REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Giovanni Natale Mèndez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.165.092.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano Idelfonso Ifill Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.325.

PARTE DEMANDADA: Jasmine Morella García Bravo, Jivette Margarita García de Lidster y Jennifer Mariana Piña García, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.806.601, V-3.806.602 y V-15.024.920, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana Yudelkis Karina Duran, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.719.-

MOTIVO: RETRACTO LEGAL (MEDIDAS).

EXPEDIENTE No. AP71-R-2015-001272.

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24.11.2.015, (f. 14), por la parte actora, Giovanni Natale, contra la decisión de fecha 17.11.2.015 emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.-
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa quien, por auto de fecha 11.01.2.016 (f. 19), recibió el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.-
En fecha 25.12.2.016, compareció la parte actora y consigno escrito de informes. El 15.02.2.016 (f. 268) este Juzgado Superior Primero dejó constancia que a partir de esa mismo fecha, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inicia el presente proceso por demanda de Retracto Legal interpuesta por el ciudadano Giovanni Natale Méndez contra Jasmine Morella García Bravo, Jivette Margarita García de Lidster y Jennifer Mariana Piña García por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido por auto de fecha 13.10.2.015.-
Por decisión de fecha 17.11.2.015 el Juzgado de la causa negó la solicitud de la Medida Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora-apelante.
Dicha negativa de medida fue apelada en fecha 24.11.2.015 (f. 14) por la parte actora por lo que en fecha 08.12.2.015 (f. 15), el juzgado de la causa oye la apelación ejercida en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor las actas conducentes.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 24.11.2.015 (f. 14), por la parte actora contra la decisión de fecha 17.11.2.015 (f 10 al 12) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la Medida Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora-apelante.
2.- Antecedentes.
La representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda de fecha 29.09.2.015 solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los términos siguientes:
“(…) A los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, con vista de los argumentos aducidos y de las documentales acompañadas, de las que se desprende tanto la presunción grave del derecho que se reclama, como la evidencia de que existe peligro en la demora, de conformidad con lo establecido con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del articulo 588 del mismo Código, solicito respetuosamente del Tribunal se sirva a decretar prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble al que se refiere el presente juicio constituido sobre una parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la casa-quinta denominada El Escorial, distinguida con el Nº 170 de la manzana “E” en el plano general de la urbanización Prados del Este (…)”


Por medio de la decisión de fecha 17.11.2.015 (f. 10 al 12) el Tribunal de la Causa negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
“(…) en el caso que nos ocupa de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso no exista peligro manifiesto de prueba que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo no se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente solicitud cautelar.
En el virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enejanar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado del proceso no llena los extremos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento civil, y así se declara.-. (…)”

Corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora en su escrito de fecha 29.09.2.015.
Establecido lo anterior, esta Superioridad analizará si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:

“... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de la medidas típicas e innominadas...
...Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)
...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase <> El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la de la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento...
...Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...”


Por otra parte, el Juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del Juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el Juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que de autos se desprende la presunción en la existencia del riesgo de que se realice cualquier acto de disposición sobre el inmueble objeto de controversia, por tanto se constata el cumplimiento del requisito de ley, este es la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble que se pretende reconocer el derecho reclamado en este juicio.-
Con respecto del primer requisito referido al fumus boni iuris observa este Tribunal, que en autos cursa contrato de compra venta sobre el inmueble objeto de controversia, de fecha 25.01.2.011, mediante el cual la ciudadana Jasmine Morella García Baravo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eulogia Ramona Bravo de García, da en venta a Jennifer Mariana Piña García el inmueble de autos conformado por una parcela de terreno situada en la urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, autenticada por ante la Notaría Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que es evidente el riesgo que la actual compradora pueda realizar algún negocio jurídico en su condición de propietaria sobre dicho inmueble, y en virtud de ello considera esta Superioridad que se encuentra en riesgo la titularidad del inmueble de autos; que confirma el decir de la actora, cuando alega que la demandada ha dado en venta a otra persona el inmueble objeto de controversia. Así, las pruebas señaladas por la actora son demostrativas de (i) la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, por lo tanto se cumple con el primer requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada.-,
En cuanto al segundo requisito, esto es, (ii) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, que si bien, por una parte no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, o como ha señalado la doctrina, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, con lo cual en el caso bajo estudio, si de realizarse cualquier negocio jurídico sobre el inmueble de autos, se lesionaría presuntamente los derechos que se alegan en esta demanda, por lo tanto no cabe dudas que se cumple con el segundo requisito para la protección cautelar requerida . Y ASÌ SE DECIDE.-
Igualmente, en el caso bajo estudio, se observa que los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios disponen lo siguiente:

“El Retracto Legal “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 42: “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia Ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”.-


“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:

“ Que el arrendatario tenga más de dos (2) años como tal, 2) Que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento para el momento del ejercicio de su derecho de retracto y 3) que satisfaga las aspiraciones del propietario para su procedencia.-“

Esta Alzada, verificándose que la presente acción se trata de una demanda de retracto legal, conforme a la normativa antes referida, y una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa, que el arrendatario cumple con los requisitos de Ley en materia de protección cautelar, para que proceda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, sobre el bien inmueble objeto de controversia, estos son: el fumus boni iuris y fumus periculum in mora, por lo que esta Superioridad, considera PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Y ASÌ SE DECIDE.-
En tal sentido, considera esta Superioridad que, el Tribunal Aquó, no actuó ajustado a derecho en el fallo dictado el 17.11.2.015.-




IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24.11.2.015 (f. 14), Giovanni Natale Méndez contra la decisión de fecha 17.11.2.015 (f. 10 al 12), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora-apelante en el juicio que por Acción de Retracto Legal sigue el ciudadano Giovanni Natale Mèndez contra Jasmine Morella García Bravo, Jivette Margarita García de Lidster y Jennifer Mariana Piña García.-
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora-apelante, por cumplir con los extremos de Ley. En consecuencia, de conformidad con lo previsto con el artículo 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble, una (i) parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la Casa-Quinta denominada “El Escorial”, distinguida con el Nº 170 de La manzana “E” en el plano general de la Urbanización Prados del Este, la cual tiene una superficie de un mil ciento treinta y nueve metros y cuatro decímetros ( 1.139, 04 mts 2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos : Norte: En veinticinco metros cuarenta y cinco centímetros (25,45 mts), terrenos de la urbanización; Sur: en veinticinco metros (25,mts) la Calle Oriente; Este: cuarenta y tres metros con veintiún centímetros (43,21 mts) la parcela Nº 171-E; y Oeste: cuarenta y ocho metros dos centímetros (48,02 mts) la parcela Nº 169-E, se hizo constar que el lindero Norte forma en su intersección con el lindero Este, un ángulo de 101º 26’15 y de 78º 33, 45, en su intersección con el lindero Oeste, dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta en fecha 09.04.1973, bajo el N 07, Tomo: Folio: 37 del Protocolo Primero, Tomo: 43, en el segundo trimestre de 1973, y por título supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14.06.1.978, la bienhechurìa de la casa-quinta la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta estado Miranda el 30.11.2.010, bajo el Nº 4, Protocolo de Trascripción, Folio 35, Tomo: 44, de los Libros de Registro llevados por ante esa oficina.
TERCERO: queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes marzo del dos mil dieciséis. (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA.

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 PM).

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AP71-R-2015-001272
Retracto Legal (Medida)/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/yisel.