REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TALLERES JRIF, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 38, Tomo 45-A. Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de cédula de Identidad Nº V- 8.637.249 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 50.974.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) bajo el Nº 50, Tomo 19-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOMINGO RESCIGNO SESSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.023.200 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.120.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: Nº 14.534/ AP71-R-2015-001022.-
-II-
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionados con la apelación ejercida en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), por el abogado DOMINGO RESCIGNO SESSA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE, C.A, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue sociedad mercantil TALLERES JRIF, C.A, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE, C.A, todos anteriormente identificados.
En ese mismo auto, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por la parte demandada el día primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015); y posteriormente el diez (10) de diciembre de ese mismo año, la parte actora presentó observaciones a los informes de su contra parte, los cuales serán analizados mas adelante en el cuerpo del presente fallo.
En auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes de esa fecha para dictar sentencia.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLERES JRIF, C.A., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE, C.A.
El apoderado judicial de la parte actora, en su libelo de demandada, adujo lo siguiente:
Que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), aproximadamente a las seis con treinta minutos de la mañana (6:30 am.), un vehiculo con las características: Placa: 20JMAZ; Marca: MACK; Modelo: RD-6; Tipo: Chuto; Año: 1985; Color: Verde; Serial de Carrocería: 2M2P144C3ICOO3418; acompañado de un remolque, Color: Negro; Placa: A26A18W; Año 1998; conducido por el ciudadano MARCO SALAZAR MIERY TERAN, mayor de edad, con domicilio en la Guaira, titular de la cédula de identidad Nº 1.490.791, había impactado en contra de la garita de vigilancia del establecimiento propiedad de su representada, causando daños materiales y patrimoniales irreparables a su mandante.
Que el chofer había alegado que se le había apagado el vehículo y por ello había causado dichos daños materiales, lo cual se podía evidenciar del expediente Nº 230-14, levantado por la Comandancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Sector Sur-El Valle.
Que para la reparación y restauración de la garita de vigilancia se necesita la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000.00), según experticia Nº 170-2014, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de Servicios Conexo, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Unidad 01-Sector Sur-El Valle.
Que en vista de que su representada no poseía los recursos necesarios para la restauración de la garita de vigilancia, se había visto en la necesidad de contratar una empresa de vigilancia para así brindar seguridad a la compañía y a sus trabajadores, debido a la falta de garita, trayendo como consecuencia el desembolso de cierta cantidad de dinero para cancelar dicha seguridad, tal y como se evidenciaba de factura emitida por la empresa “Agencia de Seguridad 99 C.A.,” por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 268.800,00).
Que en virtud que habían sido inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener de la empresa “VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE C.A., empresa propietaria de los vehículos causantes de los daños ocasionados a su representada, es por lo que procedió a demandarla, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
“…PRIMERO: la cantidad SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SN CENTIMOS (620.000.00), por demolición de Estructura Obra Civil de la Garita Nro.1, incluye paredes, losa, placa y escalera existente construcción de viga riostra, incluye acero de refuerzo de ½ y concreto resistencia de 210Kg X Mts 2, suministro de columnas en tubo conduven de 100 x100, suministro de paredes en bloque de arcilla 10 cm incluye aplicación, friso simple arena y cemento, mezclilla y aplicación de pintura en caucho, suministro de puerta entamborada en hierro medidas 2.1 X 90 mts incluye marco metálico en lamina calibre 16, suministro e ventana en marco de aluminio color natural mate y vidrio claro de 8mm, suministro de placa fabricada en tubo conducen de 100 x 40 cubierta en lamina de placa- acero, calibre 14 y vaciado en concreto resistencia 210 kg x cm2 y por demolición de estructura de la Garita Nro. 2 que incluye paredes, losa placa y escalera existente construcción de viga riostra incluye acero de refuerzo de ½ y concreto resistencia de 210 Kg x Mts 2, suministro de columnas en tubo conduven de 100 x 100, suministro de paredes de bloque de arcilla de 10cm incluye aplicación, de friso simple de arena y cemento, mezclilla y aplicación de pintura en caucho, suministro de puerta estamborada en hierros medidas de 2.1 X90 mts incluye marco metálico en lamina calibre 16 suministro e ventana en marco de aluminio color natural mate y vidrio claro de 8mm suministro de placa fabricada en tubo conduven 100 x 40 cubierta de lamina de placa de acero, calibre 14 y vaciado en concreto resistencia de 210Kg x cm2.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 268.800,00), por concepto de reembolso a mi representada, por el pago realizado por a la Agencia de Seguridad 99, C.A., a consecuencia por los daños materiales causados a la misma, los cuales hechos a fin de reguardar su propiedad e integridad de sus trabajadores.
TERCERO: En pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados a mi representada la Sociedad Mercantil TALLERES JRIF, C.A., por el hecho ilícito que realizo la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FELTAMENTOS CAVEFLE, C.A., motivados por la destrucción de las garitas qie poseía mi representada para resguardar instalaciones la cual estimo en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.800.000.00).
CUARTO: Solicito respetuosamente a este honorable tribunal, se sirva realizar corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas, ya que como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia desde el 24 de Octubre de 1991, el fenómeno inflacionario es una hecho notorio no sujeto a probanza alguna, lo cual ha producido un desmejoramiento de nuestro digno monetario que es el Bolívar.- Al efecto, solicito que dicha corrección monetaria o indexación sea acordada como experticia complementaria al fallo en su oportunidad…”

Fundamentó su demanda en los artículos 1.185, 1.186. 1.187. 1.191 y 1.196 del Código Civil y el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.688.800.00).
Por otro lado se observa que la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda a través de la ciudadana VERONICA ALCESTE TRUJILLO, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE, C.A., asistida por el abogado DOMINGO RESCIGNO SESSA, adujo lo siguiente:
Negó todos los hechos y el derecho invocado por la parte actora, salvo aquello que fuera motivo de expreso reconocimiento, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes con las costas.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, y que era falso que su mandante fuera propietaria de diversos vehículos.
Que de las actuaciones administrativas se desprendía, que el vehículo placas 20JMAZ, Marca MACK, Modelo RD-6, Chuto, Año 1985, color verde, serial de carrocería 2M2P144C31COO3418, quedando a nombre de la sociedad mercantil fingiendo como propietaria del aludido vehículo, el cual había vendido por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, muchos antes del año dos mil trece (2013), acompañado de un remolque Color Negro, Placas A26A18W, Año 1998, quedando a nombre de la sociedad mercantil “Agetramit Transportes Internacionales”, como propietaria del aludido porta contenedores.
Que había quedado en el levantamiento de tránsito y de ese falso siniestro, destacándose en fotografía el porta contenedor o vehículo que supuestamente había colisionado con la supuesta garita, observándose claramente la placa identificadora, 95OJAG, y cuya característica no se encontraba plasmada en el expediente, siendo sus características las siguientes: clase remolque, marca fabr, extranjera, tipo trailer, modelo GTD, año 1.993, color negro, serial de carrocería 1GRAA9622PB114861, serial de motor no porta, uso carga, el cual se había vendido mucho antes del año dos mil trece (2013), por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, conducido por el ciudadano MARCOS SALAZAR MIER y TERÁN.
Que era falso que los daños materiales producidos hubieres estado por el orden de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00), así como se hubiere producido la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 268.800,00).
Y la cantidad de de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de daño emergente, las cuales impugnó.
Que se debía establecer que la acción incoada por daños y perjuicios, provenía de un accidente de tránsito, lo cual se traducía en que la regla general era que el titular de la acción para reclamar tales indemnizaciones era el propietario que había sufrido los daños, era decir, que de tal condición, derivaba la legitimación activa para obrar en esta materia tan especial; que resultaba de vital importancia consignar con el libelo el documento que acreditara la propiedad.
Que conforme a la ley, en juicio de tránsito era aplicable el procedimiento oral, el cual establecía que al momento de demandar se debían acompañar todas las pruebas que se querían hacer valer en juicio y que si no se acompañaban las documentales con el libelo, luego no podrían ser admitidas, a menos que se tratare de documentos públicos y el actor hubiese indicado la oficina donde se encontrara.
Adujo la parte demandada, que era necesario aclarar la condición de propietario del vehículo; y, cuál era la prueba fundamental para determinar tal carácter, invocando a tal efecto los artículos 38, 71 y 72 de la Ley de Tránsito Terrestre, así como sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2002.
Que la prueba más palpable de la falsedad del presunto daño, era el acta policial de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), en la cual el funcionario no había avalado dicho informe, ya que dicha acta carecía de la legitimidad del funcionario por negativa al no firmar la misma, quedando en evidencia la fotografía acompañada, difiriéndose y contradiciéndose en el supuesto croquis que el mismo había elaborado, observándose que se trataba de una estructura rústica distinta a los daños.
Que en relación a la factura emitida por la empresa AGENCIA DE SEGURIDAD 99 C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 268.800,00), la rechazaba por tratarse de un documento privado emanado de tercero, que no había sido ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, y que en tal sentido la rechazaba y negaba, por no ser cierta de conformidad con el artículo 1.372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se declarare la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio y sin lugar la pretensión que señalaba el acta de avalúo de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), quien señaló los daños sin tomar las fotos.
Que todo ello, justificaba la presunción de que el hecho había sido causado intencionalmente por la actora para justificar la reparación que pensaba construir, no encontrando nada mejor que fabricar un choque a fin de responsabilizar a un tercero.
Que por tratarse de funcionarios públicos que intervienen en las distintas actas, en este caso ajustado a derecho, procedía la tacha de documento contemplada y autorizada por el Juez, conforme al artículo 1.384 del Código Civil.
Solicitó al Tribunal, se declarara la nulidad de la notificación practicada y se citara correctamente a la audiencia de mediación; se declarara con lugar la falta de cualidad de la parte actora; sin lugar la indemnización por daños y perjuicios; y que se declarara que desde el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) y hasta el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que había quedado citada la demandada, transcurrió más de un (1) año sin que la actora hubiera efectuado acto alguno interruptivo de la prescripción.
-IV-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
El abogado DOMINGO RESCIGNO SESSA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE, C.A., en su escrito de informes presentado ante esta Alzada alegó:
Que la parte demandada se había excepcionado en su correspondiente oportunidad; y que, había acompañado el instrumento autenticado por medio del cual su representado había vendido el vehículo involucrado en este procedimiento.
Que por ello había solicitado que se declarara con lugar la falta de cualidad o interés en mantener su representado el presente procedimiento por daños y perjuicios que seguían en su contra, por no ser la propietaria del vehículo como había afirmado la actora que era de su propiedad.
Solicitó se dejara sin efecto la sentencia la sentencia recurrida, y se repusiera la causa al estado de ser admitida nuevamente, por cuanto el procedimiento no se había compaginado con lo demandado.
Acompañó al escrito de informes, comprobantes de recepción de documentos de la Unidad de Recepción y Documentos de los Juzgados de Primera Instancia; solicitudes de expediente ante el archivo del Tribunal de la causa; copia certificada de la solicitud de recurso de hecho y decisión dictada por este Juzgado Superior; sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, presentó observaciones al escrito de informes de la parte demandada, y señaló lo siguiente:
Que respecto a la nulidad del procedimiento, dicho procedimiento había quedado firme, por cuanto la parte demandada no había apelado en su oportunidad procesal del auto que admitió el procedimiento por la vía ordinaria, ya que había sido apelado extemporáneamente, negándose la apelación, y recurriendo de hecho contra la negativa de apelación; la cual había sido declarada sin lugar mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015); por lo que solicitó se dejara sin efecto el alegato realizado por la parte demandada, debido a que ya era cosa juzgada.
Que la parte demandada había incumplido con los preceptos legales establecidos en los artículos 38, 71 y 72 de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que solicitó no fuera tomado en consideración el escrito de informes presentado, por ser cosa juzgada y por carecer de argumento legales; y se confirmara el fallo dictado por el Juzgado de la causa.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
-A-
DE LA FALTA DE CUALIDAD
DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA
Y DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO
En escrito de contestación al fondo de la demanda, como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, la representación judicial de la parte demandada, opuso falta de legitimidad o cualidad del actor para intentar la demanda, alegando que era evidente la falsedad manifiesta de la parte actora al alegar el derecho de propiedad, por cuanto no había acompañado a los autos los medios probatorios que acreditara el derecho que explana otorgando poder para demandar unos supuestos daños ocasionados, producto de un supuesto accidente de tránsito.
Fundamentó su defensa, en los siguientes argumentos:
“…Así las cosas y como mejor opera en derecho, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio; alegó que el ciudadano demandante acompañó poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril del 2014, del cual se anexa con la letra “A” y no está debidamente acompañado y señalado en el libelo demanda el Registro Mercantil que acredite al ciudadano JOSÉ RAMIRO IGLESIA FERNANDEZ, Venezolana (sic) mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.926.384, procediendo en su carácter de Presidente, de la Sociedad Mercantil TALLERES JRIF C.A., (…) , al igual, al no encontrarse en el presente expediente a nombre del demandante no le acredita para reclamar los daños que menciona…”

Sobre este particular el Tribunal de la causa, se pronunció de la siguiente manera:
“…De la falta de cualidad de la parte demandante.
El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial”. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al Artículo 361 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luís Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalísta Arminio Borjas, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los tribunales.”
Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para Feo, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
En ese orden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág., 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno (21) de Abril de 1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, la empresa demandada, asistida de abogado, niega la cualidad del actor para interponer la demanda de daños y perjuicios, primero por no haber acreditado su carácter de propietario del inmueble que presuntamente sufrió los daños, aunado a la circunstancia que la parte actora no anexó al libelo de la demanda, el asiento de registro mercantil de la empresa en donde constaba el nombramiento del representante legal y sus facultades, colocando en cabeza de la parte demandante la carga de probar dichas afirmaciones.
Ahora bien, la parte actora, en el lapso probatorio promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha catorce (14) de Noviembre de 1.995, bajo el Nº 04, Tomo 09, Protocolo Primero, contentivo del documento de propiedad del inmueble de su mandante, ubicado en el Kilómetro 1, Sector Turmerito, Vía La Mariposa, frente al Mercal de Las Mayas, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como acta de asamblea general de accionistas de su mandante de fecha tres (03) de Junio de 2.013, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.013, bajo el Nº 275, Tomo 70-A, Sgdo., donde consta el nombramiento como Presidente del ciudadano José Ramiro Iglesias Fernández. Ninguna de estas documentales fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador, las aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado con las mismas que la empresa actora, la sociedad mercantil “Talleres JRIF, C.A.”, si tiene cualidad para accionar por ser parte interesada. Así se decide…”

Antes de pasar a pronunciarse, este sentenciador sobre la falta de cualidad activa tanto de la parte demandante como la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, estima este Juzgador pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad; y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad; y, legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Estatuye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese opuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Por otro lado, el autor Patrio LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”

En ese mismo orden de ideas, el Dr. LUÍS LORETO HERNÁNDEZ, en su obra de ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (págs. 183 y 187):
“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…
Omissis
…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”.

Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, ha establecido el Tratadista PIERO CALAMANDREI, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, pág. 261, dejo asentado lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”

Asimismo, el autor patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas-Venezuela, 1995, págs. 27 y 28, ha definido la legitimatio ad-causam como:
“…la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia, puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Omissis…
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad de derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”

De lo anteriormente transcrito, se puede observar que está reconocido por estudiosos tratadistas; y así fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, prevista en el dispositivo del artículo 361 antes citado.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita; es decir, la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido; es importante realizar las siguientes reflexiones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica; en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa); y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En el presente caso, pasa este Tribunal a pronunciarse primeramente sobre la falta de cualidad activa de la parte demandante para intentar la presente acción, y al efecto observa:
La representación judicial de la parte demandada, como ya fue señalado, opuso falta de legitimidad o cualidad del actor para intentar la demanda, alegando que era evidente la falsedad manifiesta de la parte actora al alegar el derecho de propiedad, por cuanto no había acompañado a los autos los medios probatorios que acreditara el derecho que explana otorgando poder para demandar unos supuestos daños ocasionados.
En este sentido, de la revisión realizada a las actas procesales, se observa que la parte actora acompañó a su escrito de pruebas, copias fotostáticas de documento de propiedad del inmueble objeto del daño ocasionado y reclamado en la presente causa, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nº 4, Tomo 9, Protocolo Primero; Acta de Asamblea General de Accionista de fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), bajo el Nº 275, Tomo 70-A-Sgdo; e, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito capital, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 17, Tomo 37, con el objeto de demostrar que la sociedad mercantil TALLERES JRIF S.R.L., era la propietaria de dicho inmueble y que el ciudadano JOSÉ RAMIRO IGLESIAS FERNÁNDEZ, era el representante legal y Presidente de TALLERES JRIF S.R.L., y que dicho ciudadano había sido ratificado por medio de dicha asamblea en el referido cargo.
Las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho medios probatorios se evidencian que la sociedad mercantil TALLERES JRIF S.R.L., es la propietaria del inmueble objeto del presunto daño ocasionado y reclamado en la presente causa, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia El valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, en el lugar denominado Turmerito; y que, en el acta de asamblea celebrada en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), el ciudadano JOSÉ RAMIRO IGLESIAS FERNÁNDEZ, fue designado como presidente de la mencionada sociedad mercantil; quedando así demostrado que la sociedad mercantil TALLERES JRIF S.R.L., si tiene cualidad para demandar. En consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener este juicio. Así se decide.-
Por otro lado, observa este Juzgado Superior que asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada alegó tanto en la contestación de la demanda no ser su representada la propietaria del vehículo involucrado en los supuestos daños; asimismo señaló en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, la falta de cualidad pasiva de su representada, para lo cual adujo lo siguiente:
Que su representado se había excepcionado en su correspondiente oportunidad; y que, había acompañado el instrumento autenticado por medio del cual su representado había vendido el vehículo involucrado en este procedimiento; y que, por ello, solicitaba que se declarara con lugar la falta de cualidad o interés en mantener su representado el presente procedimiento por daños y perjuicios que seguían en su contra, por no ser la propietaria del vehículo como lo había afirmado la actora.
Ante ello, se observa:
El argumento primordial proferido por la representación judicial de la parte demandada para fundamentar la falta de cualidad de su representada, radica en el hecho de que su mandante, no es la propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, por cuanto para la fecha en que había ocurrido dicho accidente, su representada había vendido el vehículo.
Por su parte, la cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente, para oponer una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien erradamente se le imputó tal condición, traer a los autos la prueba certera que demuestre esa falta de cualidad.
En este sentido, se observa que la parte demandada acompañó a su escrito de contestación a la demanda, a los efectos de demostrar la falta de cualidad de su representada, los siguientes medios de pruebas:
Cursan a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) copia simple de contrato de compra-venta suscrito por el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA con el ciudadano EDUARDO ALEXIS LAMONT SILVA; por un vehículo identificado como clase remolque marca Fabr. Extranjera; tipo Trayler; modelo: GTD: año: 1993; placa: 950JAG; color: negro; serial: carrocería 1graa9622pb114861; serial motor: no porta; uso: carga.; autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012); y del folio setenta y ocho (78) al setenta y nueve (19); copia simple de documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana VERONICA ALCESTE TRUJILLO, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE, C.A., con el ciudadano EDUARDO ALEXIS LAMONT SILVA, por un vehículo, clase: camión; marca: Mack; tipo: chuto; modelo: rd-6; año:1985; placa: 20jmaz; motor 8 cilindros; uso: carga; autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), bajo los No. 55, Tomo 192.
Las referidas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandante en su oportunidad legal, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de las copias simples de instrumentos público, las considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a los hechos que se refieren a que los ciudadanos ANTONIO RESCIGNO SESSA de forma personal, y la ciudadana VERONICA ALCESTE TRUJILLO, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE, C.A., dieron en ventas los vehículos identificados de la siguiente manera: Clase Remolque, Marca Fabr. Extranjera, 950JAG, Color Negro; Serial de Carrocería 1GRAA9622PB114861, Serial de motor: No porta, Uso Carga; y Clase Camión; Marca Mack, Tipo Chuto, Modelo RD-6, Año 1985, Placa 20JMAZ, Color Verde, Serial Carrocería 2M2P141C3FC003418, Motor 8 Cilindros, Uso Carga, respectivamente, en fechas once (11) de diciembre y diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), al ciudadano EDUARDO ALEXIS LAMONT SILVA. Así se decide.
Igualmente se puede observar que cursan a los folios doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (239), prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, dirigida al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, la cual fue admitida, evacuada y recibidas sus resultas ante el a quo, en ella, se puede leer entre otras cosas, tanto del oficio enviado como del cuadro de consulta por serial de carrocería, lo siguiente:
“.. La presente tiene como finalidad remitirle, historial del vehículo placa: A42CG3S, (mediante el cual se evidencia asignación de nuevas placas por AP1 de fecha 11/11/2014, placas anteriores 20JMAZ), a nombre del ciudadano (a): EDUARDO LAMONT, C.I. No. V- 15.023.154…”

En relación a dicho medio de prueba, este Tribunal lo aprecia de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, y le concede valor probatorio en cuanto a que el vehículo placas 20JMAZ, consultado por serial de carrocería de acuerdo al reporte emitido en fecha seis (6) de abril de dos mil quince (2015), por el Instituto Nacional de Transporte Tránsito y Terrestre, es propiedad del ciudadano EDUARDO LAMONT, quien aparece registrado como propietario del mismo. Así se decide.-
Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente plasmado, a juicio de quien aquí decide, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE, C.A., de acuerdo con los medios probatorios anteriormente analizados, no tiene cualidad pasiva para sostener el juicio intentado en su contra, por cuanto si bien es cierto, que el vehículo involucrado en el presunto accidente inicialmente era propiedad de la hoy demandada, no es menos cierto, que el mismo fue vendido antes de que ocurriera el supuesto accidente al ciudadano EDUARDO ALEXIS LAMONT SILVA, tal como quedó demostrado de los documentos de compraventa antes analizados y del informe emitido por el Instituto Nacional de Transporte Tránsito y Terrestre, donde aparece igualmente dicho ciudadano como propietario pruebas que concatenadas unas con otras llevan a este sentenciador a determinar que la parte demandada no tiene cualidad pasiva para sostener la presente causa. Así se decide.-
En consecuencia, es forzoso para este sentenciador, declarar con lugar la defensa de falta de cualidad de la parte demandada, opuesta por el representante judicial de la demandada; con lugar la apelación ejercida por la parte demandada; y debe revocarse el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DOMINGO RESCIGNO SESSA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADO el fallo apelado.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA opuesta por la ciudadana VERONICA ALCESTE TRUJILLO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE, C.A., asistida por el abogado DOMINGO RESCIGNO SESSA.
TERCERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, opuesta por el abogado DOMINGO RESCIGNO SESSA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE, C.A.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por acción de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la sociedad mercantil TALLERES JRIF C.A., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE C.A.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.