REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 205º y 157°
ACCIONANTES: JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA, MEZEN YCHATAY ECHTAY y MARIO BENEDETTI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 6.227.172, 15.033.547 y 9.120.27, respectivamente; y las sociedades de comercio PROSPERI CUMANÁ, C.A. e INDOICA, C.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 9 de julio de 1963, bajo el No. 25, Tomo 105, folio 120 al 129, expediente No. 62, siendo su última modificación asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Tomo 14-A- RM424, bajo el No. 20 de fecha 16 de marzo de 2012 y la segunda debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1959, bajo el No. 25, Tomo 17-A.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.513.
ACCIONADOS: JUZGADOS SÉPTIMO Y DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y el ciudadano LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.129.136.
APODERADOS
JUDICIALES: AGUSTÍN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, IRIS ACEVEDO, PEDRO PRADA, BASSAN SOUKI, MAYORI ROA y GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 54.286, 37.254, 116.424, 32.731, 22.677 y 68.161, respectivamente.
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: AP71-O-2015-000026
I
PRELIMINAR
Correspondió a este Juzgado actuando en sede constitucional, conocer de la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 10 de diciembre de 2015, por el abogado JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.513, actuando en su condición de apoderado judicial de los accionantes ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA, MEZEN YCHATAY ECHTAY y MARIO BENEDETTI PÉREZ y las sociedades de comercio PROSPERI CUMANÁ, C.A. e INDOICA, C.A., por fraude procesal presuntamente cometido en los juicio por acción merodeclarativa sustanciado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AP11-M-2013-000779 y cuaderno de medidas No. AH1C-X-2013-000067 de la nomenclatura del aludido juzgado, y en el juicio por nulidad de asamblea incoado por ente el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2013-001483 y cuaderno de medidas No. AH17-X-2014-000007 de la nomenclatura del aludido juzgado. Asimismo, alega la omisión de pronunciamiento por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a tres solicitudes formales de nulidad del auto de admisión de fecha 27.4.2013.
Así, se inicia la pretensión de amparo constitucional, mediante solicitud de tutela constitucional presentada en fecha 10 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por efectos de la insaculación realizada, correspondió el conocimiento de la misma a éste Juzgado Segundo Superior. Mediante auto fechado 17 de diciembre del mismo año, y por recibido el expediente contentivo de la pretensión de amparo cuya solución hoy nos ocupa, se le dio entrada y cuenta al Juez.
Por auto fechado 18 de diciembre de 2015, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con motivo de que ese órgano judicial estaría de guardia durante las vacaciones decembrinas 2015-2016, las cuales se iniciaron el 22.12.2015 hasta 6.1.2016, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución Nº 048-2015 emanada en fecha 17.12.2015, por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 42).
En fecha 21.12.2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Nancy Tirado Jaramillo; seguidamente el día 28.12.2015 el referido tribunal ordenó despacho saneador en que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la que conste su notificación (f. 47 al 49), la parte actora procediera a las correcciones ordenadas. El día 7.1.2016, fue remitido el presente expediente a este Juzgado, abocándose al conocimiento de la presente causa en la fase en que se encontraba por auto de fecha 8.1.2016 (f. 52).
Mediante escrito de fecha 28.1.2016 el abogado JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, se dio por notificado del auto dictado por el Juzgado Superior Sexto (f. 53), seguidamente esto es el día 2.2.2016, el abogado ut supra mencionado procedió a aclarar lo ordenado (f. 54 y 55).
Por auto de fecha 5.2.2016, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la acción de amparo, se procedió a su admisión al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de las partes con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública. Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas documentales, constituidas por: i) Marcada con la letra “A”, copia simple de las actuaciones que rielan en el expediente AP11-V-2013-001483 por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; ii) Marcada con la letra “B”, copia simple de las actuaciones que rielan en el expediente AP11-M-2013-000779 por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; iii) Marcada con la letra “C”, copia simple de la actuaciones que rielan en el expediente AP11-M-2013-000779 por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; iv) Marcada con la letra “D”, copia simple del escrito de formalización del recurso de casación propuesto por la representación judicial del ciudadano Luciano Manuel Chávez García en contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 2015.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Apoyó el accionante su pretensión de amparo en el contenido de los artículos 26, 49, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arguyendo que se trataba de una denuncia de violaciones relativas al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica, todo lo cual está referido a materias inherentes al orden público, alegando la comisión de fraude procesal y omisión de pronunciamiento, aduciendo: i) Que: “…a través de una acción merodeclarativa como en otra de nulidad de Asambleas por ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo como finalidad utilizar dichos procesos como instrumentos para perjudicar a los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA, MEZEN YCHATAY ECHATAY, MARIO BENEDETTI PÉREZ y a las empresas INDOICA, C.A. y PROSPERI CUMANÁ, C.A., (…) siendo esta última la que a sufrido desmenesuradas medidas cautelares innominadas dictadas y ejecutadas hasta el extremo de paralizarla totalmente, impidiendo el normal desarrollo de su giro mercantil…” ii) Que: “…el ciudadano LUCIANO CHÁVEZ GARCÍA y sus abogados, hay que aunarle que en el caso bajo examen, la Juez Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ a cargo del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al momento de decretar las primeras medidas cautelares el 13 de diciembre de 2013, inobservó que en los procesos merodeclarativos no pueden acordarse medidas preventivas en virtud de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece, que las mismas solo se podrán acordar cuando exista riesgo manifiesto de que de ilusoria la ejecución del fallo...” iii) Que: “…el 6 de marzo de 2014 el codemandado MEZEN YCHATAY ECHATAY le denunció y probó a la Juez Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ que existía un juicio previo de cumplimiento basado en el mismo “ACUERDO Y COMPROMISO DE COMPRA VENTA” lo que evidentemente generaba un decaimiento violento del proceso, continuó dictando medidas cautelares en fechas 14 de agosto de 2014 y 25 de marzo de 2015…” iv) Que: “…durante la etapa sumaria que dedicó para la revisión del libelo de la demanda que le fue presentado artificiosamente como una acción mero declarativa, no se explica el por que haya inobservado que en el referido libelo se desborda o sobresale abrumadoramente que el actor puede obtener la satisfacción de sus intereses mediante una acción diferente. Esto es, se insiste, a través de una demanda directa de cumplimiento o resolución de un contrato preparatorio de una compra-venta que le hizo el ciudadano MARIO BENEDETTI PÉREZ sobre un número de acciones en la empresa PROSPERI CUMANÁ, C.A…”. v) Que: “…el juez ante quien se intente una acción merodeclarativa, deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada acción cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda...” vi) Que: “…que los hechos, motivos y fundamentos expuestos en sendos escritos de NULIDAD ABSOLUTA del Auto de Admisión de fecha 27 de noviembre de 2013 que fueron presentados a la ciudadana Juez Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ en fechas: 6 de marzo de 2014 (…) con abundantes recaudos que demuestran la preexistencia de un juicio de cumplimiento del mismo contrato, fueron tan precisos y contundentes para demostrarle no solo el error de tramitar dicho juicio inadmisible, sino el fraude procesal perpetrado por el actor logrando cautelares y su ampliación de fechas 13 de diciembre de 2013, 14 de agosto de 2014 y 25 de marzo de 2015…” v) Que: “…del cuaderno de medidas AH1C-X-2013-000067, (…) cursa diligencia de fecha 22 de septiembre del corriente año consignada por el ciudadano JESUS FRANCISCO VERA quien es el Veedor Judicial designado para ejecutar las medidas cautelares dictadas en el juicio merodeclarativo, a través de la cual renuncia a su cargo, siendo que hasta la presente fecha el Tribunal no ha designado a otro Veedor. La renuncia ha generado la paralización total de la empresa PROSPERI CUMAMÁ, C.A., hasta el punto que a partir de dicha fecha no ha podido realizar ningún acto de administración para honrar sus obligaciones frente a terceros, trabajadores, etcétera, por cuanto las medidas cautelares que fueron dictadas impusieron que éste Veedor debe actuar de manera conjunta con la administración actual de la compañía en todos los actos de gestión de la vida diaria de la empresa, frente a sus dependientes y frente a terceros de cualquier naturaleza, más si se trata del cumplimiento de cualesquiera de las atribuciones que, para la directiva conceden las cláusulas novena, décima y décima primera de los estatutos sociales de la compañía…” vi) Que: “…aunque todos los demandados se dieron por citados y el juicio quedó trabado, sigue siendo un enigma procesal cuál es el momento para que proceda a resolver las solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA del Auto de Admisión de fecha 27 de noviembre de 2013, y, en consecuencia, la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda que se le solicitó a través de los Escritos de fechas: 6 de marzo de 2014 y 25 de mayo de 2015. Lo que a juicio de quien expone, debe incluso hacerlo de oficio…”. vii) Que: “…el ciudadano LUCIANO CHÁVEZ GARCÍA demandó por Acción Mero Declarativa en contra de [sus] representados. (…) y la nulidad de dos Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la compañía PROSPERI CUMANÁ, C.A. (…) arrogándose la co-propiedad sobre algunas acciones de la empresa PROSPERI CUMANÁ, C.A., que según, las adquirió a través del “PRE-ACUERDO PARA LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES” que fue suscrito entre los ciudadanos MARIO BENEDETTI PEREZ y MEZEN YCHATAY ECHTAY en fecha 3 de marzo de 2012 que es objeto en los tres procesos judiciales reseñados…” . viii) Que: “…Vistas las lesiones de los derechos constitucionales de [sus] representados causados por los procesos fraudulentos que han sido promovidos por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA y sus abogados, de conformidad con los artículos 21, 25, 49, 52 y 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 5 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…): Segundo. Declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional. Tercero. Por último, con sujeción a la doctrina jurisprudencial existente en materia de fraude procesal que debe ser aplicada obligatoriamente por los jueces, que obliga a punir las conductas de las partes en el marco de un proceso que desconozcan la buena fe, la lealtad procesal, se desarrollen con abuso de derecho o mediante la comisión de cualquier tipo de fraude, y deben ser reprobadas, ello en aras de alcanzar un escenario ideal para que la solución de conflictos siempre esté signada por los valores de transparencia y seguridad jurídica que deben estar presentes en todo proceso; comoquiera que ha quedado patentado que el accionante LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA y sus abogados han actuado con mala fe y temeridad, entre otras razones, por haber ejercido una pretensión manifiestamente infundada, omitiendo maliciosamente que ya habían accionado por otro tribunal de la República la ejecución del mismo “Acuerdo y Compromiso de Compra Venta” objeto de este pernicioso juicio, se demanda de la manera más respetuosa como firme a este Tribunal Constitucional que declare asimismo la comisión del fraude procesal cometido por parte del accionante y sus apoderados judiciales…”.
III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Notificadas las partes intervinientes en la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, se fijó por auto de fecha 29.2.2016, la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el 4 de marzo de 2016, y cumplidas como fueron las formalidades de ley, comparecieron al acto los abogados JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI e INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.513 y 77.328, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los accionantes ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA, MEZEN YCHATAY ECHTAY y MARIO BENEDETTI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 6.227.172, 15.033.547 y 9.120.27, respectivamente, y las sociedades de comercio PROSPERI CUMANÁ, C.A. e INDOICA, C.A., identificados en autos, compareciendo igualmente la representación judicial del ciudadano LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, abogados GABRIEL RUIZ MIRANDA e IRIS ACEVEDO. Asimismo, compareció la representación del Ministerio Público ejercida por el abogado GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales. Se dejó constancia de la no comparecencia al acto, de los Jueces de los Tribunales delatados como agraviantes: Se dio inicio al acto, indicando el Juez de este Tribunal, que la acción de amparo se ejercía por fraude procesal presuntamente cometido por la parte actora ciudadano Luciano Manuel Chávez y por los jueces que conocen los juicios por acción merodeclarativa sustanciado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP11-M-2013-000779 y cuaderno de medidas No. AH1C-X-2013-000067 de la nomenclatura del aludido juzgado; y en el juicio por nulidad de asamblea incoado por ente el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2013-001483 y cuaderno de medidas No. AH17-X-2014-000007 de la nomenclatura del aludido juzgado y por omisión de pronunciamiento en la solicitud de nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 27.11.2013 y la inadmisibilidad sobrevenida peticionada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando la violación de los Derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 52, 49 y 115 de la Carta Magna, seguidamente el Juez Constitucional, expuso las reglas que regirían el presente acto y concedió el derecho de palabra por un lapso de quince (15’) minutos, a las partes en el presente Amparo Constitucional, al igual que a la representación del Ministerio Público, y señaló que dispondrán de un lapso de cinco (5’) minutos, a los fines de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, si hubiere lugar a ello. En ese acto, al abogado JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, identificado supra, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, intervino y expuso en forma oral y pública los siguientes alegatos: “Que conoce este Juzgado de la acción de amparo incoada especialmente contra las actuaciones judiciales llevadas a cabo por ante el Juzgado 12 de Primera Instancia y por la actora en una acción merodeclarativa intentada, para lo cual paso a realizar una cronología de los hechos que ameritaron dicha acción, lo cual surgió de una negociación de compra venta de acciones de la compañía Prosperi Cumaná, C.A., siendo el comprador Luciano Chávez y el vendedor Mario Benedetti, donde ya se había intentado por ante un tribunal del estado Bolívar una demanda por cumplimiento de contrato donde se reconvino por resolución del mismo, siendo esta última declarada con lugar, por lo que no podría alegar que no sabía de la existencia de dicho juicio donde ya se había declarado la resolución del mismo, incoando una acción mero declarativa y otra de nulidad de asamblea, por ante el Juzgado 7 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Que en la fase sumaria de ese proceso merodeclarativo la juez del Juzgado 12 no aplicó el artículo 341 del C.P.C., admitiendo la demanda cuando hay una acción determinada para resguardar los derechos de la accionante, dictando medidas cautelares de nombramiento de veedor, limitando las facultades de Prosperi Cumaná, C.A., proponiendo la inadmisión de la mero declarativa por cuanto violó los principios consagrados en el artículo 341 citado, lo que produciría el decaimiento de las medidas cautelares, para lo cual se le hizo una solicitud de nulidad del auto de admisión, de cual no se pronunció aduciendo que no podía por cuanto las notificaciones no se habían cumplido y procedió a dictar dos medidas mas ampliándole las facultades al veedor. Sobreviniendo una situación donde se recusó a la referida juez, quien omite los pronunciamientos respecto a la solicitud de nulidad y de fraude a pesar de las sentencia traídas a los autos respecto de los hechos controvertidos y dictadas en los tribunales de estado Bolívar, admitiendo en el lapso probatorio del juicio principal una prueba ultramarina y donde la parte actora no ha impulsado. El estado actual del juicio seguido por estado Bolívar es que la parte actora formalizó un recurso de casación contra la sentencia dictada, lo que implica que la actora sigue retardando los procesos, por lo cual la finalidad de este amparo es reprimir los artificios y engaños, por cuanto la acción mero declarativa interpuesta en el juzgado 12 es ilegal , por lo cual solicitó que se declare el fraude procesal de la mero declarativa por cuanto no cuenta con una acción distinta a esta, en consecuencia solicita la nulidad de las actuaciones seguidas ante los juzgados 12º y 7º ya indicados, haciendo valer en este acto las actuaciones consignadas, constando la última actuación en el juicio, donde ya se dictó sentencia definitiva y procedo a consignar escrito y las copias pertinentes”. Seguidamente hizo su exposición la abogada IRIS MARINELL ACEVEDO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.424, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en los juicios que motivan la presente acción de amparo y supuesto agraviante, quien alegó: “Que en el presente caso operó la caducidad de la acción, ya que transcurrió el lapso de ley entre la acción de amparo y desde que se peticionó la nulidad de la acción mero declarativa, es decir, transcurrieron más de seis (6) meses. Adicionalmente, se debe indicar que a la medida del veedor fue ratificada en virtud de las obstrucciones en el ejercicio del cargo. 2. Es inadmisible la acción de amparo por cuanto se ejercieron los medios ordinarios y recursos pre existentes en la merodeclativa, por cuanto la parte accionada solicitó la nulidad del auto de admisión pronunciándose indicando que no era el momento procesal para dicho pronunciamiento; asimismo si se revisan los cuadernos de medidas se hizo usos de la oposición de la misma, estando está en fase de evacuación de la prueba ultramarina por cuando la misma es en España. 3 Es inadmisible la presente acción de amparo por cuanto el medio idóneo es el juicio ordinario para ventilar la denuncia de fraude lo que es reiterado por la sentencia 633 de la Sala Constitucional, por cuanto no se ejercen las mismas pretensiones en el juicio de nulidad de asamblea, la merodeclarativa y la pretensión de pago. Asimismo, solicitó que se declararse inadmisible el fraude procesal, siendo la vía idónea el juicio ordinario por cuanto requiere la citación personal de los abogados quienes son denunciados en este acto y de las partes accionantes. Finalmente, en cuanto a las medidas cautelares, adujo que en el mes de marzo de 2014 amplió la medida por cuanto las personas que se presentaron como agraviadas en este juicio, han obstruido las funciones del veedor, y en el supuesto que no se declare inadmisible, se estime sin lugar la acción de amparo por inexistencia de fraude procesal. Consignó escrito y anexó la sentencia referida…”. En su réplica la parte agraviada ratificó todo lo antes expuesto e hizo valer la sentencia que cursa en autos dictada por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y solicitó al Tribunal se aplique el mismo dispositivo en el presente debate, por cuanto el juicio merodeclarativo deriva del mismo contrato que se hace valer en la solicitud la nulidad, a los fines de resguardar el ámbito jurídico, sin necesidad de un juicio autónomo…”. Por su parte la abogada de la parte actora en el juicio principal, insistió en la caducidad de la acción, y adujo que la parte accionante utilizó todos los medios procesales a su disposición, debiendo aplicarse la jurisprudencia citada, por cuanto todos los apoderados judiciales no han sido llamados a la presente acción de amparo y en resguardo a su derecho a la defensa. Concluida la exposición de las partes, intervino el representante del Ministerio Público, GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, quien expuso: “por cuanto el presente proceso reviste de ciertas complejidades y puntos que deben ser analizados con exhaustividad, en virtud de los recaudos que han sido consignados en la presente audiencia y a solicitud de las partes es por lo que resulta forzoso solicitar al Tribunal el diferimiento de la audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la fecha exclusive, y así lo hago valer expresamente. Es todo.”. Finalizadas las exposiciones, intervino el Juez Constitucional quien manifestó que “Que con vista a las exposiciones de las partes y los recaudos consignados y la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, resulta procedente diferir la audiencia para el día martes 8 de marzo de 2016, a la misma hora de lo cual queda notificadas desde ya las partes”.
Mediante escrito presentado en esa misma data el abogado JOSÉ PADRINO BARBERI, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios y cuatro (4) anexos de 237, 28, 417 y 44 folios útiles, indicando: i) “…marcado con la letra “A”, (…) copias simples de las actuaciones (…) en el proceso judicial sustanciado bajo el Asunto: AP11-V-2013-001483 por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (…) con el propósito de complementar las actuaciones que siguen las copias certificadas que fueron acompañadas junto con la Solicitud de Amparo Constitucional, para evidenciar, entre otras circunstancias procelas, no solo [su] legitimidad procesal en dicho proceso como apoderado judicial de los demandados, sino que le (sic) mismo se desarrolló hasta la sentencia definitiva de primera instancia en cuya sentencia declaró….”. ii) “…marcado con la letra “B”, (…) en el proceso judicial seguido en el proceso judicial sustanciado bajo el Asunto: AP11-M-2013-000779 por ante el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial…”. iii) “…marcado con la letra “C” (…) en el proceso judicial sustanciado bajo el Asunto: AP11-M-2013-000779 por ante el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial. (…) el propósito de demostrarle a este Tribunal Constitucional que en juicio principal y en la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil referente a la Oposición a las Medidas Cautelares Innominadas, su exhortación y su ampliación que fueron dictadas en dicha causa en el cuaderno de Medidas AH1C- X- 2013-000067 en fechas 13 de diciembre de 2013, 14 de agosto de 2014 y 25 de marzo de 2015 y ejecutadas durante las secuelas de aquel proceso, la parte actora propuso pruebas de informes con términos ultramarinos y fueron admitidas, a pesar de la oposición de dichas pruebas que propusieron los demandados…”. iv) “…marcado con la letra “D”, (…) copia simple del Escrito de Formalización del Recuso de Casación propuesto por la representación judicial del ciudadano LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y protección del Niños, Niñas y Adolescentes del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre del año en curso, (…). El objeto de este medio de prueba es demostrarle a este Tribunal Constitucional que el agraviante LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA y sus abogados siguen impulsando el juicio primigenio entre las mismas partes que se sustanció en los Tribunales del Estado Bolívar, que actualmente se encuentra en fase de resolución del recurso de casación planteado por el perdidoso….”.
Asimismo, la representación judicial del ciudadano LUCIANO CHÁVEZ GARCÍA, abogados GABRIEL RUIZ MIRANDA e IRIS ACEVEDO, consignaron escrito de alegatos constante de doce (12) folios útiles en los términos siguientes: i) Que “…[NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN] DE MANERA EXPRESA, TODAS Y CADA UNA DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR LA PARTE SUPUESTAMENTE AGRAVIADA, TODA VEZ QUE [SU] REPRESENTACIÓN JUDICIAL SIEMPRE HA ACTUADO CON PROBIDAD Y LEALTAD AL PROCESO, POR LO TANTO [NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN], LA EXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO…”. ii) Que: “…la presente acción de amparo constitucional que intentó la parte accionante es inadmisible, toda vez que el lapso que transcurrió entre el momento en que la parte tuvo conocimiento de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA (sustanciada por ente el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial) y de la demanda de nulidad de actas de asamblea de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A.,(…) donde supuestamente se cometió el fraude procesal aquí denunciado, y el día de la interposición del presente amparo, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso de caducidad establecido en la ley para interponer la Acción de Amparo Constitucional.-…”. iii) Que: “…en virtud de la medida cautelar decretada, en fecha 13 de febrero de 2013, por el tribunal Duodécimo de Primera Instancia de este (sic) Circunscripción Judicial, consiste en el NOMBRAMIENTO DE UN VEEDOR JUDICIAL, fue ejecutada por el Tribunal Comisionado en fecha 12 de febrero de 2014 y ratificada por el Tribunal de la causa en fechas trece (13) de agosto de 2014 y veinticinco (25) de marzo de 2015, en virtud de la obstrucción en el ejercicio de las funciones del veedor judicial, por parte de los supuestos agraviados en la presente causa, es decir, que desde el día 12 de febrero de 2014 el VEEDOR JUDICIAL estuvo instalado en la sede de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A. (…), es evidente que la parte accionante de la presente Acción de Amparo Constitucional, conocía de dichos juicios desde hace mucho más de los seis meses de caducidad, contemplados en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón de lo cual, [solicita] (…) se declare INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”. iv) Que: “…[solicitan] se declare INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, en virtud de que los agraviados han utilizado los recursos contra los hechos aquí denunciados, pues de la revisión del cuaderno principal de la acción mero declarativa, sustanciada por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de este (sic) Circunscripción Judicial, [se observa] que los demandados solicitan la nulidad absoluta del auto de admisión, en fecha seis (06) de marzo de 2014, por los mismo hechos contemplados en la presente acción de amparo. Solicitud a la cual el Tribunal de la causa se pronuncio, mediante sentencia de fecha doce (12) de Agosto de 2014, señalando que NO ERA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA DEFENSA PLANTEADA.(…) a pesar de haber pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad a solicitar dicha nulidad, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, RECUSANDO A LA JUEZ DE LA CAUSA, en fecha tres (03) de Agosto de 2015, POR LOS MISMOS HECHOS PLANTEADOS EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, RECUSACIÓN QUE FUE DECLARADA SIN LUGAR…”. v) Que: “…en fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, realizaron OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR, decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, POR LOS MISMOS HECHOS PLANTEADOS EN LA PRESENTE ACCIÓN AMPARO, ambas partes promovimos las pruebas respectivas y el tribunal de la causa se pronuncio sobre las mismas, CONCEDIENDO UN TÉRMINO ULTRAMARINO PARA SU EVACUACIÓN. (…) [solicitando] se declare INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. vi) Que: “…[solicitan] a este Tribunal que la presenta acción de amparo sea declarada inadmisible, pues la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar el supuesto fraude procesal aquí denunciado y supuestamente cometido mediante varias causas, es decir, mediante la acción MERODECLARATIVA y la NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., pues es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque se denuncia la violación constitucional del derecho de defensa, ella nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional…”. vii) Que: “…reitera la jurisprudencia cuya aplicación solicita la parte accionante establecida en la sentencia No. 363 de la Sala Constitucional, admite la excepción contemplada en la misma para declarar un fraude cometido mediante la interposición de dos juicios cuya pretensión era exactamente la misma, cosa que no ocurre en el presente caso, pues las pretensiones en ambos causas son total y absolutamente diferentes, es así que la demanda de acción mero declarativa, (...) se evidencia de los libelos de la demanda que encabezan cada una de las acciones, acción mero declarativa y nulidad de acta de asamblea, las cuales promovemos como prueba documental de [sus] alegatos, de donde se evidencia que no existe el fraude procesal denunciado por los presuntos agraviados. En consecuencia, [solicita] a este Tribunal se declare inadmisible la presente acción de amparo por no ser la vía idónea para sustanciar el denunciado fraude procesal y subsidiariamente [solicita] que se declare sin lugar la acción de amparo en virtud de la inexistencia del fraude procesal denunciado…”
El día ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se prosiguió la audiencia constitucional siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora señaladas por este Juzgado Superior, compareciendo las mismas partes, y en la cual la representación del Ministerio Público ejercida por el abogado GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó: “…que la presente acción de amparo sea declarada Inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo solicito a este digno tribunal….” (Omissis) Finalizada su exposición, intervino el Juez Constitucional quien manifestó: “…Vistas las exposiciones de las partes, la opinión del Ministerio Público y luego de una revisión minuciosa de las actas procesales dada la materia que se denuncia donde los juzgadores deben ser muy cuidadosos en el análisis de las denuncias de maquinaciones y artificios destinados mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de los sujetos procesales para impedir una eficaz administración de justicia comenzó haciendo referencia a la sentencia líder en materia de fraude, caso Hans Gotterried, Nro. 910, de fecha 4.8.2000 de la sentencia 363 del año 2010, caso Petroquímica Sima, C.A. donde se interpuso un amparo por fraude procesal al haberse interpuesto demanda con el mismo objeto peticionado y donde se dejó asentado que excepcionalmente es posible el ejercicio del amparo constitucional en lugar del juicio ordinario cuando las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumada la actuación dolosa, señalando que en el presente caso no se evidencia en forma grosera y palpable lo denunciado para no entrar en el análisis de las causales de inadmisibilidad, ello se desprende de que cuando se iniciaron los juicios en este circunscripción judicial los juicios seguidos durante el estado Bolívar no había concluido , ya que la sentencia en primera instancia se dictó en fecha 16.2.2015 y la del juzgado superior en fecha 25.9.2015 resultando favorable al hoy accionante en amparo en lo que respecta a la resolución de contrato, durante el juzgado 7 del primera instancia Civil, Mercantil y Bancario de este Circunscripción en fecha 17.12.2015, se declaró con lugar la cuestión perentoria de falta de cualidad y sin lugar la demanda por nulidad de asamblea, por último, en el juicio de acción mero declarativa llevado por ante el Juzgado 12 de la misma competencia y circunscripción que actualmente se encuentra en fase probatoria la parte hoy accionante en amparo formuló oposición a la medida innominal decretada la cual se sustancia en la actualidad y en lo atinente a la solicitud de nulidad del auto de admisión donde arguye el accionante se ha omitido decisión se desprende autos que la juez se ha pronunciado al respecto, lo que hace inadmisible el amparo por este motivo, al igual que cuenta con los recursos ordinarios pertinentes. En conclusión tratándose de juicios con diferentes pretensiones y donde se evidencia que la parte accionante en amparo ha contado con los medios de defensa ordinarios en protección de sus derechos, determina que se declare en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, inadmisible la acción de amparo que se analiza conforme a la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo. Igualmente manifestó que el fallo in extenso será publicado en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, exclusive, y por cuanto no se considera temeraria la acción ejercida no se produce condenatoria en costa. Es Todo”.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la audiencia constitucional la representación del Ministerio Público ejercida por el abogado GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, emitió su opinión en los siguientes términos: “en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, ordinal 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículos 15 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como lo dispuesto en la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Representación Fiscal, observa lo siguiente: La presente acción de amparo constitucional está dirigida a denunciar la presunta comisión de un fraude procesal por parte del ciudadano LUCIANO MANUEL CHÁVEZ, quien supuestamente se ha dedicado a través de sus representantes judiciales a ejercer acciones de carácter civil para hacer valer un derecho, que a criterio de la parte accionante, ya se encuentra reconocido en un juicio previo que fuera dirimido por ante un Juzgado de Primera Instancia Civil del estado Bolívar, así como por ante un Juzgado Superior de dicho estado, así mismo refiere que dicho Fraude Procesal no solo es propiciado por el ciudadano antes mencionado, sino también por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cual a su decir, en primer término admitió una Acción Mero Declarativa en contra de su representados, y no solo con eso dictó medidas cautelares en dicha acción (nombrando un Veedor, a los fines de controlar y fiscalizar la administración de las empresas de sus representados) ocasionando graves daños que perjudican su normal giro administrativo y económico, manifiesta así mismo, que no solo le basto la interposición de acción antes mencionada sino que también ejerció una acción de nulidad de acta de asamblea que ya fue resuelto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de las pruebas que fueron consignadas en copias simples al presente amparo, en ese sentido, esta representación vistas las exposiciones de las partes y analizadas el legajo de pruebas consignadas considera pertinente indicar que en la presente causa esta Vindicta Pública no observa tal como le refiere la Jurisprudencia que la actuación del ciudadano Luciano Manuel Chávez, ponga de manifiesto alguna maquinación o artificio que conlleve a disminuir el derecho de los accionantes en el ejercicio de sus defensas, ya que se observa de las pruebas consignadas que los accionantes en amparo han obtenido decisiones judiciales que los favorecen, tal como se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil del estado Bolívar que decidido Sin Lugar la demanda de cumplimiento de Contrato de compra-venta de acciones, y Con Lugar la reconvención que le fue opuesta en la cual se declaró la Resolución de dicho Contrato, así como de la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar una excepción opuesta como cuestión previa, en todo caso si la parte accionante mantiene su posición de que efectivamente se encuentra bajo alguna circunstancia de las descritas por la Jurisprudencia como Fraude Procesal, este posee medios ordinarios para demostrar que efectivamente las causas interpuestas por el ciudadano Luciano Manuel Chávez buscan un mismo fin (perjudicarlo) y este medio ordinario es el que es a través del Juicio ordinario, que ya se requiere de un término probatorio amplio para poder desmontar el presunto Fraude denunciado, es de mencionar que la Sala a manifestado que solo y solo en casos excepcionales, en los que se evidencie a simple vista acciones en desmedro de algunas de las partes, es que procede la acción de amparo, en ese sentido, y siendo que el presente caso a criterio de esta Representación del Ministerio Público no encuadra en este supuesto…”.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita su fallo in extenso pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se explanan:
PRIMERO: Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a su competencia para conocer de la misma y en este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine dispone lo siguiente:
“…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…”.
Asimismo, conforme a la sentencia No. 0002 de fecha 20.1.2000 y la sentencia No. 239 de fecha 16.3.2009 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en los casos: “Emery Mata Millán” y “Herman Alberto Sánchez Atencio”, esta última en materia de fraude procesal, resulta evidente para este Juzgador que el amparo es intentado contra dos Juzgado de Primera Instancia que tienen atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y Bancario, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, e igualmente ejercida contra un particular, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se declara.
SEGUNDO: Precisado lo anterior y de acuerdo a los fundamentos fácticos y jurídicos explanados por la accionante en el escrito contentivo de la pretensión amparo que nos ocupa, y a los fines de emitir pronunciamiento con relación al mérito de la misma, éste Tribunal observa:
La acción de amparo in comento, es interpuesta como fue ratificado por el accionante en la audiencia constitucional, especialmente por fraude procesal presuntamente cometido en la acción merodeclarativa sustanciada por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP11-M-2013-000779 y cuaderno de medidas No. AH1C-X-2013-000067 de la nomenclatura del aludido juzgado, y en el juicio por nulidad de asamblea incoado por ente el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2013-001483 y cuaderno de medidas No. AH17-X-2014-000007 de la nomenclatura del aludido juzgado, incoada ambas por el ciudadano Luciano Manuel Chávez García, a quien igualmente se le señala como agraviante en la presente acción; juicios seguidos contra los ciudadanos Jorge Alberto Francisco García, Mezen Ychatay Echtay y Mario Benedetti Pérez y las sociedades de comercio Prosperi Cumaná, C.A. e Indoica, C.A., fundamentando su pretensión de amparo en el contenido de los artículos 26, 49, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 14, 21 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que dichos juicios devienen, de un contrato denominado “Acuerdo y compromiso de compra venta” de fecha 3.3.2012, respecto al setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones de la empresa Prosperi Cumaná, C.A., siendo el vendedor denominado “Grupo Benedetti”, conformado por Mario Benedetti Pérez y la empresa Indoica, C.A.; y los compradores “El grupo L-JM”, conformado por los ciudadanos Luciano Manuel Chávez García, Jorge Alberto Francisco García y Mezen Ychatay Echtay.
Asimismo, afirman los accionantes en amparo que el comprador Luciano Chávez García, ya había intentado por ante un tribunal del estado Bolívar una demanda por cumplimiento de contrato, donde reconvienen los hoy accionantes en amparo por resolución del mismo, siendo ésta última declarada con lugar, por lo que no podría alegar que no se sabía de la existencia de dicho juicio, donde ya se había declarado la resolución del mismo, incoando una acción mero declarativa y otra de nulidad de asamblea, por ante los Juzgados Séptimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Que en la fase sumaria de la acción mero declarativa, sustancia por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, desaplicó lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo la referida demanda cuando ya existía en curso una acción determinada para resguardar los derechos de la parte actora en el juicio principal, dictando medidas cautelares de nombramiento de veedor, viéndose limitada en sus facultades la sociedad mercantil PROSPERI CUMANÁ, C.A., motivo por el cual se solicitó la inadmisibilidad de la acción mero declarativa, por violación de los principios consagrados en el artículo 341 eiusdem, lo que produciría el decaimiento de las medidas cautelares, motivo por el cual los accionantes en amparo y demandados en dicho juicio, solicitaron dicha nulidad o la inadmisibilidad sobrevenida, dictaminando el tribunal a quo en un primer momento que debían estar notificadas las partes y luego que el pronunciamiento se haría en la oportunidad legal correspondiente, procediendo a dictar la medida respecto al veedor.
Que en vista de los hechos acontecidos se procedió a recusar a la referida juez, quien omite pronunciamiento a pesar de consignarse en los autos las sentencias dictadas respecto de los hechos controvertidos por los tribunales de estado Bolívar, admitiendo en el lapso probatorio del juicio principal una prueba ultramarina al igual que en la incidencia respecto a la oposición formulada a la medida innominada, tal y como se indicó en la audiencia constitucional. Arguyó igualmente la accionante en amparo, que el estado actual del juicio seguido por los tribunales civiles y mercantiles del estado Bolívar, lo es la formalización de un recurso de casación contra la sentencia dictada, lo que implica que la actora sigue retardando los procesos, por lo cual la finalidad de este amparo es reprimir dichas actuaciones y artificios especialmente con la acción mero declarativa interpuesta en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo cual solicitó que se declare con lugar la acción de amparo ejercida, solicitando la nulidad de las actuaciones seguidas ante los Juzgados Duodécimo y Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por violación a los derechos ya referidos.
Frente a esta acción, la parte presuntamente agraviante, negó y rechazó la acción de amparo ejercida, especialmente los actos señalados como lesivos, aduciendo que la actora cuenta con las vías ordinarias alegando que en el presente caso operó la caducidad de la acción, ya que transcurrió el lapso de ley entre el ejercicio de la acción de amparo y desde el momento en que se peticionó la nulidad de la acción mero declarativa, es decir transcurrieron más de seis (6) meses, siendo igualmente inadmisible la presente acción de amparo por cuanto el medio idóneo es el juicio ordinario para ventilar la denuncia de fraude lo que es reiterado por la sentencia 633 de la Sala Constitucional, por cuanto no se ejercen las mismas pretensiones en el juicio de nulidad de asamblea, la merodeclarativa y la del cumplimiento de contrato señalada por la actora, habiendo ejercido igualmente todos los recursos que le confiere la ley y ejercida la oposición respectiva lo que hace inadmisible la acción de amparo conforme a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, planteamiento este que igualmente fue alegado por la representación del Ministerio Público, por considerar que los accionantes contaban con los medios ordinarios en defensa de sus derechos y por cuanto conforme al criterio de la Sala Constitucional solo en casos excepcionales en los que se evidencia a simple vista acciones en desmedro de alguna de las partes, es que procedería la acción de amparo para ventilar una denuncia de fraude procesal.
Ahora bien, ante tales denuncias de fraude procesal que ha sido definido por nuestra jurisprudencia como las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de este, destinado mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, es necesario destacar que si bien la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido de manera reiterada, como regla general que, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ha indicado que en aquellos casos graves en los que queda evidenciado en forma clara en actas el fraude procesal cometido, la vía de amparo constitucional resulta la más idónea. Así a partir de la sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000; caso: Hans Gotterried, se estableció lo siguiente:
“…la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
(…)
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica…”.
En esa misma línea argumentativa, la referida Sala expresó en sentencia N° 363/10 (Petroquímica SIMA, C.A.), lo siguiente:
“…con respecto a la referida denuncia de fraude procesal efectuada mediante la presente acción de amparo, cometida supuestamente por la representación judicial de erlangen investment ltd, demandante en el juicio principal, por el hecho de haber interpuesto una nueva demanda con el mismo objeto peticionado; debe señalarse que esta sala constitucional al respecto, ha expresado lo siguiente:
‘a juicio de esta sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesal, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del código de procedimiento civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del código de procedimiento civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del código de procedimiento civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente constitución). en consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
…omissis…
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
…omissis…
si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente n° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la sala de casación civil de la extinta corte suprema de justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso andrés asdrúbal páez vs. constructora concapsa c.a.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo…”.
De lo anterior puede apreciarse, que si bien es cierto que como regla general el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, excepcionalmente es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes, cuando demuestren en forma grotesca la consumación de actuaciones dolosas.
Bajo tales precedentes, se hace necesario analizar las actuaciones ocurridas en el presente caso, y que fueron aportadas en copias certificadas y simples que se valoran conforme a lo previsto a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y que dieron origen a la interposición de la acción de amparo que nos ocupa.
En tal sentido, luego del análisis exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo en los tres (3) juicios delatados por la parte accionante como prueba del fraude procesal denunciado, en el sub iudice no se evidencia en forma grosera y palpable las maquinaciones y engaños denunciados, que ameriten no entrar en el análisis de las causales de inadmisibilidad, ello se desprende a criterio de quien aquí juzga, por cuanto desde el momento que se iniciaron los juicios en esta circunscripción judicial, el primero por acción mero declarativa fecha 20 de noviembre de 2013, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a que declarara la existencia del consentimiento legítimamente manifestado en el acuerdo de compra venta del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones de la sociedad mercantil Prosperi Cumaná, C.A. y la existencia de pagos realizados; y el segundo por nulidad de la asamblea extraordinaria No. 100 de accionistas de la sociedad mercantil Prosperi Cumaná, C.A. celebrada en fecha 6 de agosto de 2012 donde se vendieron acciones excluyendo de la negociación al ciudadano Luciano Manuel Chávez García, al igual que la asamblea No. 101 de fecha 28 de septiembre de 2012 donde se sometió a consideración la exclusión y sustitución ante la entidad bancaria de la garantía fiduciaria otorgada por el ciudadano Luciano Manuel Chávez García, siendo que el juicio seguido por ante la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por cumplimiento de contrato y reconvención por resolución contractual no había concluido, ya que la sentencia en primera instancia se dictó en fecha 16.2.2015 y la del juzgado superior en fecha 25.9.2015 resultando favorable al hoy accionante en amparo en lo que respecta a la resolución de contrato.
Asimismo, en el juicio por nulidad de asamblea seguido por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, en fecha 17.12.2015, se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la cuestión perentoria de falta de cualidad y sin lugar la demanda por nulidad de asamblea. Y por último, en el juicio que por acción mero declarativa cursa por ante el Juzgado Duodécimo de la misma competencia y circunscripción, actualmente se encuentra en fase probatoria en el juicio principal y se desprende de las actas consignadas, que la parte hoy accionante en amparo formuló oposición a la medida innominada decretada, la cual se sustancia en la actualidad y en lo atinente a la solicitud de nulidad del auto de admisión o inadmisibilidad sobrevenida, donde arguye el accionante se ha omitido decisión, se desprende autos que la juez se ha pronunciado al respecto, lo que hace inadmisible el amparo por este motivo, al igual que cuenta con el recurso de apelación y ordinarios pertinentes. En conclusión tratándose de juicios con diferentes pretensiones y donde se evidencia que la parte accionante en amparo ha contado con los medios de defensa ordinarios en protección de sus derechos, determina que se declare en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, inadmisible la acción de amparo que se analiza conforme a la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Lo expresado nos lleva entonces a concluir que la norma antes citada, no sólo autoriza la admisibilidad del amparo, sino que es también fundamento para su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que a través del amparo se pretende alcanzar.
Dispone el ordinal 5º del artículo 6 eiusdem, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:…
5º) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
En opinión de este Juzgador para que sea admisible y por tanto procedente una acción de amparo constitucional, es rigurosamente necesario que el accionante no disponga de ningún recurso en la vía judicial ordinaria para hacer valer su pretensión, o en su defecto, justifique el por qué de su ejercicio, y no del medio ordinario.
Respecto a esta causal de inadmisibilidad, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Régimen de Amparo Constitucional”, señala:
“...Como puede observarse la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero, acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar del principio elemental del carácter extraordinario del amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...”
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, Expediente No. 15-0105, señaló:
“…En el presente caso, se interpuso “Acción de Amparo Constitucional por dolo procesal” en el juicio de desalojo que incoó la sociedad mercantil Valio Realty, C.A., representada por los ciudadanos Luciano Valenti Di Simone y Lorena Valenti de Lorenzini, contra Bertha Inés Villamizar Santamaría, en el cual, el 11 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia y, el 20 del mismo mes y año, la hoy accionante asistida de abogado, apeló de la misma, recurso del cual conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, el 17 de julio de 2013, confirmó la sentencia apelada con base a una motivación diferente.
Al respecto, debe esta Sala reiterar el criterio según el cual, la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes o, por el contrario, si se evidencia que el accionante disponía de recursos ordinarios los cuales no empleó (Vid. Sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García”)
En este contexto, la Sala juzga necesario precisar que en el caso de autos, la vía judicial ordinaria pudo haber restituido la situación jurídica denunciada como presuntamente infringida. En tal sentido, esta Sala ha reiterado que la acción de amparo, en este caso, no es la idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, (caso: “Intana, C.A.”), ratificada en fallo N° 1.703 del 20 de agosto de 2004, (caso: “Náutica Profesional, C.A.”), señaló:
“(...) El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional (…)”.
Del mismo modo, en sentencia N° 2.749 del 27 de diciembre de 2001, (caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A.”), ratificada entre otras en decisiones N° 3.620 del 6 de diciembre de 2005 (caso: “José Manuel Iglesias Moreda”) y N° 2.449 del 18 de diciembre de 2006 (caso: “Construcciones, Inspecciones y Proyectos Compañía Anónima”), dispuso lo siguiente:
“(…) Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible”.
De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un proceso que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, la Sala invoca el criterio que dejó sentado en sentencia N° 652 del 4 de abril de 2003 (caso: “Oswaldo Antonio Sánchez”), según el cual:
“(...) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal”.
Así las cosas, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ello ha sido cuando se desprenda de actas de forma inequívoca que se ha utilizado el proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
Siendo ello así, en atención a los hechos narrados precedentemente y a la jurisprudencia que, al efecto, esta Sala ha reiterado en casos análogos como el de autos , de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo incoada por el abogado Abelardo Víctor Jaspe Gámez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Bertha Inés Villamizar contra la sociedad mercantil Valio Realty, C.A’. Así se decide.”.
Congruente con lo ya expuesto y al verificar este Sentenciador, que la parte accionante disponía de los medios ordinarios de impugnación así como la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para enervar la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos, que como antes se señaló, en cuento a la oposición fue efectivamente ejercida por los accionantes en amparo, lo que de ninguna manera puede obviarse, ya que de hacerlo ello conllevaría a admitir la vía de amparo como un medio sustitutivo de la vía procesal ordinaria, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo constitucional impetrada, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA, MEZEN YCHATAY ECHTAY y MARIO BENEDETTI PÉREZ, y las sociedades de comercio PROSPERI CUMANÁ, C.A. e INDOICA, C.A. contra los JUZGADOS DUODÉCIMO Y SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y al ciudadano LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, todos antes identificados, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se procede a condenatorias en costas de conformidad con el artículo 33 eiusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de nueve (09) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-O-2015-000026
AMJ/MCP.-
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