REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadano LUIS EMIRO VERGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-1.050.908.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ORTIZ, LUIS LOPEZ, y GUIDO PADILLA, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.749, 103.572 y 93.610.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana MAYRA ELIZABETH ESCALONA DE UGUETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-7.670.757.-

DEFENSORES PUBLICOS DEL DEMANDADO: MARINA ROMERO (Provisorio) Y MARIELYS CARRASCO (Auxiliar) Defensores Públicos Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.507 y 117.258, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO
EXP. Nº AP71-R-2016-000128

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de febrero de 2016, por las abogadas MARINA ROMERO Y MARIELYS CARRASCO, Defensores Públicos asignada a la ciudadana MAYRA ELIZABETH ESCALONA DE UGUETO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Enero de 2016, proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS EMIRO VERGEL, contra la ciudadana MAYRA ELIZABETH ESCALONA DE UGUETO, en consecuencia Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, condenando a la parte demandada a la entrega del inmueble libre de bienes y personas a la parte actora, y a cancelar la cantidad de cincuenta y seis (56) meses de cánones de arrendamiento insoluto a razón de cinco mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.500,00) dando un total de trescientos ocho mil bolívares (Bs. 308.000), así como los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta que se declare definitivamente firme la presente sentencia.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2016, este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose en ésa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
El día 01 de Marzo de 2016, previa notificación de las partes, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de las partes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo correspondiente, declarando lo siguiente: “…PRIMERO: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 25.01.2015, por el Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda Desalojo incoada por el ciudadano LUIS EMIRO VERGEL, contra la ciudadana MAYRA ELISABETH ESCALONA DE UGUETO. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Desalojo, incoada por el ciudadano LUIS EMIRO VERGEL, contra la ciudadana MAYRA ELISABETH ESCALONA DE UGUETO, en consecuencia se declara Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes y se Condena a la parte demandada, ciudadana MAYRA ELISABETH ESCALONA DE UGUETO a: i) entregar a la parte actora ciudadano LUIS EMIRO VERGEL, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 16-D, piso 16, situado en el Conjunto Residencial Los Árboles, Torre Araguaney, ubicado en la calle Bonpland y Chopin, urbanización Colinas de Bello Monte, parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, ii) a pagar a la parte actora la cantidad de Cincuenta y Seis (56) meses de canon de arrendamiento insoluto a razón de Cinco Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs.5.500,00) dando un total de Trescientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 308.000), así como los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta que se declare definitivamente firme la presente sentencia.-TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado. QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, por resultar confirmado el fallo apelado. SEXTO: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Este Tribunal de Alzada, a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio seguido por el ciudadano LUIS EMIRO VERGEL, contra la ciudadana MAYRA ELIZABETH ESCALONA DE UGUETO, de fecha 21 de enero de 2015, fundamentando la misma en los artículos 115 de la Constitución Nacional, 1.159, 1.160, 1.168,1.1593, 1.579, del Código Civil, y en el artículo 91 ordinales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando el demandante el desalojo del inmueble que ocupa la demandada, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el 15 de mayo del año 2010, hasta enero 2015, a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500,00) mensuales, y por la necesidad de ocupar el inmueble; admitiéndose dicha demanda, en fecha 23 de enero de 2015.
El 06 de marzo de 2015, tuvo lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÒN, habiendo comparecido el demandante ciudadano LUIS EMIRO VERGEL, representado por el abogado MANUEL ORTIZ, y la ciudadana MAYRA ELISABETH ESCALONA DE UGUETO; esta última manifestó no contar con la debida asistencia jurídica y solicitó al Tribunal Aquo se le designara un defensor público competente, lo cual fue acordado en el mismo acto, por lo que se suspendió la causa, hasta tanto se le designe un defensor público, en materia de vivienda con competencia en el Àrea Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se dio por terminado la audiencia ordenando el cierre del acta.
En fecha 27 de Julio de 2015, compareció la Defensora Pública MARIELYS CARRASCO Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificada de la designación encomendada.-
Por auto de fecha 28 de julio de 2015, el aquo procedió a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.-
El 04 de agosto de 2015, tuvo lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÒN, compareciendo las partes interesadas y siendo infructuosa la conciliación, el Juez aquo dio continuidad al juicio con la contestación a la demanda.-
En fecha 17 de Septiembre de 2015, la Defensora asignada a la ciudadana MAYRA ELISABETH ESCALONA DE UGUETO, parte demandada, dio contestación a la demanda, alegó no haber podido comunicarse con su defendida por la que procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado en la acción ejercida, reservándose el derecho de probar en el caso de que aparezca su defendida y suministre las pruebas necesarias.-
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2015, el Tribunal de la causa, fijó los hechos y los límites de la controversia en el presente juicio y dio apertura del lapso probatorio.-
Durante el lapso probatorio, tanto la parte demandada, como la parte actora, presentaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A quo, mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2015, fijándose su lapso de evacuación.-

El 16 de diciembre de 2015, el A quo, fijó la oportunidad para la AUDIENCIA DE JUICIO, la cual tuvo lugar el día 20 de enero de 2016, donde el Tribunal de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condenó a la demandada hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas, a la parte actora, al pago cincuenta y seis (56) meses de canon de arrendamiento insolutos; y no hubo condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada; Asimismo, en fecha 25 de enero de 2016, el A quo, dictó el extenso del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano LUIS EMIRO VERGEL, contra la ciudadana MAYRA ELISABETH ESCALONA DE UGUETO, (i) en consecuencia Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes y (ii) se Condena a la parte demandada, entregar libre de bienes y personas a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 16-D, piso 16, situado en el Conjunto Residencial Los Árboles, Torre Araguaney, ubicado en la calle Bonpland y Chopin, urbanización Colinas de Bello Monte, parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, (iii) a pagar a la parte actora la cantidad de Cincuenta y Seis (56) meses de canon de arrendamiento insoluto a razón de Cinco Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs.5.500,00) dando un total de Trescientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 308.000), así como los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta que se declare definitivamente firme la presente sentencia, y (iv) no hubo condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada. Dicha decisión fue apelada por las Defensoras Públicas Primera Provisoria y Auxiliar con Competencia en Materia Civil, Administrativo, Especial, Inquilinaria y para la Defensa de Derecho de Vivienda, de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2016, la cual fue oída en ambos efectos, por ante el Superior Jerárquico respectivo ordenándose su remisión, a los fines de que el Tribunal que corresponda por distribución conozca de dicha apelación.-

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera las Defensoras Públicas Primera Provisoria y Auxiliar con Competencia en Materia Civil, Administrativo, Especial, Inquilinaria y para la Defensa de Derecho de Vivienda, de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25.01.2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano LUIS EMIRO VERGEL, contra la ciudadana MAYRA ELISABETH ESCALONA DE UGUETO.
2.- Alegatos de las partes
2.1) De la parte actora
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que su representado es propietario de un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Conjunto Residencial Los arboles, Torre Araguaney, identificado con el Nº 16-D piso 16, situado en la calle Bonpland y Chopin, urbanización Colinas de Bello Monte, parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, inmueble que dio en arrendamiento a la ciudadana MAYRA ELISABETH ESCALONA DE UGUETO, según contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 14 de enero de 2010, anotado bajo el Nº 12, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, en fecha 14.01.2010. Que en la clausula tercera del referido contrato de arrendamiento mensual de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500, 00), mensuales. Que desde el 15 de mayo del año 2010, no ha pagado el canon mensual de arrendamiento del inmueble, lo que acumula para la fecha, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS (56) MESES sin pagar, siendo un total de Trescientos Ocho Mil Bolívares adeudados (Bs.308.000, 00). Igualmente requiere con carácter de urgencia la inmediata desocupación del inmueble arrendado, en virtud de la necesidad de ocuparlo, para que viva su hija Gloria Luz Vergel Hernández, venezolana, con cedula Nº 7.733.539, manifestando que dicha ciudadana debe pagar un canon de arrendamiento muy alto por una vivienda. Por lo que demanda el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos y por la necesidad de ocuparlo. Fundamentada en los artículos 115 de la Constitución Nacional, 1.159, 1.160, 1.168,1.1593, 1.579, del Código Civil, y en el artículo 91 ordinales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

De igual manera la parte actora, durante la Audiencia Oral celebrada ante ésta Alzada, señaló lo siguiente: “(…) solicita esta representación que se declare sin lugar la apelación, con lugar la demanda, y se condene en costas a la parte demandada, por cuanto tal como lo señalaron, la sentencia recurrida, la parte demandada no demostró el cumplimiento de su obligación legal referida al pago de canon de arrendamiento, haciendo constar que la Ley esgrimida por la defensa pública no se encontraba vigente al momento de la celebración del contrato, adicionalmente hacemos resaltar que las copias para la prueba de informes solicitada por la defensa, fueron consignada en los últimos días del lapso de evacuación de pruebas no siendo ratificada la misma, el día de la audiencia, por lo que en todo momento se le ha garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada.(…)”.-

2.2) De la parte demandada.
La parte demandada en la contestación de la demanda, alego no haber podido comunicarse con su defendida por la que procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado en la acción ejercida, reservándose el derecho de probar en el caso de que aparezca su defendida y suministre las pruebas necesarias.-

Durante la Audiencia Oral y Pública celebrada ante ésta Alzada expuso, lo siguiente: “(…)acudimos ante esta sede con la finalidad de solicitar sea respetado el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra asistida MAYRA ELIZABETH ESCALONA DE UGUETO, en el juicio que fue llevado a cabo ante el Tribunal Sexto de Municipio contenido en el expediente AP31-V-2015-000046, cuya sentencia fue dictada en 20 de enero del 2016, por el indicado Tribunal, apelando en el presente acto, en el cual, no fue respetado el artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ni la disposición transitoria primera de la indicada ley, dado que nuestra asistida le fue condenado el desalojo por supuesta falta de pago, no probándose en dicha causa, el incumplimiento inpretermitible que tenia la parte actora de probar, el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 68 de la referida Ley en concordancia con el artículo 1.354 del código civil, dado que a pesar, de haber esta defensa solicitado mediante prueba de informes, se oficiara al órgano rector en materia de arrendamiento de vivienda, entiéndase Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el Tribunal de la causa, no ratificó nuestra solicitud y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio efectuada el 20 de enero del 2016, por tal motivo solicito a este honorable Juzgado la reposición de la causa, a la oportunidad procesal de prueba de informes, dado que la acción es para ejercer el desalojo realizado por la parte actora en dicha causa, se inicio bajo la vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y dado el interés social que tiene esta materia y el orden publico establecido en su artículo 6, es lo que basamos nuestra solicitud, solicitamos sea declara Con Lugar la presente Apelación, es Todo(…)”.-

3.- Aportaciones probatorias.-
De la actora:

1. Original del documento Poder, que otorga el ciudadano LUIS EMIRO VERGEL, titular de la cédula de identidad Nro V-1.050.908, a los abogados ORTIZ, LUIS LOPEZ, y GUIDO PADILLA, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.749, 103.572 y 93.610, respectivamente, debidamente autenticado en fecha 02 de Octubre de 2014, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 189 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina, con éste documento demuestra la parte accionante que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se Decide.-
2. Copia Certificada del Contrato de Compra Venta, celebrado entre los ciudadanos SANTIAGO PEISAJOVICH y NOEMI ASCANIO DE PEISAJOVICH, y los ciudadanos LUIS EMIRO VERGEL y LUZ VIOLANDA HERNANDEZ DE VERGEL, sobre el inmueble constituido por un (01) Apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 16-D, ubicado en el piso 16 de la Torre, “A” (Araguaney) del “Conjunto Residencial Los Arboles” situado entre las calles Bonpland y Chopin, urbanización Colinas de Bello Monte, parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, registrado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/12/1987, anotado bajo el Nº 8, tomo 15, protocolo 1º de los libros de autenticaciones llevados por ése Registro, el cual la parte actora pretende demostrar la propiedad de dicho inmueble objeto de litigio, y por cuanto el mencionado documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal lo valora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
3. copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUIS EMIRO VERGEL, y la ciudadana MAYRA ELIZABETH ESCALONA DE UGUETO, celebrado sobre el inmueble de autos; debidamente notariado ante la Notaria Publico Tercera del Municipio Baruta, en fecha 14/01/2010, anotado bajo el Nº 12, tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con dicho documento la parte actora pretende demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y por cuanto el mismo, no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
4. Copia Simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana GLORIA LUZ HERNANDEZ, hija de los ciudadanos LUIS EMIRO VERGEL y LUZ VIOLANDA HERNANDEZ DE VERGEL, expedida la primera por el Prefecto del Municipio Coquivacoa, en fecha 14.08.1961, con este medio probatorio la parte actora pretende demostrar la filiación o vínculo consanguíneo con la ciudadana GLORIA LUZ HERNANDEZ, y por cuanto el mismo, no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio conforme a lo establecidos en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
5. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GLORIA LUZ VERGEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.733.539, con este medio probatorio la parte actora demuestra la identidad de la ciudadana antes mencionada, por lo que se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y le otorga su valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
6. Copias Certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nro S-12034/11-07, llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, relativo al procedimiento de Desalojo solicitado por el ciudadano LUIS EMIRO VERGEL, contra la ciudadana MAYRA ELIZABETH ESCALONA DE UGUETO, sobre el inmueble objeto del presente proceso, y Resolución Nº 00118 de fecha 29 de Octubre de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante la cual habilitó la Vía Judicial para demandar. Con este medio la parte actora, pretende demostrar haber agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo. Se observa que el mismo es un documento administrativo, por lo que ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y le otorga su valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
7. Testimonial evacuada durante la Audiencia de Juicio, del ciudadano Orlando Gibelto Aponte; portador de la cédula de identidad No. V-9.440.957, dicha prueba es valorada por esta Superioridad de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su declaración no fue contradictoria y conteste en afirmar que la ciudadana Gloria Vergel, no posee ninguna vivienda.- Así se decide.
De la parte demandada:
• Promovió el merito y valor probatorio de cada una de las actas y autos que conforman la presente causa, en todo cuanto favorezcan a nuestra asistida. Al respecto, debe advertir esta sentenciadora que el merito favorable, sólo es una mera invocación que hacen los abogados en la práctica, ratificando sus elementos probatorios, y consecuentemente no requiere pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, ya que por imperio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de analizar y valorar todas las actas del expediente. Luego, es inoficioso pronunciarse sobre el mérito de los autos de las referidas pruebas, porque su promoción se inscribe dentro de una obligación del juez. Por lo que es inoficioso pronunciarse sobre estas, por cuanto las mismas no son medios probatorios ordinarios ni extraordinarios. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (SUNAVI), a los fines de que informe sobre los particulares siguientes: i) si la ciudadana MAYRA ELIZABETH ESCALONA DE UGUETO, plenamente identificada en autos, se encuentra registrada como inquilina ante dicho Organismo. ii) si la misma se encuentra efectuando la consignación de los canones de arrendamiento antes el Sistema de Arrendamiento en línea (SAVIL), iii) sobre la situación en la recepción de dichos pagos desde su inscripción; igualmente promovió informe al Servicio Autónomo de Registros y Notaria (SAREM), a los fines de que informe si la ciudadana GLORIA LUZ VERGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.733.539, es propietaria de algún bien inmueble que conste en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias a los fines de demostrar que no existe la necesidad justificada de habitar el inmueble alquilado para tener una vivienda digna. En cuanto a estos medios de prueba, observa esta Juzgadora que las mismas fueron admitidas, y librados los oficios a los entes públicos respectivos, pero no consta en autos las resultas de dichos informes, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

• Promovió prueba de exhibición de ciertos documentos, todo ello de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Al respecto se observa que el aquo negó la admisión de la misma por no llenar los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte promovente no especificó en forma clara el documento sobre el cual debía recaer la mencionada prueba de exhibición y mucho menos acompañó a su solicitud, copia del documento o los datos que conozca acerca del contenido del mismo, por lo que esta Superioridad nada tiene que valorar. Así se decide.

** DEL MÈRITO DE LA CAUSA
Ha señalado la actora que su pretensión se contrae al Desalojo de un inmueble, destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 16-D, ubicado en el piso 16 de la Torre, “A” (Araguaney) del “Conjunto Residencial Los Arboles” situado entre las calles Bonpland y Chopin, urbanización Colinas de Bello Monte, parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, con fundamento en el artículo 91, numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la falta de pago de canon de arrendamiento y por la necesidad de ocupar el inmueble para su hija.-
Por otro lado la Defensora Publica Primera de la parte demandada negó, rechazo y contradijo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado en la acción ejercida, reservándose el derecho de probar en el caso de que aparezca su defendida y suministre las pruebas necesarias.-
Ahora bien, primeramente, quiere señalar quien sentencia, que se está en presencia de una relación arrendaticia derivada de un contrato de arrendamiento, que a través del tiempo se ha convertido a tiempo indeterminado; Que la parte actora es la propietaria del inmueble arrendado como se desprende el documento de propiedad que cursa en autos, por lo que corresponde demostrar a la parte demandada el cumplimiento de sus obligaciones, como lo es haber pagado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.-
Establecido lo anterior pasa esta Alzada pasa a verificar si se han cumplido los extremos para declarar la procedencia del desalojo del inmueble.-

Procedencia de la Acción de Desalojo
El legislador inquilinario ha establecido para las relaciones arrendaticias dentro de la figura del Desalojo, el artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cierto número de causales que constituyen un número cerrado.
Dice, el artículo 91 numerales 1 y 2 de la mencionada ley, que:
“…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1) En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.
2) la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”

5) de la falta de pago de los cánones de arrendamiento
Es pues, fundamentada la presente acción de Desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de mayo del año 2010, hasta enero 2015. En tal virtud, exige el mencionado artículo 91 numeral 1 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se hayan dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, en razón de lo cual deberán estar vencidas y ser exigibles. Al respecto observa, quien aquí sentencia, que la parte demandada no demostró haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, desde mayo del año 2010, como era su obligación a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por cuanto se ha verificado que la parte demandada ha dejado de cumplir con su obligación contractual, al no cancelar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el 15 de mayo del año 2010, hasta enero 2015, a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500,00) mensuales, lo cual resulta, Procedente la falta de pago alegada por la parte demandante. Así se decide.-

De la Necesidad de Ocupar el Inmueble de autos
El jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 194 y siguientes, para la procedencia del Desalojo ha señalado lo siguiente:

“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento… pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria…, así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño… Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción…” (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas y luego de haberse realizado el análisis probatorio, se percata quien juzga lo siguiente supuesto:
1º La existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato de arrendamiento, que a través del tiempo se ha convertido la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, ya que desde la fecha de vencimiento del contrato hasta ahora, la arrendataria no ha entregado el inmueble objeto de litigio tal como lo afirma la parte actora en su libelo, de fecha 14 de enero de 2010, celebrado sobre el inmueble objeto de litigio, siendo permitido por las partes, y demostrado en autos, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASI SE DECIDE.
2º Que como ya fue señalado, los ciudadanos LUIS EMIRO VERGEL y LUZ VIOLANDA HERNANDEZ DE VERGEL, son propietarios del inmueble constituido por un (01) Apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 16-D, ubicado en el piso 16 de la Torre, “A” (Araguaney) del “Conjunto Residencial Los Arboles” situado entre las calles Bonpland y Chopin, urbanización Colinas de Bello Monte, parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, como se desprende del documento traído a los autos y registrado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/12/1987, anotado bajo el Nº 8, tomo 15, protocolo 1º de los libros de autenticaciones llevados por ése Registro, lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietario del inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.
3º En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, que tiene la ciudadana GLORIA LUZ VERGEL HERNANDEZ, hija del demandante, se puede apreciar de los autos, que no existe elementos probatorios suficientes, que demuestren el estado de necesidad de la mencionada ciudadana para ocupar el inmueble cuyo desalojo se reclama, por cuanto las pruebas presentadas no fueron suficientes que permitan constatar el hecho constitutivo de ésa necesidad que tiene la ciudadana GLORIA LUZ VERGEL HERNANDEZ, de ocupar el inmueble arrendado propiedad de su progenitor, motivo por el cual el alegato formulado por la parte demandante, esto es, la necesidad que tiene de ocupar la vivienda de su propiedad no debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de febrero de 2016, por las abogadas MARINA ROMERO Y MARIELYS CARRASCO, Defensores Públicos, asignadas a la ciudadana MAYRA ELIZABETH ESCALONA DE UGUETO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Enero de 2016, proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS EMIRO VERGEL, contra la ciudadana MAYRA ELIZABETH ESCALONA DE UGUETO.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Desalojo, incoada por el ciudadano LUIS EMIRO VERGEL, contra la ciudadana MAYRA ELISABETH ESCALONA DE UGUETO, en consecuencia se declara Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes y se Condena a la parte demandada, ciudadana MAYRA ELISABETH ESCALONA DE UGUETO a: i) entregar a la parte actora ciudadano LUIS EMIRO VERGEL, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 16-D, piso 16, situado en el Conjunto Residencial Los Árboles, Torre Araguaney, ubicado en la calle Bonpland y Chopin, urbanización Colinas de Bello Monte, parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, ii) a pagar a la parte actora la cantidad de Cincuenta y Seis (56) meses de canon de arrendamiento insoluto a razón de Cinco Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs.5.500,00), desde mayo del año 2010, hasta enero 2015, dando un total de Trescientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 308.000), así como los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta que se declare definitivamente firme la presente sentencia.-
TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por resultar confirmado el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Javier
Exp. Nº AP71-R-2016-000128
Desalojo/Definitiva
Materia: Civil