REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 157º


DEMANDANTE: JOSÉ POLICARPO MELIM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.335.077.
APODERADOS
JUDICIALES: MANUEL R. ANGARITA S. y JUAN O. ANGULO GODOY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.114 y 10.160, respectivamente.

DEMANDADOS: LILIAN SAPENE DE LOPEZ, FRANCISCO SAPENE LANDER, EDITH SAPENE, BEATRIZ SAPENE DE PENOTT y ANDRES ELOY SAPENE LANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.188.403, 2.9423.644, 3.667.681, 4.772.975 y 4.351.438, en ese mismo orden, integrantes de la sucesión de CARLOS ALBERTO SAPENE ARQUER.

JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (INADMISIBILIDAD)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001229


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2015, por el abogado MANUEL R. ANGARITA S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ POLICARPO MELIM, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por acción mero declarativa incoada en contra los ciudadanos LILIAN SAPENE DE LOPEZ, FRANCISCO SAPENE LANDER, EDITH SAPENE, BEATRIZ SAPENE DE PENOTT y ANDRES ELOY SAPENE LANDER, integrantes de la sucesión de CARLOS ALBERTO SAPENE ARQUER, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2015-001197 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2015, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 7 de diciembre de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2015, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, exclusive, para que las partes presentaran informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la presentación Informes, esto es, en fecha 1.2.2016, la representación judicial de la parte actora MANUEL R. ANGARITA S., hizo uso de su derecho consignando escrito constante de cuatro (4) folios útiles alegando lo siguiente: i) Que: “… la acción mero declarativa está dirigida a un interés actual, no a la suposición de algo que puede ser o no ser, ya que el Tribunal, no se limita a lo pedido que era únicamente determinar la certeza actual de la existencia o no de un contrato a tiempo determinado como está establecido en el artículo 1600 del Código Civil. Vale decir que el Tribunal adelantó a algo inexistente y no objeto de la acción intentada por [su] mandante, que no es un hecho actual ni cierto…”. ii) Que: “…lo único que debió aclarar era la existencia o no, conforme a la norma establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1600 del Código Civil, un contrato a tiempo indeterminado, y no irse a decidir sobre algo no solicitado e indeterminado, ahí el a-quo se sale de la esfera de lo peticionado que era solamente establecer como acción mero declarativa si existía un contrato a tiempo indeterminado, ajustándose al petitum del libelo…”. iii) Que: “…PRIMERO: Que se reconozca que el contrato de arrendamiento a que se refiere la presente demanda, se revocó de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil y su efecto se debe reglar por el contrato a tiempo indeterminado. (…) 1º) Interés legítimo, actual no contrario a derecho, debidamente fundamentado en la Ley y enmarcado dentro de una norma que lo declare, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 1600 del Código Civil. en efecto [su] mandante se encuentra en posesión del inmueble, los arrendadores recibieron el pago de dos mensualidades una vez realizado el desahucio, en su cuenta corriente de conformidad con el artículo 27 de la ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el desahucio por ello promovido quedó desistido, ya que el arrendador dejó a [su] mandante en posesión del inmueble, en virtud de haberle recibido el pago del precio de los cánones de arrendamiento de los meses ya indicados, lo cual es demostrativo de ese desistimiento. 2) Interés actual. Comprende también el interés en la certidumbre del derecho que se tiene, es decir el interés en la mera declaración, no puede ser satisfecho ese interés por otra acción diferente a la ejercida, que contenga la manifestación del interés actual, el cual se entiende el que se tiene en virtud de derechos ya realizados y que forman parte del patrimonio. (…) la acción de [su] mandante encaja perfectamente en ese interés actual, toda vez que ha cancelado el arrendamiento, mantiene la posesión del inmueble, pero no tiene la certidumbre de la existencia de un contrato que obligue a los arrendadores al cumplimiento de determinadas situaciones, sino hay certeza jurídica de la existencia de un contrato a tiempo indeterminado que solo da el ejercicio de la acción intentada. Ello busca que se declara que tiene un derecho en virtud de lo contemplado en el artículo 1600 del código civil y con la decisión dictada por el a quo se le ésta negando esa posibilidad a [su] mandante. 3) La acción intentada no es otra que el derecho a perseguir, la cosa o derecho que el corresponda, un derecho que reclamar. En efecto [su] mandante necesita conocer con exactitud el tipo de contrato que va a continuar rigiendo, pues no es igual un contrato a tiempo indeterminado, que uno a fecha cierta de culminación, vale decir, el contrato a tiempo indeterminado que tiene derecho [su] mandante y por lo cual reclama que mediante la acción mero declarativa, y por ello la demanda que el tribunal dijese que efectivamente se trata de un contrato a tiempo indeterminado y, no el supuesto que pretende la sentencia que a futuro podrían celebrar un contrato tiempo indeterminado, supuesto negado puesto que ello no existe, ya que ellos no es un interés actual de [su] mandante, su único interés actual es que se determine que existe hoy y no a futuro un contrato a tiempo determinado.- Ello hace que la sentencia en esa parte transforme en ambigua la decisión, pues está dando algo que no se pide, por ello el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, (…).” Por último, le solicitan a esta Alzada que se declare con lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 16.11.2015 por el Juzgado a quo.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso correspondiente para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón al recurso apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2015, por el abogado MANUEL R. ABDARITA S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ POLICARPO MELIM, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por acción mero declarativa in comento.

La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Ahora bien, esta sentenciadora observa que lo que determina que tácitamente un contrato de arrendamiento deje de ser a tiempo determinado para pasar a ser a tiempo indeterminado, no es una declaratoria judicial obtenida como consecuencia de haber sido ejercida una acción de declaración de certeza o mero declarativa, sino el cumplimiento de los supuestos establecidos en la Ley, esto es expirado el término de duración de la convención locativa, el arrendatario continuara en posesión de la cosa arrendada y el arrendador recibiendo el pago de las cuotas arrendaticias, y ello no requiere de una declaración de certeza realizada por un órgano jurisdiccional, sino que se configura una vez que se verifica el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, es decir, es un asunto de mero derecho.
Como corolario de lo expuesto, es pertinente recalcar –como antes fue señalado- que la acción mero declarativa está dirigida a esclarecer una situación de incertidumbre que padece un determinado sujeto con relación a un derecho, título o vínculo jurídico,. De tal modo, que la acción mero declarativa sea la única forma que ser esclarecida esa situación. En el presente caso, no hay ninguna situación de incertidumbre, no existe ningún elemento, hecho o circunstancia que deba ser esclarecido.
Aunado a lo anterior, si fuera viable en el presente caso la acción mero declarativa, y el Juez de instancia declarase que la relación arrendaticia es de carácter indeterminado, ello es totalmente inocuo a la relación arrendaticia existente entre los contratantes, ya que las partes después de haber sido dictada la sentencia mero declarativa, pudieran celebrar un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado. De modo que la declaratoria con lugar de la acción mero declarativa carecería totalmente de efectos jurídicos a futuro, y así se declara.
De modo que, a criterio de esta jurisdicente, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, y así se declara…”


Fijado lo anterior, debe establecer este juzgador el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda realizada por el juzgado de la causa, se encuentra o no ajustada a derecho.

Al respecto, se observa que la accionante interpuso libelo de la demanda en fecha 19 de octubre de 2015, en el cual manifestó que su mandante en conjunto con el ciudadano Joao De Gouveia Junior, ut supra identificado, son arrendatarios de un local comercial ubicado en el Centro Profesional y Ejecutivo La Pirámide, nivel Mezzanina, Local 1, Calle Río Paragua, Prado Humboldt, Avenida Principal de Parque Humboldt, Prado del Este, Municipio Baruta del estado Miranda quienes suscribieron contrato de arrendamiento con el de cujus ciudadano Carlos Alberto Sapene Arquer, cuya vigencia sería de cinco (5) años contados a partir del día 1.8.2006 hasta el 1.8.2011; una vez vencido el plazo original los ciudadanos ut supra identificados como sucesores del de cujus, por medio de la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del esta Miranda le notificaron de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la prorroga legal correspondiente que sería de tres (3) años contados a partir del 1.8.2012 hasta el día 1.8.2015. siendo así en fecha 11.9.2015 los sucesores del ciudadano Carlos Alberto Sapene Arquer, le notificaron a la parte actora a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, para la entrega material del referido inmueble por cuanto ya había culminado la prorroga legal establecida.

Que, su mandante hasta la presente fecha quedó en posesión del inmueble pagando los respectivos cánones de arrendamiento, en la cuanta bancaria de la referida sucesión los cuales no fueron objetados por los arrendadores, ni indicaron por escrito lo contrario si no debía seguir pagando, ni cancelaron la referida cuenta bancaria tal como lo estipula el artículo 27 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que –a su decir- debe entenderse que surgió un nuevo contrato a tiempo indeterminado en vista que no produjo al vencimiento de la prorroga legal la entrega material del inmueble objeto de marras y continuaron recibiendo los pagos respectivos a los cánones de arrendamiento, generando un clima de incertidumbre sobre la legalidad o no del contrato de arrendamiento a tenor a lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil.

Pues bien, en primer lugar debe indicar este Juzgador que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda.

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Disposición que textualmente dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione.

Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga.

En este aspecto, se puede traer colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2000, Expediente N° 1.064, que dejó asentado lo siguiente:

“…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción :a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de tamites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”

En opinión de este jurisdicente, considera pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada uno de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra máxima norma Constitucional, sino que a su vez, este principio está relacionado íntimamente que al acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, la derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a las acciones mero declarativas resulta oportuno citar la disposición legal contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

De acuerdo con la disposición legal ya transcrita, dos serían los objetos de las acciones mero-declarativas, a saber: a) la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, y b) la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí es oportuno reseñar, que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal agregó un tercer objeto, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica; a partir de allí tres son los objetos que pueden tutelarse mediante la acción mero-declarativa, a saber: a) declarar la existencia o no de un derecho subjetivo, b) precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y c) constatar la existencia o no de una situación jurídica.

El maestro Eduardo J. Couture en su obra “Elementos del Derecho Procesal Civil, página 40, respecto a la acción merodeclarativa expresa: “…Para que proceda la Acción Merodeclarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria-, c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.

Por su parte Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa en su obra titulada “Institución del Derecho Procesal Civil” expresa: “El nombre de sentencia de la pura declaración (judgments declaratoires, festse llungsurteile, declaratory judgments) comprende latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido de amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez”.

Adicionalmente debe decirse, que si bien es cierto la declaratoria de mera certeza presupone solamente despejar una situación de incertidumbre, no lo es menos que ella procede cuando el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés con una acción diferente, puesto que en ese caso se impondría su declaratoria de inadmisibilidad con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así, lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: CARLOS ALBERTO BUJANDA NAVARRO, contra la ciudadana MARITZA CALVO DE ACCONCIAGIOCO y otros, expediente No. AA20-C-2007-000669, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en los siguientes términos:
“…En consecuencia, esta Sala aprecia que no se ha quebrantado en la sentencia recurrida, como ha sido indicado precedentemente, el principio pro actione, cuando se declara inadmisible la demanda de acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Bufanda Navarro, pues, en la sentencia se afirma que no se aprecia que se haya producido, en la esfera de los intereses del demandante, un daño que justifique la posibilidad de proponer la acción mero-declarativa, para lo cual se establece en la sentencia, que el reclamante continua en el uso pacífico del inmueble en ejercicio del derecho de prórroga legal, que le reconoce la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual, de acuerdo al criterio expresado en el fallo, no es el interés jurídico actual al que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, lo que se hace en el fallo es considerar, conforme a los criterios que en él se expresan, que no se ha cumplido un requisito para la admisibilidad de una acción mero-declarativa, previsto en la citada disposición procesal que no es en ningún caso, negar el acceso a la justicia, sino corroborar el cumplimiento de requisitos exigidos en el ordenamiento procesal…”
En este sentido, en el petitum de su demanda mero-declarativa, solicita se reconozca un contrato de arrendamiento que se renovó automáticamente de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, paso a tiempo indeterminado a pesar del desahucio de los arrendadores en virtud de los pagos de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2015 hasta la presente fecha que fueron recibidos por los arrendadores en la cuenta de la sucesión Lander De Sapene Beatriz, lo cuales no fueron objetados, ni fue cancelado el número de cuenta de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que –a su decir- quedó desistido por haber dejado en posesión del inmueble arrendado a la parte actora y no proceder con la entrega material del referido local comercial una vez vencida la prorroga legal en fecha 1.8.2015 hasta la presente fecha. En el caso que nos ocupa lo peticionado, efectivamente no requiere de una declaración de certeza emitida por un tribunal en forma autónoma, por cuanto ello comporta una consecuencia jurídica una vez materializado el supuesto de hecho consagrado en el artículo 1.600 del Código Civil, y que puede hacer valor frente a sus arrendadores en sede judicial o extrajudicial, lo que implica que no se cumplen los requisitos de admisibilidad antes citados para la acción interpuesta. Así se establece.

Por ello, estima esta Alzada, que el recurso de apelación ejercido debe ser declarado sin lugar, declarando inadmisible la pretensión de mera-declaración, y así se decidirá en forma positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2015, por el abogado MANUEL R. ANGARITA S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ POLICARPO MELIM, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción mero declarativa, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2015-001229
AMJ/MCP.-