REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la denominación de Sociedad Financiera de Lara, C.A., el doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el Nº 420, folios 105 al 119, del Libro de Registro de Comercio Nº 3, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (6) agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 1, Tomo 400-A-Sgdo; Modificada su acta constitutiva en diversas oportunidades, entre éstas, la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), bajo el Nº 7, Tomo 69-A-Sgdo., en la cual se evidencia su cambio de objeto social de BANCO DE INVERSION a BANCO COMERCIAL, como patentiza el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en mencionado registro mercantil el cuatro (4) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 1, Tomo 208-A-Sgdo., en la que se demuestra su cambio de objeto y cuya última modificación para el cambio de denominación social, se evidencia del el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mencionado Registro Mercantil Segundo en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 1, Tomo 208-A-Sgdo.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LEVY CORIAT y MARISABEL PÉREZ, abogados en ejercicio en inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 21.076 y 10.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 15, Tomo 158-A., siendo su última modificación, la inscrita en el mencionado registro mercantil en fecha dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 53, Tomo 229-Sgdo.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN VICENTE ARDILA P., DANIEL ARDILA V., MARCO PEÑALOZA P., JUAN VICENTE ARDILA V., PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, RODOLFO PINTO y DANIEL TRIAS, abogados en ejercicio de inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 117.204 y 137.216, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA.
EXPEDIENTE Nº 14.571/AP71-R-2015-001274.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), por la abogada MARISABEL PÉREZ SOSA RIVERO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el día dieciséis (16) de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por EJECUCIÓN DE PRENDA intentara la sociedad mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL. C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A.
Recibidos las respectivas copias certificadas ante esta Alzada; mediante auto dictado el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se fijó el décimo (10º) día despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante providencia dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de este mismo año; previo pedimento de la apoderada judicial de la parte actora, se decretó medida cautelar de amparo a los fines de suspender los efectos de la sentencia recurrida, hasta tanto este Tribunal Superior, decidiera la apelación intentada por esa representación judicial.-
En el término previsto para la presentación de informes, comparecieron los abogados OVIDIO NATHANAEL DEJESUS ESTRADA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FINANSER COBRANZAS 12, C.A; MARISABEL PÉREZ SOSA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A; PABLO BUJANDA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A; y, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, igualmente en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., quienes hicieron lo propio; escritos éstos, que serán analizados en el cuerpo de esta decisión.
El abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el referido escrito de informes, se adhirió al recurso de apelación intentado por la parte actora.
Posteriormente, dentro del lapso para presentar observaciones a los mencionados escritos de informes, comparecieron los abogados OVIDIO NATHANAEL DEJESUS ESTRADA, MARISABEL PÉREZ SOSA y JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, arriba identificados, e hicieron lo conducente.
Dentro del lapso para decidir la presente incidencia, de acuerdo al auto dictado el día ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre la incidencia surgida en el proceso con ocasión del recurso de apelación planteado por la parte actora, pasa a examinar el siguiente punto previo:
Como se señaló con anterioridad, el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., en el escrito mediante el cual presentó informes ante esta Alzada, se adhirió al recurso de apelación sometido al conocimiento de este Despacho, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), interpuesto por la abogada MARISABEL PÉREZ SOSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha dieciséis (16) de ese mismo mes y año.
Por otro lado, observa este sentenciador, que el abogado OVIDIO NATHANAEL DEJESUS ESTRADA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FINANSER COBRANZAS 12, C.A., alegó la falta de cualidad del abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, para actuar como apoderado de la empresa PROMOTORA CASARAPA, C.A., en virtud de que el poder que le fuera otorgado, se encontraba limitado a los juicios en los que formara parte la empresa PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A; razón por la cual, no podía adherirse al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la adhesión planteada observa, que de la lectura del poder consignado por JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, al momento de adherirse a la presente causa el cual cursa a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la pieza número dos (2) de este expediente, se aprecia que si bien es cierto, que el mismo fue otorgado para defender derechos e intereses de PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., no es menos cierto, que se puede constatar, que dicho poder fue otorgado por el ciudadano JUAN GUILLERMO ÁLAMO ÁLAMO, quien actuaba como Director de PROMOTORA CASARAPA, C.A., formando parte ésta última, del grupo económico constituido además por las sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., e INVERSIONES Y DESARROLOS COINDECA, C.A., de lo cual deviene el interés que pueda tener el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en el presente juicio. Así se decide.-
Decidido lo anterior, el Tribunal observa:
La institución de la adhesión a la apelación, se encuentra regulada en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, la normativa señalada dispone:
“…Artículo 299: Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria…”

“…Artículo 300: La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella…”

“…Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes...”

El referido abogado, fundamentó la adhesión propuesta ,en el hecho de que el abogado LUIS HUMBERTO CRUZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., según el poder que le fuera otorgado durante la gestión de la ciudadana EDME BETANCOURT DE GARCÍA, como Ministra del Poder Popular para el Comercio, en su carácter de miembro integrante de la junta de administradora Ad-Hoc designada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; carecía de facultad para llevar a cabo el acto de composición procesal consignado en el expediente en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) celebrado conjuntamente por el referido abogado con el representante de la sociedad mercantil FINANSER COBRANZAS 12, C.A., razón por la cual, a su entender, dicho acto no podía haber sido homologado por el Juzgado de la causa por no cumplir con los extremos de Ley previstos para ello.
Se aprecia que el Tribunal de la causa en el cuerpo de la sentencia recurrida, dispuso lo siguiente:
“…en fecha 10 de noviembre de 2015 compareció el abogado Luis Humberto Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el N° 54.531, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Casarapa, C. A. y Miguel Aquiles Agreda Yanez, venezolano, mayor edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.858.298, actuando en su carácter de Director y Gerente de la sociedad mercantil Finanser Cobranzas 12. C.A antes denominada Micro Finanzas Services (FINANCER), C.A., R. I.F. N° J-31384408-0, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 2005, bajo el N°. 69, Tomo 1146-A-QTO, cuya última modificación contentiva del cambio de denominación se encuentra debidamente inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el N° 34, Tomo 99-A, debidamente asistido en este acto por la abogada Maria Adelina Castro Shortt, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 59.552 y consignaron escrito donde expusieron que:
…omissis…
Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago y que en el pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.”
Resulta clara para este Tribunal la operación de pago traída al juicio en esta fase de ejecución, por lo que queda en cuenta de la misma conforme a lo consagrado en la norma que antecede.
Finalmente, verificado el condicionamiento adjetivo y estando las partes actuantes capacitadas y facultadas por la ley para disponer en juicio, así como para realizar actos de composición voluntaria en fase de ejecución, este Tribunal tiene en cuenta el mismo y ASÍ SE ESTABLECE…”

En este sentido, se aprecia que el Juzgado de la causa declaró haber verificado el cumplimiento de normas adjetivas, así como la capacidad de las partes que suscribieron el acto que denominara de composición voluntaria; en razón de lo cual, ante los argumentos planteados por la abogada MARISABEL PEREZ SOSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora como fundamento de su apelación, en concordancia con lo manifestado por el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada PROMOTORA CASARAPA, C.A; referido a la falta de facultad por parte del abogado LUIS HUMBERTO CRUZ, antes identificado, para realizar el acto de composición procesal que homologara el Tribunal de primer grado de conocimiento; y, como quiera que, la adhesión planteada por el referido abogado fue formulada tempestivamente; en acatamiento de las normas anteriormente transcritas, se admite la misma. Así se establece.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado, lo sometido al conocimiento de este Tribunal, se refiere al recurso apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Sustanciado el procedimiento monitorio conforme a la ley; intimada la parte demandada y ejercidas las defensas que consideró pertinentes; declarado firme en fecha 18 de diciembre de 2013 el decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2011, corregido el 20 de ese mismo mes y año, y sustanciada la fase de ejecución del procedimiento hasta el estado de librar cartel de subasta, en fecha 10 de noviembre de 2015 compareció el abogado Luis Humberto Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el N° 54.531, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Casarapa, C. A. y Miguel Aquiles Agreda Yanez, venezolano, mayor edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.858.298, actuando en su carácter de Director y Gerente de la sociedad mercantil Finanser Cobranzas 12. C.A antes denominada Micro Finanzas Services (FINANCER), C.A., R. I.F. N° J-31384408-0, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 2005, bajo el N°. 69, Tomo 1146-A-QTO, cuya última modificación contentiva del cambio de denominación se encuentra debidamente inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el N° 34, Tomo 99-A, debidamente asistido en este acto por la abogada Maria Adelina Castro Shortt, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 59.552 y consignaron escrito donde expusieron que:
“…a los fines de pagar la deuda que PROMOTORA CASARAPA C.A, tiene con 100% Banco Comercial C.A, derivada de la sentencia condenatoria del 18 de diciembre de 2013, recibe en este acto un préstamo de FINANSER COBRANZAS 12 C.A, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 7.364.519,36), la cual se recibe mediante cheque de gerencia a favor de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que a través del Tribunal conste la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal y notifique a 100% Banco Comercial C.A , del pago realizado a su favor.
En virtud del pago realizado por PROMOTORA CASARAPA C.A, a 100% Banco Comercial C.A y del préstamo recibido para tales fines por FINANSER COBRANZAS 12 C.A, se produce a favor de FINANSER COBRANZAS 12 C.A la subrogación del crédito que 100% Banco Comercial C.A, tenía en contra de PROMOTORA CASARAPA, todo ello en virtud de los dispuesto en el artículo 1.299 del Código Civil
(…)
En este estado, siendo que FINANSER COBRANZAS 12 C.A es el nuevo acreedor de PROMOTORA CASARAPA C.A, y sustituto procesal de 100% Banco Comercial C.A, quien está garantizado con las TRES MILLONES QUINIENTAS MIL (3.500.000,00) acciones de MANTEX S.A., por medio del presente escrito PROMOTORA CASARAPA C.A, da en Dación en Pago, las acciones objeto de la garantía prendaria para cancelar la deuda derivada del préstamo antes identificado. El precio de esta dación en pago es la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 9.555.000,00), discriminada así: La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.364.519,36 ) para el pago del préstamo de FINANSER COBRANZAS 12, C.A otorgado en este acto y el saldo la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 2.190.480,64), mediante cheque de gerencia que entrega en este acto FINANSER COBRANZAS 12, C.A a PROMOTORA CASARAPA, C.A.
En virtud de la presente dación en pago de las acciones de MANTEX S.A, queda cancelada la deuda de PROMOTORA CASARAPA C.A originada por el préstamo otorgado por FINANSER COBRANZAS 12 C.A y en consecuencia de ello, liberada la prenda sobre esas mismas acciones, como un acto de composición voluntaria de acuerdo al Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En virtud de lo antes expuesto, por medio del presente documento PROMOTORA CASARAPA, C.A, cede la propiedad del excedente de las acciones que posee en MANTEX S.A, es decir la cantidad de DOSCIENTAS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS VEINTE (262.220), acciones, por la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 715.860,60) que recibe en este acto mediante cheque de gerencia emitido a favor de PROMOTORA CASARAPA C.A, que representa un valor igual al establecido por acción por los Peritos Valuadores.
Solicitamos al Tribunal, notifique a 100% Banco comercial C.A del cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013; al Banco Venezolano de Crédito S.A, en su carácter de Agente de Traspaso de Mantex, S.A., de la liberación de la garantía prendaria sobre las Tres millones quinientas mil (3.500.000) acciones y de la nueva titularidad de Finanser Cobranzas 12, C.A de las Tres millones setecientas sesenta y dos mil doscientas veinte (3.762.200) acciones que antes eran propiedad de Promotora Casarapa, C.A. y de Mantex, S.A…”.
II
Ahora bien, tramitado el juicio y encontrándose en fase de ejecución este Tribunal observa que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuara la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Así mismo, siendo que las partes que intervienen en el escrito de fecha 10 de noviembre del corriente año actúan conforme a lo dispuesto en el artículo 1.299 del Código Civil Venezolano que reza que:
“La subrogación es convencional:
1.º Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación deber ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.
2.º Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.
Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago y que en el pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.”
Resulta clara para este Tribunal la operación de pago traída al juicio en esta fase de ejecución, por lo que queda en cuenta de la misma conforme a lo consagrado en la norma que antecede.
Finalmente, verificado el condicionamiento adjetivo y estando las partes actuantes capacitadas y facultadas por la ley para disponer en juicio, así como para realizar actos de composición voluntaria en fase de ejecución, este Tribunal tiene en cuenta el mismo y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, en virtud de la cesión, pago y subrogación se ordena notificar a 100% Banco Comercial C.A del cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013; al Banco Venezolano de Crédito S.A, en su carácter de Agente de Traspaso de Mantex, S.A. de la liberación de la garantía prendaria sobre las TRES MILLONES QUINIENTAS MIL (3.500.000) acciones; y de la nueva titularidad de Finanser Cobranzas 12, C.A de las TRES MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS VEINTE (3.762.200) acciones que antes eran propiedad de Promotora Casarapa, C.A. y de Mantex, S.A, de la presente operación…”

Observa este Juzgado Superior, que las partes presentaron escritos de informes ante esta Alzada, en los siguientes términos:
El abogado OVIDIO NATHANAEL DEJESUS ESTRADA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FINANSER COBRANZAS 12, C.A., presentó escrito de informes en el cual destacó el contenido del documento suscrito entre su mandante y el abogado LUIS HUMBERTO CRUZ, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015); además eso, señaló lo siguiente:
Que la parte actora, solo podía haber apelado del hecho del cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) por el tribunal de instancia; ello por cuanto, lo previsto en los numerales 2º, 3º y 4º del mencionado documento, correspondía a una operación solamente circunscrita entre su defendida y la parte demandante, donde la sociedad mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., no era parte.-
Que la actuación de la demandante, solo podía ser entendida como una pretensión de apropiarse de las acciones dadas en garantía prendaria en abierta violación a la prohibición de la figura del pacto comisorio; y que además, si a dicha parte se le había concedido y ejecutado el contenido de la sentencia definitivamente firme de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada el tribunal de instancia, a su entender, no tenía legitimidad para apelar de la decisión que homologó las actuaciones realizadas por su representada y por la parte demandada.
Que la parte actora-recurrente había desaparecido de la relación procesal, y fue sustituido por la sociedad mercantil FINANSER COBRANZAS 12, C.A.; empresa ésta que defiende, por lo que le resultaba insólito, que a través de una solicitud de amparo cautelar, se indicara que la representación judicial de la parte demandada no tenía facultades para firmar el mencionado contrato; y, que además de ello, supuestamente por tratarse de una transacción, requiriera de autorización expresa de una junta de administración.-
Que en el caso de autos, no había existido una transacción alguna, toda vez, que en proceso existía una sentencia definitivamente firme contra la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., de manera que, el acuerdo realizado por dicha empresa solo se refería a la forma de cumplimiento de dicho fallo, la cual no había sido otra, que la dación en pago.-
Que la actuación realizada por el abogado LUIS HUMBERTO CRUZ, como apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., había sido en beneficio de los intereses de dicha empresa, haciendo lo conducente para la mejor defensa de sus intereses; y, dentro de los términos del poder que le fuera otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en su condición de miembro integrante de la junta administradora Ad-Hoc designada a la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A; en razón de lo cual, solicitaba a este Despacho, declarara sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante y como consecuencia de ello, revocara el amparo cautelar decretado.-
Por su parte, la abogada MARISABEL PÉREZ SOSA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., presentó igualmente escrito de informes en el cual realizó un resumen pormenorizado de las actuaciones realizadas en la primera instancia; y, a los efectos de fundamentar su apelación, indicó:
Que al abogado LUIS HUMBERTO CRUZ, quien actúo como apoderado judicial de la parte demandada, carecía de legitimidad y facultad para realizar los actos que motivaron la sentencia recurrida en apelación, por cuanto el poder que le había sido otorgado, no lo facultaba para realizar actos que excedieran de la simple administración de sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A; y, en consecuencia, no podía haber suscrito un préstamo; ni tampoco, disponer de las acciones propiedad de su mandante; ni siquiera, a su entender, estaba habilitado para recibir cantidades de dinero. A tales efectos, citó parcialmente el mencionado instrumento poder; e, indicó igualmente, que al referido abogado solo se le había conferido de manera expresa, la facultad para convenir, y se le había limitado la facultad para desistir o transigir, para lo cual, necesitaba autorización de la junta de administración Ad-Hoc; por lo que, no podía disponer del litigio de la forma en que lo había hecho.
Que siendo la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., una empresa administrada por una Junta Ad-Hoc, nombrada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, si pretendía recibir un préstamo, para luego dar en dación en pago de las acciones dadas en prenda, debió mediar en todo caso, el consentimiento de dicha junta, a la cual se le habían otorgado plenas facultades de administración y disposición de los bienes de la mencionada empresa.-
Que resultaba obvio, a su parecer, que si el abogado LUIS HUMBERTO CRUZ, carecía de facultad de disponer del objeto de litigio, mal podía haber recibido en préstamo y posteriormente dar en dación en pago las TRES MILLONES QUINIENTAS MIL (3.500,00) acciones de MANTEX, S.A., propiedad de la empresa PROMOTORA CASARAPA, C.A., pues no podía un mandatario, al que se le confirieron simples facultades de administración, exceder los límites establecidos en el poder que le fuera conferido, razón por la cual, solicitaba a este Juzgado Superior, declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto en nombre de su mandante.-
Asimismo, el abogado PABLO BUJANDA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A; señaló:
Que en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), su co-apoderado judicial, abogado LUIS CRUZ HERNÁNDEZ, en ejercicio de un acto conservativo y en defensa de los intereses de su defendida, así como de intereses colectivos y difusos; había dado cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), pagando la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.364.519,36) a la parte demandante.-
Que dicha cantidad, había sido otorgada como préstamo a su representada por la sociedad mercantil FINANSER COBRANZAS 12, C.A., quien se había subrogado en el crédito que la entidad bancaria 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., tenía contra su defendida; ello, por elemental principio de subrogación legal; de modo que su representada, en ejecución voluntaria había dado en pago las acciones objeto de la garantía prendaria por el valor total del avalúo consignado en autos; por lo que, además de pagar el préstamo, había liberado en consecuencia la garantía prendaria por efecto subrogatorio y recibió en adición, un saldo a su favor de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.190.480,64).-
Que igualmente, en nombre de PROMOTORA CASARAPA, C.A., había vendido la cantidad de DOSCIENTAS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS VEINTE (262.220) acciones, por la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 262.220,60), precio acordado en el avalúo; y, que dicha operación, se había realizado conforme a un acto conservativo de los derechos y patrimonio de su poderdante; resultando un acto que a la postre, según sus dichos, fortalecería la expectativa de las víctimas de la estafa inmobiliaria que subyacía y que había motivado la intervención de la Sala Constitucional por conducto de una acción de tutela constitucional ejercida en su oportunidad por la Defensoría del Pueblo.-
Indicó igualmente, que su co-apoderado, abogado LUIS HUMBERO CRUZ, había actuado dentro de los términos del poder que les fuera conferido por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, integrante de la Junta Administradora Ad-Hoc nombrada; y, que la pretensión de la demandante, no era otra cosa, que el ejercicio de un derecho de crédito con garantía prendaria, el cual le había sido satisfecho; por lo que resultaba claro, a su entender, que la apelante no tenía interés en la presente incidencia; menos aún, cuando decayó su interés al haber sido satisfecho el pago del crédito demandado; razón por la cual, solicitaba se declarara sin lugar el recurso de apelación planteado.-
Igualmente, el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., también presentó escrito de informes, en el cual se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; y además señaló lo siguiente:
Que las funciones de la Junta Administradora Ad-Hoc habían cesado; y que las funciones control y administración su representada, PROMOTORA CASARAPA, C.A., habían vuelto a sus accionistas, tal como se desprendía del acta de entrega de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), levantada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual acompañaba en copias certificadas.-.-
Que en razón de lo anterior; a su parecer, se entendía como revocado el poder judicial especial que la Junta Ad- Hoc, específicamente el que durante la gestión de la ciudadana EDME BETANCOURT DE GARCÍA, como Ministra del Poder Popular para el Comercio, le otorgara a los abogados LUIS CRUZ HERNÁNDEZ y PABLO EZEQUIEL BUJANDA; y, que igualmente con la toma de su gobierno corporativo, la empresa PROMOTORA CASARAPA, C.A., no convalidaba el acto de composición que en sede de ejecución de sentencia, realizara el abogado LUIS CRUZ HERNÁNDEZ conjuntamente con el ciudadano AGREFA YANEZ, en su condición de representante de la sociedad mercantil FINANSER COBRANZAS 12, C.A.
Que tal convenio plural y múltiple, realizado por los ciudadanos antes mencionados, estaba afectado en su validez porque adolecía de vicios trascendentales; tales como: ausencia de consentimiento válido desde el punto de vista sustancial, y falta de legitimidad de los actos jurisdiccionales cumplidos, desde el aspecto procesal.
Que la subrogación evidenciada, se traducía en sacar del patrimonio de su representada, no solo las TRES MIL QUINIENTAS (3.500) acciones de la empresa MANTEX, S.A., objeto del juicio de ejecución de prenda instaurado; sino que también, había producido la enajenación de otras acciones no pignoradas y propiedad de PROMOTORA CASARAPA, C.A., las cuales se dieron como pago a la sociedad mercantil FINANSER COBRANZAS 12, C.A.
Que del análisis del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en contraste con el acuerdo suscrito por el abogado LUIS CRUZ HERNÁNDEZ con el representante de la empresa FINANSER COBRANZAS 12, C.A., de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), el cual fuera homologado por el A quo el dieciséis (16) de ese mismo mes y año, permitía; según sus dichos, concluir acerca de la nulidad radical y absoluta por ausencia de consentimiento legítimo y en consecuencia sobre la nulidad de la decisión recurrida, la cual dio validez y potencia de cosa juzgada formal a dicho acuerdo.
Que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 959/2015, le había dado a la Junta Ad hoc una última y única prorroga a los efectos de la administración y control de activos propiedad de la empresa PROMOTORA CASARAPA, C.A., específicamente, para realizar actos precisos y determinados de gobierno corporativo, los cuales consistían en: reubicar a seis (6) familias, derribar los edificios nueve (9) al trece (13) de la urbanización Terrazas de la Vega, y presentar un informe final.-
Que la propia Junta Ad-Hoc reconoció en su informe final, que no había dado su consentimiento para que el abogado LUIS HUMBERTO CRUZ, suscribiera y obligara a PROMOTORA CASARAPA, C.A., en la forma en que lo había hecho; indicó igualmente, que el a quo no se percató de las graves irregularidades en el orden sustancial que rodearon el referido acuerdo; ello por cuanto, no adecuó su conducta a la debida atención y cuanto menos, antes de haber homologado requiriera la conformidad y convalidación de dicho acto por parte de la Junta Ad-hoc, siendo ésta integrada por representantes de gobierno de primer nivel, lo que por máximas de experiencia, a su parecer, reputaba como irrazonable que un apoderado judicial limitado en sus poderes y facultades, con el solo concurso de su voluntad, lograra lo que en efecto logró.-
Que refería igualmente, la falta de responsabilidad negocial por parte de la empresa FINANSER COBRANZAS 12, C.A., al no haber verificado si el abogado LUIS HUMBERTO CRUZ, tenía o disponía de poder y facultad para dar su consentimiento legítimo en nombre de su representada; lo cual, le imposibilitaba alegar la buena fe contractual.
Que por lo expuesto; y comoquiera que la decisión apelada, según su parecer, había violado el contenido y alcance del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.299 del Código Civil; pedía se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; al cual, en nombre de su representada se adhería en ese mismo acto; asimismo, pidió se revocara el auto de homologación impugnado en apelación; y, se declarara nulo el acuerdo suscrito de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).-
En la oportunidad de presentar observaciones a los informes anteriormente narrados, compareció el abogado OVIDIO NATHANAEL DEJESUS ESTRADA, en su condición de apoderado judicial de la empresa FINANSER COBRANZAS 12, C.A; y a tales fines, señaló:
i) Que el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, había indicado que el cese de la funciones de la junta ad-hoc, había ocurrido en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), con lo cual, había quedado confeso y validaba, a su parecer, la actuación realizada por el abogado LUIS HUMBERTO CRUZ, en su condición de apoderado judicial de PROMOTORA CASARAPA, C.A.
ii) Que la nulidad del contrato celebrado por su defendida con la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., no podía ser solicitada por esta vía, ya que tenía una vía que le era natural, si fuere el caso; asimismo, manifestó que el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, no podía adherirse a la apelación intentada; por cuanto se desprendía del mismo poder que le fuera conferido en el año dos mil nueve (2009), su representación sobre PROMOTORA CASARAPA, C.A., en relación a procesos judiciales en los cuales formara parte la empresa PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., lo cual limitaba la esfera del mismo; y evidentemente, a su entender, su representación no correspondía con este juicio.
iii) Que en razón de lo anterior, debía considerarse la falta de cualidad del abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, tanto para adherirse a la apelación presentada por la apoderada actora como para actuar en esta instancia; por lo que pedía se declarara sin lugar el recurso de apelación intentado.
Igualmente, la abogada MARISABEL PÉREZ SOSA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones en el cual señaló lo siguiente:
1) Que mal podía sostener el abogado PAULO BUJANDA, que el abogado LUIS HUMBERTO CRUZ, había actuado en beneficio de los intereses de la empresa PROMOTORA CASARAPA, C.A., haciendo lo conducente para la mejor defensa de los derechos e intereses que representaba y dentro de los términos del poder que les fuera otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, integrante de la Junta Ad-hoc; ya que éste último, había ejecutado una serie de actos para los cuales no estaba habilitado, sin por lo menos, contar con la autorización de dicha junta; así como, tampoco ésta última, ni PROMOTORA CASARAPA, C.A., los había convalidado al momento del cese de las funciones de la junta administradora en enero del presente año; que por el contrario, se les habían revocado los poderes conferidos; y que el apoderado de la mencionada empresa, manifestó en el escrito de adhesión a la apelación, su repudió al acto de composición voluntaria realizado ante el Juzgado de la causa.
2) Que en relación a la falta de interés alegada por el abogado PAULO BUJANDA; señalaba que su representada era una persona jurídica dedicada a actividades de intermediación financiera, las cuales son calificadas por la Ley de Instituciones del Sector Bancario como un servicio público y por tanto, deben ser desarrolladas con apego al compromiso de solidaridad social; por lo que debía ser altamente cuidadosa en el orden legal, y lo más transparente posible en la ejecución de sus operaciones; ya que ninguna institución financiera, podía por acción u omisión evadir dicho orden, y mucho menos recibir cantidades de dinero producto de un acto ilegal.
3) Que cuando un abogado, como parte del sistema de justicia le mentía a un tribunal y por ese mismo acto disponía del patrimonio de su mandante, se configuraba el típico supuesto de fraude; y, en el caso de que hubiere mediación de la autoridad judicial, tal fraude patrimonial, se transformaba en un fraude procesal; que ambos fraudes constituían delitos, el primero de índole patrimonial sobre la empresa demandada y el segundo referido a la administración de justicia; de modo que tal situación sustentaba el interés de su representada para que en segundo grado de jurisdicción se revisara la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), la cual pedía se revocara, así como igualmente pedía, se declarara la nulidad del acuerdo celebrado.
Por su parte, el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., realizó las siguientes observaciones:
a) Que los hechos y declaraciones ofrecidas por el apoderado judicial de la empresa FINANSER COBRANZAS 12, C.A., lejos de obrar a favor de ella, reafirmaban que se estaba en presencia de una negociación fraudulenta, que tenía como objetivo único, sustraer del patrimonio de la empresa PROMOTORA CASARAPA, C.A., las acciones que ésta poseía en MANTEX, S.A., contra su voluntad; que en efecto, las declaraciones contenidas en el acto de composición procesal objeto de apelación constituían un hecho claro y aceptado por todas las partes, cuyo fundamento había sido la indebida homologación por parte del Tribunal de la causa, homologación ésta, en la que se produjo, según sus dichos, un evidente vicio en el consentimiento de su defendida.
b) Que la representación judicial de la empresa FINANSER COBRANZAS 12, C.A., se esforzaba por tratar de refutar que en la presente causa, no se había llevado a cabo una transacción judicial, haciendo referencia al amparo cautelar decretado por este Juzgado Superior, cuando en realidad, lo importante a dilucidar no era la calificación jurídica del acto, sino que un acto de composición procesal, pudiera comprender un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia que excediera la simple administración, en cuyo caso, los apoderados judiciales que interviniesen deben tener facultad expresa para ello.-
c) Que pretendía la representación judicial de la empresa FINANSER COBRANZAS 12, C.A., atacar una supuesta falta de interés de la parte actora, y al mismo tiempo justificar su cualidad de parte, en razón de una mal llamada sustitución procesal, al pretender hacer valer para ello, un supuesto pago con subrogación amparado en el artículo 1.229 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el caso de autos, ni el banco acreedor ni la parte demandada, habían manifestado válidamente su voluntad de celebrar subrogación alguna con FINANSER COBRANZAS 12, C.A.
d) Que en relación al escrito de informes presentado por el apoderado de la empresa PROMOTORA CASARAPA, C.A., quien fuera designado por la junta de administración Ad-Hoc; señalaba que el mismo limitaba sus alegatos a tratar de sustentar que los actos realizados habían sido conservatorios, cuando por el contrario resultaba claro, a su entender, que recibir cantidades de dinero en préstamo, realizar daciones en pago, enajenar acciones, subrogaciones, cesiones y disponer del derecho en litigio, como había acontecido, no podía ser considerado como actos de ese tipo, puesto que los mismos excedían la simple representación que les había sido otorgada; razón por la cual, pedía a este Despacho revocara el auto recurrido y se negara la homologación del acto de composición procesal.-
Revisados los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora-recurrente; por los representantes judiciales de la parte demandada, y por el apoderado judicial de la sociedad mercantil FINANSER COBRANZAS 12, C.A., tercero en este proceso; así como los argumentos esgrimidos por el Juez de la causa en la sentencia objeto de apelación, este Tribunal aprecia:
Se circunscribe el presente asunto, a la inconformidad de las partes actora y demandada, en relación a la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante la cual, previa verificación del condicionamiento adjetivo, así como de las capacidades y facultades de las partes, dio validez al acuerdo suscrito por el representante de la empresa FINANSER COBRAZAS 12, C.A., conjuntamente con el abogado LUIS CRUZ HERNÁNDEZ, quien actuara como apoderado judicial de la parte demandada, PROMOTORA CASARAPA, C.A., de fecha diez (10) de noviembre de ese mismo año.
Mediante dicho acuerdo, el abogado LUIS CRUZ HERNÁNDEZ, en su carácter antes dicho; a los efectos del pago de la deuda contraída por su representada con la entidad bancaria 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., derivada de la sentencia definitivamente firme recaída en el proceso, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), recibió un préstamo de dinero por parte de la empresa FINANSER COBRANZAS 12, C.A., por las cantidades allí señaladas mediante cheque de gerencia girado a favor de la demandada y del Tribunal de la causa; en ese mismo acto, y en virtud del pago realizado por la demandada y del préstamo recibido, la empresa FINANSER COBRANZAS 12, C.A., subrogó a la parte demandante, entidad bancaria 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., en relación al crédito contraído por la demandada, conforme a la figura de subrogación convencional prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, y siendo FINANSER COBRANZAS 12, C.A., el nuevo acreedor de la parte demandada; el apoderado judicial de la parte demandada, dio en dación en pago, a los fines de pagar la deuda derivada del préstamo recibido en esa misma oportunidad, las acciones objeto de la garantía prendaria; en ese mismo acto, el apoderado judicial de PROMOTORA CASARAPA, C.A., cedió la propiedad del excedente de las acciones que poseía dicha sociedad mercantil en la empresa MANTEX, S.A. Los suscritos denominan el acto celebrado, de composición voluntaria conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar, que se evidencia a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de la primera pieza de este expediente, que el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto de entrega de la administración y control del grupo económico del cual forma parte la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A; en el mismo, la ciudadana ROTCEH AZIRAM SÁNCHEZ QUINTERO, en representación de los organismos públicos integrantes de la Junta de Administradora Ad-Hoc designada, dispuso el cierre de dicha junta y la entrega de la administración y control de dicha empresa; de manera que, el poder que le fuera otorgado a los abogados LUIS CRUZ HERNÁNDEZ y PABLO BUJANDA, por la ciudadana EDMÉE BETANCOURT DE GARCÍA, en su carácter de representante del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, autenticado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011) ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de la primera pieza de este expediente, cesó a partir del acto de entrega realizado.-
De modo pues, que si bien el prenombrado abogado a la presente fecha no ejerce la representación judicial de la parte demandada en este proceso, debe este Tribunal revisar las facultades que tenía, en el tiempo en el cual realizó la serie de actos jurídicos que aprobó el Tribunal de la causa y consecuencialmente originaron la presente incidencia, específicamente, el acuerdo suscrito en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), que cursa a los folios del ciento ochenta y tres (183) al doscientos cincuenta y seis (256) ambos inclusive de la pieza número uno (1) de este expediente.-
A tal efecto se observa:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”


Como ya se dijo, consta a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive, copia certificada el poder que le fuera otorgado a los abogados LUIS CRUZ HERNÁNDEZ y EZEQUIEL BUJANDA, por la ciudadana EDMÉE BETANCOURT DE GARCÍA, en su condición de representante del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, miembro integrante de la Junta de Administración Ad-hoc para las sociedades mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO CONIDECA, C.A., autenticado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011) ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los efectos de que sostuvieran los derechos e intereses de PROMOTORA CASARAPA, C.A., en el procedimiento de EJECUCIÓN DE PRENDA intentara la entidad bancaria 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se puede leer, entre otras cosas: ”…igualmente, para desistir, transigir con la autorización expresa de la Junta de Administración Ad Hoc, antes indicada…”
Consta igualmente, que el abogado LUIS CRUZ HERNÁNDEZ, quien actuara en su carácter antes dicho; a los fines del pago de la deuda contraída por su mandante con la entidad bancaria 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., emanada de la decisión definitivamente firme dictada en el proceso, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), recibió un préstamo de dinero por parte de la empresa FINANSER COBRANZAS 12, C.A., por las cantidades señaladas en el documento, mediante cheques de gerencia girados tanto a favor de PROMOTORA CASARAPA, C.A., como a nombre Tribunal de la causa; en ese mismo acto, y en virtud del pago realizado por la demandada y del préstamo recibido, la empresa FINANSER COBRANZAS 12, C.A., subrogó a la parte demandante, entidad bancaria 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., en relación al crédito contraído por la demandada, conforme a la figura de subrogación convencional prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, y siendo FINANSER COBRANZAS 12, C.A., el nuevo acreedor de la parte demandada; el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de pagar la deuda derivada del préstamo recibido en esa misma oportunidad, dio en dación en pago las acciones objeto de la garantía prendaria; en ese mismo acto, el apoderado judicial de PROMOTORA CASARAPA, C.A., cedió la propiedad del excedente de las acciones que poseía dicha sociedad mercantil en la empresa MANTEX, S.A. Los suscritos denominan el acto celebrado, de composición voluntaria conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente, que el Juzgado de la causa en sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), previa verificación del condicionamiento adjetivo, así como de las capacidades y facultades de las partes, dio validez al acuerdo suscrito por el representante de la empresa FINANSER COBRAZAS 12, C.A., conjuntamente con el abogado LUIS CRUZ HERNÁNDEZ, quien actuara como apoderado judicial de la parte demandada, PROMOTORA CASARAPA, C.A., de fecha diez (10) de noviembre de ese mismo año, y declaró haber quedado en cuenta del acto de composición voluntaria celebrada por las partes; por lo que ordenó la notificación de la sociedad mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL,.C.A, en relación al cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013); asimismo, ordenó la notificación al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., en su condición de Agente de Traspaso de MANTEX, S.A., en relación a la liberación de la garantía prendaria sobre las TRES MILLONES QUINIENTAS MIL (3.500.000,00) acciones; y, sobre la nueva titularidad de FINANSER COBRANZAS 12. C.A., de las TRES MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y DOS MIL (3.762.000,00) acciones que antes eran propiedad de PROMOTORA CASARAPA, C.A., y MANTEX, S.A.
Ahora bien, de la revisión realizada a las copias certificadas que conforman el presente expediente, específicamente al poder cuyo cuestionamiento es opuesto por las partes, evidencia este sentenciador, que tal como fue señalado en las actas procesales, el abogado LUIS HUMBERTO CRUZ, carecía de facultades para realizar actos de suscripción de préstamos y disposición de las acciones propiedad de la demandada, sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, .C.A, así como, para recibir cantidades de dinero; para lo cual, si bien es cierto que el mencionado abogado se le confirió de manera expresa la facultad para convenir; no es menos cierto, que se limitó su facultad para desistir o transigir, por lo que ,en todo caso necesitaba para ello, la autorización expresa de la Junta Administradora Ad-Hoc, tal como se evidencia del párrafo antes transcrito del mencionado poder.
Ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en los juicios sin importar su naturaleza; si en el poder otorgado no consta la facultad expresa del mandante, para que su representante realice determinados actos jurídicos, estos no se pueden llevar a cabo; así como tampoco, éste último puede obrar si el poder es insuficiente; el espíritu del legislador al consagrar este tipo de actuaciones, es impedir que el apoderado, salvo autorización expresa, realice actos que excedan de la simple administración del proceso.
En este caso concreto, siendo que la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., parte demandada en este proceso, se encontraba siendo administrada por una Junta Ad-hoc nombrada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien fue la que le concedió poder especial y limitado al abogado LUIS HUMBERTO CRUZ, a través de la ciudadana EDMÉE BETANCOURT DE GARCÍA, en su carácter de representante del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, miembro integrante de dicha la Junta de Administración; mal podía dicho apoderado, recibir un préstamo de dinero y luego dar en dación en pago las acciones dadas en prenda, así como el remanente de las acciones propiedad de PROMOTORA CASARAPA, C.A., excediendo ciertamente los límites que se determinaron en el poder señalado y sin autorización plena para hacerlo, por lo que, considera este sentenciador que el a quo no actuó ajustado a derecho, al darle validez a través de la decisión recurrida, al acuerdo suscrito en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), entre el abogado LUIS HUMBERTO CRUZ y el ciudadano MIGUEL AQUILES AGREDA YANEZ, en su condición de representante legal de la empresa FINANSER COBRANZAS 12, C.A; ello por cuanto, ha quedado demostrado en el cuerpo de este fallo, que el prenombrado abogado al momento de su actuación carecía de las facultades requeridas para llevar a cabo el tipo de acto que efectivamente realizó. Así se establece.
Por otro lado, observa este Tribunal que el abogado OVIDIO NATHANAEL DEJESUS ESTRADA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FINANSER COBRANZAS 12, C.A., en su escrito de informes y de observaciones, señaló:
Que la demandante no era parte en el documento cuestionado por ella, y por ende no tenía legitimidad para intentar el presente recurso; en relación a tal argumento, referido a la legitimación de la parte actora para actuar en el proceso, cabe destacar, que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la entidad bancaria 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., es la acreedora prendaria de las acciones pignoradas por PROMOTORA CASARAPA, C.A., por lo que mal puede alegarse, una falta de ilegitimidad de su parte para actuar en el juicio por medio de su apoderada, cuando a todas luces con la actuación realizada, pudieran verse afectados sus derechos e intereses, por cuanto el pago acordado a su representada 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., carecía de legalidad, ya que el abogado LUIS HUMBERTO CRUZ, no estaba facultado para realizar actos de disposición sobre derechos de PROMOTORA CASARAPA, C.A. Así se decide.
Por otro lado, aprecia este Tribunal, que el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A ., pidió a este Despacho, declarara la nulidad del contrato suscrito entre el abogado LUIS HUMBERTO CRUZ, antes identificado y el ciudadano MIGUEL AQUILES AGREDA YANEZ, en su condición de representante legal de la empresa FINANSER COBRANZAS 12, C.A; observa este sentenciador, que no es a través de la presente incidencia, que puede solicitarse la nulidad de dicho acto, si no que la misma, debe hacerse por medio de una causa autónoma. Así se establece.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe declarar forzosamente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), por la abogada MARISABEL PÉREZ SOSA RIVERO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el día dieciséis (16) de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y como consecuencia de ello, se debe igualmente, revocar en todas y cada una de sus partes la referida decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada MARISABEL PÉREZ SOSA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), en contra de la sentencia dictada el día dieciséis (16) de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE PRENDA sigue la entidad bancaria 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A. Queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada en apelación.-
SEGUNDO: CON LUGAR LA ADHESIÓN planteada en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, por el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en relación a la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte actora el diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) contra la decisión dictada el día dieciséis (16) de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE PRENDA sigue la entidad bancaria 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUÈRO.
YAJAIRA BRUZUAL.


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.