 121-124, p. I). Dichas actuaciones forman parte de una copia certificada expedida por órgano jurisdiccional, motivo por el cual las mismas merecen fe pública, y en consecuencia, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
3. Copia simple de listado de facturación del mes de junio de 2006 y relación de cobros recibidos (f. 95-97, p. I), se evidencia que dicha documental emana de la parte actora, quien no puede construir pruebas a su favor, sin que la otra parte haya tenido acceso al control de la misma, por lo que la misma no puede ser apreciada por esta Alzada y en consecuencia, se desecha. ASI SE DECIDE.-
4. Copia simple del escrito de una solicitud de inspección ocular extralitem (f. 122-124, p. I), solicitada por la sociedad mercantil Centro Médico Buenaventura, C. A ante el Tribunal del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual no es susceptible de valoración alguna debido a que no se encuentra anexa a dicho escrito ninguna actuación de donde se desprenda la práctica de dicha Inspección, en consecuencia se desecha la misma. ASI SE DECIDE.-
5. Copia simple de la sentencia dictada por el juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del juicio que por Resolución de Contrato interpuso Centro Médico Buenaventura, S.A. contra Servicios Quirúrgicos Buenaventura, C.A., (f. 125-159, p. I), se observa que dicha copia no fue impugnada, por la parte demandada, y por cuanto la misma emana de un Organo Jurisdiccional, ésta merece fe pública, y en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
6. Listado de pacientes, cirugías realizadas y montos generados desde el año 2007 hasta el 2012, facturadas por Servicios Quirúrgicos y “declaraciones de impuestos” por cada año que soportan dichos ingresos (f. 183-312, p. I), se desprende de dichas pruebas, que las mismas tratan de pruebas construidas por la parte promovente, y las planillas de declaración de impuesto sobre la renta, son impresiones de dichas planillas, sin que de ellas se aprecie ni sello, ni recibido del organismo correspondiente, motivo por el cual, ésta Alzada desecha dichas pruebas. ASI SE DECIDE.-
7. Inspección judicial practicada mediante comisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de enero de 2013, (f. 14-89, p. II), en el Centro Médico Buenaventura, ubicado en la Avenida Intercomunal de Guatire, estado Miranda, Edificio de usos múltiples, piso 1, área de quirófano, mediante la cual, la demandante pretende probar, que su representada ocupa el espacio físico de doscientos setenta y dos metros cuadrados (272 mts2), si dicha área se encuentra operativa y las actividades que allí se realizan, si la misma se encuentra distribuida en un quirófano y pasillo de acceso, lo cual ocupa un área de dieciocho metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (18,30 mts2), y cuarenta y seis metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (46,70 mts2), restantes, que no están siendo ocupados por su representada; Que se verifique quien se encuentra ocupando el área de cuarenta y seis metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (46,70 mts2), y el carácter con el cual la usa, la descripción del espacio físico correspondiente al área de dieciocho metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (18,30 mts2), y si ésta se encuentra operativa y cuenta con sistema de aire acondicionado apto para intervenciones quirúrgicas, así como, el estado de uso y conservación en que se encuentran los equipos médicos que se encuentran operativos en los quirófanos, se aprecia que este elemento probatorio fue promovido y evacuado durante el presente proceso, sin que el mismo haya sido objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, razones por las cuales, considera ésta Alzada que la misma merece todo el valor probatorio que de sus actas se desprendan, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
8. Copia de comunicaciones dirigidas por Servicios Quirúrgicos Buenaventura, C.A., a la Junta Directiva deservicios de Atención Medica Permanente, y su plano indicativo (f. 101-102 y 111-112), Dichas comunicaciones fueron enviadas a un tercero, y para que las mismas produzcan sus efectos en este juicio, éstas deben ser ratificadas en el proceso, motivo por el cual se desechan las mismas. ASI SE DECIDE.-
9. copia simple de comunicación de fecha 23 de julio de 2008, enviada por el Dr. Rodrigo Santos a la Junta Directiva de Centro Médico Buenaventura (f. 114, p. I), se desprende de dicha documental, que la misma emana de un tercero, y a los efectos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser desechada. ASI SE DECIDE.-
De las actas procesales, no se desprende que la parte demandada ni antes, ni después de la oportunidad para contestar la demanda, en modo alguno haya promovido pruebas que le favorezcan.-
No hay pronunciamiento sobre el valor probatorio de los mismos, en vista de que ha operado la CONFESIÓN FICTA. ASI SE DECLARA.
Planteada así las cosas, considera esta Superioridad, QUE EL Tribunal A quo, no actuó ajustado a derecho en su fallo de fecha 12 de agosto de 2015, por lo que corresponde en el presente caso, es declarar procedente la demanda interpuesta por la parte actora. ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de septiembre de 2015 (f. 228, p. II) por el abogado ALFREDO J. D’ASCOLI CENTENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 8 del artículo del 346 del Código de Procedimiento Civil alegadas por la representación judicial de la parte demandada; (ii) IMPROCEDENTE la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la sociedad mercantil Servicios Quirúrgicos Buenaventura, C. A, contra Centro Médico Buenaventura S. A.; y (iii), No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A., ambas plenamente identificadas en el presente fallo, y en consecuencia, se condena a la parte demandada sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A., dar cumplimiento:
1) Al contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A., en fecha 13 de noviembre de 2006, ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 37, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados ante ésa Notaría, que para la fecha, se encuentra vigente, el cual posteriormente fue modificado por convenio entre las partes, en cuanto a los DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (272 MTS2), área “A”, operativos desde el momento de la firma del contrato.
2) A dar cumplimiento del referido contrato de arrendamiento celebrado entre las partes actuantes en este proceso, en fecha 13 de noviembre de 2011, y su posterior modificación mediante acuerdo convenido entre ellas, en cuanto al área de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30) correspondientes al área “B2”.
3) A entregar a la parte actora sociedad mercantil SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A., el área “B2” constante de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30), en las condiciones de operatividad requeridas y fijadas por los organismos competentes en el área de QUIROFANO, dándose estricto cumplimiento al contrato de arrendamiento de autos, el cual se encuentra en vigencia para las partes intervinientes.
4) Al pago de daños y perjuicios correspondientes a la inoperatividad de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30), estimables en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, oo).
TERCERO: Queda así Revocada la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en costas la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido Revocada en todas sus partes la sentencia apelada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, Y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARELA ARZOLA PADILLA.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta de la tarde (02: 30 p.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/dámaris
Exp. N° AP71-R-2014-001017
Cumplimiento de contrato/confesión ficta/Def.
Materia: Civil
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