REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 157°

JUEZ INHIBIDO: Dra. ADELAIDA SILVA MORALES en su condición de Juez Titular del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por DESALOJO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES AMATAY, C.A., contra el ciudadano EUDORO BENJAMIN RAMÍREZ.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000023


I


Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 12 de febrero de 2016, por la Dra. ADELAIDA SILVA MORALES en su condición de Juez Titular del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incursa en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por desalojo incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES AMATAY, C.A., contra el ciudadano EUDORO BENJAMIN RAMÍREZ, en el expediente signado con el N° AP11-R-2009-000322 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 26 de febrero de 2016, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal. Por auto dictado en fecha 1º de marzo de 2016, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.


II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.


Fijado lo anterior, se observa que el día 12 de febrero de 2016 la Dra. ADELAIDA SILVA MORALES, en su condición de Juez titular del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…Quien suscribe, Abogada ADELAIDA SILVA MORALES, venezolana, mayor de edad, procediendo en mi condición de Jueza Titular del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro lo siguiente: Cursó en este Tribunal la causa signada con el Nº 0791-12 (número antiguo AP11-R-2009-000322), que por juicio de DESALOJO (APELACIÓN), incoó la sociedad mercantil INVERSIONES AMATAY, C.A., contra el ciudadano EUDORO BENJAMIN RAMÍREZ. Una vez sentenciada la causa en fecha 29 de enero de 2015, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la APELACIÓN, la parte demandada interpuso acción de amparo contra la decisión dictada por esta Juzgadora , correspondiéndole el conocimiento de la misma, luego de la distribución de Ley, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó el fallo en fecha 05 de febrero de 2016, en la cual se declaró lo siguiente: “PRIMERO: parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por EUDORO BENJAMIN RAMIREZ en contra de la sentencia de fecha 29 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación contra la decisión del 13 de mayo de 2004 del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y modificado parcialmente dicha resolución judicial, en el juicio de Desalojo incoado en contra del aquí accionante contra Inversiones Amatay C.A; SEGUNDO: Se anula, de acuerdo la referida sentencia de fecha 29 de enero de 2015 del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se repone la causa al estado de que el Órgano Judicial de Primera Instancia que corresponda emita nuevo pronunciamiento, conforme a su autonomía e independencia, tomando en consideración todos los alegatos y pruebas de las partes y las disposiciones establecidas en la ley; (…) Ahora bien, en vista de lo antes narrado, esta Juzgadora observa que se encuentra en imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento en la presente causa, por cuanto ya ha emitido expresamente una opinión sobre el fondo de lo debatido en el juicio, encontrándose afectada mi objetividad. Por ello, a lo fines preservar las garantías fundamentales del debido proceso y la tutela judicial efectiva y, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ME INHIBO, solicitando consecuentemente que el Juez que resulte competente, declare CON LUGAR la presente inhibición. De igual modo, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem se le otorga a las partes un plazo de dos (02) días de despacho siguientes al del día de hoy, a los fines de que manifiesten, de ser el caso, el allanamiento previsto en la citada norma. De lo contrario, si transcurriese dicho lapso sin que se haya expresado contradicción, se ordena: 1) Que sean remitidas copias certificadas de la decisión emitida por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2015, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la presente acta, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución de la presente incidencia de inhibición; y 2) Que el presente expediente sea remitido mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), a los fines de la continuación de la causa…”.


De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, en opinión de este jurisdicente la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la funcionaria inhibida, disposición legal que expresamente dispone:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.


En síntesis, este juzgador estima que la Jueza inhibida emitió pronunciamiento sobre el proceso de desalojo in comento, lo que de suyo hace que deba apartarse a la Dra. ADELAIDA SILVA MORALES de conocer y decidir nuevamente dicho juicio, y en consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 12 de febrero de 2016 por la Dra. ADELAIDA SILVA MORALES en su condición de Juez Titular del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incidencia surgida en el juicio por desalojo incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES AMATAY, C.A., contra el ciudadano EUDORO BENJAMIN RAMÍREZ, en el expediente signado con el N° AP11-R-2009-000322 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones participar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-X-2016-000023
AMJ/MCP/mf