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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205 y 157º

DEMANDANTES: JUAN MANUEL RAMOS ROVAINA, LUIS ALBERTO RAMOS ROVAINA e INGRIS RAMOS ROVAINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.079.546, V-2.079.547 y V-3.410.041, respectivamente
APODERADOS
JUDICIALES: NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVE DE FIGALLO y JESSIKA ARCIA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 823, 21.555 y 97.210, respectivamente.

DEMANDADOS: SERVICIOS ARIZONA MIST, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 992-A, Mercantil VII y su última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil de fecha 14 de diciembre de 2010, bajo el Nº 36, Tomo 144-A MERCANTIL VII; y los ciudadanos FELICE MEDAGLIA CAPUTO y MARIO ANTONIO PIETRANTUONO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.176.645 y V-11.991.645, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000026


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2015, por la abogada JESSIKA ARCIA PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS ARIZONA MIST, C.A., y los ciudadanos FELICE MEDAGLIA CAPUTO y MARIO ANTONIO PIETRANTUONO PÉREZ, en el juicio de cobro de bolívares seguido por los ciudadanos JUAN MANUEL RAMOS ROVAINA, LUIS ALBERTO RAMOS ROVAINA e INGRIS RAMOS ROVAINA, expediente signado bajo el Nº AH15-X-2014-000069, nomenclatura interna del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por el a quo en fecha 27 de noviembre de 2015, ordenando la remisión inmediata de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 14 de enero de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 14 de enero de 2016. Seguidamente se procedió a dictar auto el 18 del mismo mes y año en el cual se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho, exclusive, para que las partes presentaran informes y luego, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de febrero de 2016, siendo la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, la abogada JESSIKA ARCIA PÉREZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de constante de seis (6) folios útiles, mediante el cual señaló: i) Que los ciudadanos JUAN MANUEL RAMOS ROVAINA, LUIS ALBERTO RAMOS ROVAINA, INGRIS RAMOS ROVAINA y CARMEN NORMA RAMOS DE GONZALEZ, interpusieron demandada por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil SERVICIOS ARIZONA MIST, C.A y contra los directores de la referida compañía ciudadanos MARIO ANTONIO PIETRANTUONO PÉREZ y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, asimismo, contra los fiadores FELICE MEDAGLIA CAPUTO y MARIO ANTONIO PIETRANTUONO PÉREZ, siendo admitida por el juzgado de conocimiento el 26.11.2014; ii) Que se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad demandada, ordenando de esta manera la apertura del cuaderno de medidas signado bajo el Nº AH15-X-2014-000069; iii) Que el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda y subsiguientemente se opuso a la medida decretada por el juzgado, por tal oposición se abrió un articulación probatoria de 8 días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; iv) Que ambas partes procedieron a promover pruebas mediante escritos, las cuales fueron admitidas por el tribunal el 5.8.2015, sin embargo en fecha 11.8.2015 procedió a consignar escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que el 12 de agosto de 2015 el tribunal se pronunció y admitió una prueba de informes promovida por la parte demandada ordenado librar oficio dirigido a la entidad bancaria Banco de Venezuela, con la finalidad de que suministrara información referente a una cuenta corriente. v) Que se opuso a dicha admisión de pruebas por cuanto los escritos consignados por la parte demandada no constituyen a su parecer un medio probatorio en la incidencia nacida, sino que establecen nuevos alegatos traídos al proceso de manera intempestiva, debido a que había concluido el lapso para dar contestación a la demandada, tiempo oportuno para instaurar los alegatos y por último solicitó vi) Solicitó a esta Alzada declarara con lugar la presente apelación y revoque el auto dictado el día 12 de agosto de 2015.

Por auto del día 17.2.2016, el Juzgado dejó constancia que el 16.2.2016 precluyó el lapso procesal para la presentación de observaciones y se evidencia que las partes no hicieron uso de su derecho, en consecuencia, el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 16 de febrero de 2016, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido el 17 de septiembre de 2015, por la parte actora contra el auto dictado el 12.8.2015, que en su parte pertinente, es como sigue:

“…De una revisión a las actas del proceso, quien aquí decide, observa que la parte demandada sociedad mercantil SERVICION MIST, C.A y los ciudadanos FELICE MEDAGLIA CAPUTO y MARIO ANTONIO PIETRANTUONO PEREZ, por intermedio de su apoderado judicial abogado ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.917, procedió a promover pruebas alusivas a la articulación probatoria (folios 130 al 221), siendo así riela al vuelto del folio 136 y folio 137, que dicha parte (demandada)solicitó prueba de informes dirigida a la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA con el propósito que suministrara al tribunal una información respecto de circunstancias atinentes a sus alegatos .
Ahora bien, se evidencia del auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 05/08/2015 (folio 325) que en virtud del cúmulo de escritos consignado a los autos por las partes, situación que dificulta la lectura y análisis de los diversos pedimentos efectuados a los autos, se omitió de manera involuntaria proveer sobre la prueba de informes, siendo así y en virtud que no se evidencia a los autos oposición alguna por parte de los apoderados judiciales de la parte actora con respecto a la prueba omitida, se entiende por admitida la misma conforme lo previsto en el artículo 399 del Código Procesal Civil.
En consecuencia, por cuanto el acceso a las pruebas es un derecho de rango constitucional (art. 49.1 CNRBV), este tribunal ordena librar el oficio conducente dirigido al departamento legal del BANCO DE VENEZUELA con el propósito que suministre al tribunal la información requerida el apoderado judicial de la parte demandada promovida en su escrito de pruebas en tiempo oportuno ante este sede de justicia. Cúmplase.-…”

Reseñado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión del juzgado a quo en la cual admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada y concurrentemente ordenó oficiar a la entidad bancaria Banco de Venezuela, conforme al artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

El evento incidental que nos ocupa surge con motivo de la demanda por cobro de bolívares impetrada el 20.10.2014 por la representación judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL RAMOS ROVAINA, LUIS ALBERTO RAMOS ROVAINA e INGRIS RAMOS ROVAINA, a través de la cual demandan a la sociedad mercantil SERVICIOS ARIZONA MIST, C.A, así como a los ciudadanos que se constituyeron como fiadores FELICE MEDAGLIA CAPUTO y MARIO ANTONIO PIETRANTUONO PÉREZ, cuya acción fue admitida el 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, ordenando la citación de los demandados, a fin de que contestaran la demanda. Asimismo, dicha representación en su escrito libelar solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil arriba indicada, ubicado en la Avenida El Higuerote en la cuadra comprendida entre la Avenida Santiago Mariño y la Primera Calle Transversal, Barrio El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. El mismo 26.11.2014 el a quo ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas cautelares el cual fue signado con el Nº AP15-X-2014-000069, de igual manera el juzgado de cognición procedió a la apertura de una articulación probatoria de 8 días de despacho por cuanto la parte demandada se opuso a la medida cautelar decretada de prohibición de enajenar y gravar.
Luego, en fecha 3 de agosto de 2015 la parte demandada consignó el mismo escrito de promoción pruebas tanto en el cuaderno principal identificado con el número AP11-M-2014-000454, como en el cuaderno de medidas cautelares Nº AH15-X-2014-000069, lo propio hizo la representación judicial de la parte actora en fecha 4.8.2015, pero únicamente en el asunto en el que el juzgado procedió abrir la respectiva articulación probatoria, es decir, en el cuaderno de medidas.
En el referido escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada se procedió a consignar cheque, con la finalidad de que el tribunal ordenara oficiar a la entidad bancaria Banco de Venezuela para que la misma indicara que el estado de cuenta del cheque Nº S-91-0100416 de la cuenta corriente Nº 0102-0728-24-0000011701 nunca fue cobrado por la sociedad mercantil, asimismo, solicitó que se verificara y constatara mediante la prueba de informe, que en la cuenta corriente Nº 0102-0131-40-0000142052 de la sociedad mercantil SERVICIOS ARIZONA MIST, C.A, del Banco de Venezuela no fue depositado la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), suma objeto del contrato de préstamo entre los ciudadanos JUAN MANUEL RAMOS ROVAINA, LUIS ALBERTO RAMOS ROVAINA, INGRIS RAMOS ROVAINA y CARMEN NORMA RAMOS DE GONZÁLEZ y la sociedad mercantil SERVICIOS ARIZONA MIST, C.A.

El 5.8.2015 el juzgado de la causa admitió los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se hiciera en sentencia definitiva, por tal motivo el 11 de agosto de 2015 la parte actora consigno en el expediente escrito de alegatos indicando en el mismo, que los escritos de pruebas consignados por su contraparte no constituyen medios probatorios en la incidencia de medidas cautelares, por lo que solicitó al juzgado desechar los mismos en la sentencia.

El 12 de agosto de 2015 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto indicándole a las partes que en vista de la cantidad de escritos por ellos consignados y los diversos pedimentos efectuados a los autos, omitió de manera involuntaria proveer sobre la prueba de informes solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y que en virtud de que la parte demandante no se opuso respecto a la prueba omitida en su oportunidad, admitía las referidas pruebas de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil e inmediatamente ordenó librar oficio dirigido a la entidad bancaria Banco de Venezuela para llevar a cabo la prueba de informes y para cumplir con un derecho de rango constitucional que es el acceso a las pruebas conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte actora procedió a apelar del auto en cuestión por diligencia del 17.9.2015, siendo negado el recurso ordinario por el juzgado de primera instancia mediante auto de fecha 23.9.2015, ya que la legislación venezolana establece una serie defensas como la oposición a las pruebas, las cuales no fueron opuestas en su debida oportunidad por la parte actora, todo ello conforme al artículo 293 de la Ley Adjetiva Civil. La misma parte interpuso recurso de hecho en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el cual fue del conocimiento del Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en sentencia de fecha 30.10.2015 ordenó oír el recurso de apelación en un solo efecto y seguidamente revocó el auto del día 23 de septiembre de 2015,

En fecha 27.11.2015 el tribunal de conocimiento dando cumplimiento a lo ordenado por el juzgado superior procedió a oír en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta el 17 de septiembre de 2015.

Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, tenemos que, como ya quedó reseñado anteriormente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas omitió de manera involuntaria proveer sobre la prueba, de informes solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada por él sobre un bien inmueble de su propiedad, solicitada por la representación judicial de la parte actora, contraviniendo así el debido proceso estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de la defensa, de la parte promovente de la prueba de informes, debido que se le menoscabó el derecho de promoción de pruebas.

Al respecto, se deben precisar que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 Constitucional respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser perjudicar a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte del director del proceso, en virtud de lo cual, es oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Señalado lo anterior estima prudente este jurisdicente traer a los autos lo preceptuado en los artículos 11 y 15 de la Ley Adjetiva Civil los cuales señalan:

Art 11: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.

Art 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Igualmente, previsto en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:

Art 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Art 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Art 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con asiento en lo indicado en los dispositivos legales y constitucionales antes transcritos, es incuestionable que a la autoridad judicial concierne vigilar porque las partes no toleren indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan percibir no sería consonante a los patrones del debido proceso, que es una garantía fundamental.

Del mismo modo en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, expediente No. 06-219, sentencia No. 613, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, ha dejado asentado con respecto a la indefensión:

“…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”.

En el caso de marras, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a las partes, constituyéndose en un acto procesal irregular, sin embargo el juzgado de la primera instancia para evitar ese menoscabo al derecho de la defensa, se percató que en relación a las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada no se había pronunciado respecto a ellas debido a la cantidad de escritos consignados por las partes integrantes del juicio, por lo que por auto de fecha 12 de agosto de 2015 decidió admitir la prueba de informes y consecuencialmente ordenó oficiar a la entidad bancaria Banco de Venezuela para subsanar cualquier error u omisión por él cometido.

En consecuencia, este sentenciador considera que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, logró restablecer el error por él cometido estabilizando de esta manera el juicio para ambas parte, es decir, percibió de manera oportuna su falta y no desfiló el límite de menoscabo al derecho de defensa y en virtud de que la representación judicial de la parte demandante no se opuso a la prueba omitida, se tiene como aceptada por la referida parte. Por lo tanto se ordena al juzgado de la causa, oficiar a la entidad bancaria Banco de Venezuela, a los fines de que la misma indique: i) Si el cheque de fecha 11.3.2013 fue cobrado por la compañía mercantil SERVICIOS ARIZONA MIST C.A, en el estado de cuenta del cheque Nº S-91-01004126 de la cuenta corriente Nº 0102-0728-24-0000011701, así como, ii) Verificar y constatar si el monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) fue depositado entre los días 1.7.2013 al 16.9.2013 en la cuenta corriente Nº 0102-0131-40-0000142052 perteneciente a la sociedad mercantil SERVICIOS ARIZONA MIST C.A. Así se establece.-

Congruentes con todo lo antes expuesto, se debe considerar ajustada a derecho la decisión recurrida, por lo que se declara sin lugar el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte actora y se confirma la decisión de fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada JESSIKA ARCIA PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL RAMOS ROVAINA, LUIS ALBERTO RAMOS ROVAINA, INGRIS RAMOS ROVAINA y CARMEN NORMA RAMOS DE GONZÁLEZ contra la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuando, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


En esta misma data, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ




Expediente Nº AP71-R-2016-000026
AMJ/MCP/SR.-