REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.286.521.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ AMALIO GRATEROL, THELMA FERNÁNDEZ, JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR y ULANDIA MANRIQUE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.949.103, V- 11.739.719, V- 3.184.094 y V- 3.935.940, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 66.605, 76.096, 7.258 y 22.174, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.070.768.
APODERADOS JUCIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SUSANA COROMOTO ACOSTA, FABIOLA NAZARETT ACOSTA y JUAN CARLO ROJO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.801.097, V- 11.638.213 y V- 16.461.047, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 68.816, 64.546 y 140.239, también respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
EXPEDIENTE Nº: 14.577/ AP71-R-2016-000039.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir los recursos de apelación ejercido el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), por los abogados JOSÉ EDUARDO GRATEROL y FABIOLA NAZARETT, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, contra la decisión dictada el día cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada; y, con lugar la oposición a la partición, realizada por la demandada.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), se fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada dicha ocasión, sólo la representación judicial de la parte actora, ejerció dicho derecho.
En auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA RECURRIDA
Como fue indicado, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), dictó decisión en la presente causa, en los siguientes términos:
“…De lo anterior, resulta evidente que la norma no permite la reconvención y ello resulta obvio si se observa que quien reconviene lo único que podría contra demandar sería cualquiera de las situaciones ya reguladas por la norma, es decir, contradecir al demandante sobre la cualidad o sobre la cuota de lo reclamado.
Ahora bien, siendo el caso que en la demanda la parte actora no incluyó los derechos que le corresponden sobre los señalados bienes y demás beneficios que le puedan corresponder, cuando la demandada reconviene lo hace sobre las mismas, lo cual no es otra cosa que señalar una cuota diferente a la que es objeto de la presente demanda de PARTICIÓN. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, del análisis de las normas, criterios jurisprudenciales y la doctrina antes plasmada, se desprende que en los casos como el de marras , en los que se pretenda la partición de un acervo de bienes, no es posible la admisión de una reconvención, visto que el procedimiento por el cual se sustancia y decide el presente Juicio de partición, tiene legalmente definidos los supuestos en los cuales puede enmarcarse, sino que lo procedente es manifestar su oposición para la discusión del carácter o cuota de los comuneros, o la inclusión o exclusión de bienes de la comunidad, y como consecuencia de ello, este Juzgado concluye que la RECONVENCIÓN incoada por la parte demandada es INADMISIBLE, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, procede esta Juzgadora a decidir la OPOSICIÓN a la partición formulada por la parte demandada, y en tal sentido, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones.
Mediante el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la partición de los bienes de la comunidad que fueron señalados por la parte actora en su escrito libelar, acotando que los mismos poseen un valor adquisitivo y de mercado diferentes al señalado por la representación actora, asimismo, que se encubrieron bienes que modifican las cuotas que le corresponden a cada condómino, trayendo así al juicio bienes con la finalidad de que los mismos sean incorporados en la partición, manifestando formal oposición en el presente juicio de partición, declarando textualmente en el capitulo denominado “ BIENES CUYO PARTICIÓN SE DEMANDA”, lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Procedencia o no de la Oposición en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
Tal y como se estableció supra, el procedimiento de partición de bienes comunes se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente del título que origine la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, el cual se tramita por las reglas del procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que haga oposición o de contestación a la demanda una vez conste en autos su citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 eiusdem, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicho, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
…omissis…
En concordancia al análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas, acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio y por cuanto de los autos se desprende que la oposición formulada por la parte demandada a la cuota parte que dice poseer la demandante en vista de lo alegado se desprende la existencia de otros bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, lo cual trae como consecuencia determinar la proporción que le correspondería a cada comunero, por lo que se dan los presupuestos legales establecidos para efectuar la oposición a la partición reclamada, y como consecuencia de ello, determina que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario, siéndole forzoso DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS, contra la ciudadana MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA, ampliamente identificado al inicio, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCION planteada por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación de la demanda fechado 20 de octubre de 2015.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION formulada por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación de la demanda fechado 20 de octubre de 2015…”

Observa este Tribunal, que el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, fundamentó su apelación de la siguiente manera:
Que el libelo de la demanda contenía cabalmente las exigencias del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; y que en relación al artículo 778 del mismo Código, no había sido cumplido por la contestación de la demanda, la cual había fundamentado su oposición en realizar observaciones sobre el monto de la estimación de los valores de los bienes a partirse, pero que de ninguna manera hizo oposición a la partición, ni discutió sobre el carácter o cuota de los interesados.
Que se debía reponer la causa, al estado de negar la oposición formulada, ya que no estuvo referida el planteamiento sobre el carácter o cuota de los interesados y en consecuencia se trataba de una debate procesal inútil completamente y una dilación procesal no permitido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que era evidente que abrir un lapso y sustanciar un juicio ordinario que no daría ningún resultado que resolviera la controversia, entraba en contradicción con lo establecido en dicho artículo de obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la República.
Que se había incumplido el mandato del artículo 49 de la Constitución, al cercenarle el derecho a la defensa de su representado, ya que no pudieron hacer observaciones, ni negar las cualidades de las partes sobre los bienes incorporados, en una causa en la cual de manera evidente y flagrante no se había cumplido con el debido proceso que no ofrecía ninguna duda en el derecho positivo venezolano.
Que la incorporación al proceso de bienes sobre los cuales no puede haber ningún debate procesal constituía una situación aparte de singular, definitivamente ilegítima e inconstitucional.
Solicitó fuera declarada con lugar la apelación; y se restituyera el debido proceso en el juicio.
Ante ello, el Tribunal observa:
Consta de las actas procesales, que los abogados JOSÉ AMALIO GRATEROLO y THELMA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, procedieron a demandar a la ciudadana MARIANELA LUISA GUZMAN MONTES DE OCA, por PARTICIÓN DE BIENES, a los fines de que se llevara a efecto la partición de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, los cuales identificó de la siguiente manera:
1.- Un apartamento, distinguido con la nomenclatura 1-B (ESTE), ubicado en el este del primer piso de la Torre “B” del Edificio denominado Residencias Albada, situado en la avenida El Parque, esquina con calle primera de la Urbanización Campo Alegre, sector Los Ravelos, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, que el referido inmueble poseía un valor actual de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00).
2.- Un apartamento distinguido con el Nº 101-A, piso 10, del edificio denominado ALASKA, del conjunto Residencial Las Américas, dicho inmueble está formado por la parcela de terreno ubicada en la Avenida Soublette, La Guaria, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, Estado Vargas, que el referido inmueble poseía un valor actual de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
3.- Un apartamento distinguido con el Nº 102-A, piso 10, del edificio Alaska del Conjunto Residencial Las Américas, ubicada en la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, que el referido inmueble poseía un valor actual de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
4.- Un apartamento que forma parte del Edificio denominado “Las Américas” ubicado en el lugar denominado “El Cantón”, con frente a la avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, que el referido inmueble poseía un valor actual de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
5.- Cinco puestos de estacionamiento de vehículos, distinguidos con los números 5, 6, 23, 27, 31, ubicados en la Planta Baja, piso 1 y 2 del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado “Las Américas”, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaria del Municipio Vargas, Estado Vargas, valorados en la actualidad en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
6.- Tres mil seiscientas (3600) acciones nominativas de la compañía de comercio J&J TERRESTRE C.A., con valor nominal (Bs. 1,6666).
Estimó la demanda en la suma de CIEN MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 100.005.999, 76).
Por otro lado, se observa que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se opuso a la partición de los bienes de la comunidad que fueron señalados por la parte actora en su escrito libelar, señalando que los mismos poseían un valor adquisitivo y de mercado diferentes al señalado por la parte actora; y que había omitido bienes que modificaban las cuotas que le correspondían a cada condómino, trayendo al juicio bienes con la finalidad de que los mismos fueran incorporados en la partición, reconvinieron a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Ante ello, el Tribunal observa:
Como ya fue señalado, la presente incidencia se circunscribe a dos aspectos, el primero de ello a la oposición realizada por la parte demandada en relación a las cuotas de partición entre las partes; y el segundo, a la negativa de la reconvención planteada por la parte demandada contra la demandante.
En relación al primero punto hacer analizado, observa este sentenciador que la apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se opuso a la partición de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los bienes hacer partidos, poseían un valor adquisitivo establecido por el actor en el mercado diferente al señalado por la representación judicial de la actora; y que no habían sido incluidos bienes que modificaban las cuotas que les correspondían a cada condómino, señalando en su escrito los bienes que no se habían incluido, los cuales a su criterio, incrementaban la cuota antes señalada.
Al respecto, tenemos:
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero, la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
En este orden de ideas, es necesario señalar que nuestro legislador señala que cuando la norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas del juicio.
La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y, la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición; es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda; y el contenido del artículo 780 del mismo texto legal que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

De la norma anteriormente transcrita se aprecia que la misma prevé que la contradicción sobre el carácter o cuota de los interesados, se seguirá por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario.
Así lo ha dicho la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de octubre de mil (2000), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente Nº 99-1023, sentencia Nº 331, donde se pronunció de la siguiente manera:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación….”

Igualmente la misma Sala de nuestro máximo Tribunal de la República, en posterior sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), en el expediente N° 2006-0098, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne, señaló lo siguiente: “...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura sólo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo…”.
El juez de alzada dejó sentado que en el caso concreto “(…)”.
De esta manera, consideró la recurrida que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni formuló oposición alguna respecto al derecho de partición o a la cuota de los bienes a partir, sino que por el contrario, solicitó extemporáneamente la reposición de la causa, pedimento que fue rechazado tanto por el juzgado a quo, como por la alzada, teniendo como efecto la declaratoria ha lugar de la partición solicitada.
Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes.
En este sentido, siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada (…)”.

De las jurisprudencias transcritas, se puede evidenciar que se establece claramente que la parte demandada en un juicio de Partición tiene el derecho de contradecir u oponerse al mismo, siempre y cuando sea respecto al carácter o cuota en que quiere dividirse el bien, así como respecto al dominio común del mismo.
Analizadas las jurisprudencias anteriormente trascritas y las normas aplicables, quien aquí decide, encuentra que los alegatos presentados en el escritos de contestación a la demanda constituyen una oposición a la partición, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, pues, se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la existencia de otros bienes que pertenecían a la comunidad conyugal, que podrían modificar las cuotas que les correspondieran a cada uno de los condóminos, para lo cual describió en su escrito aquellos bienes que consideraban habían sido omitidos; motivo suficiente para este sentenciador considerar y determinar que con dicho alegato se discute la oposición a la cuota en que se quiere dividir los bienes identificados en autos. Así se decide.-
En cuanto al segundo punto sometido al conocimiento de esta Alzada, referido a la reconvención planteada por la parte demandada, se observa:
Tal como se indicó anteriormente, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconvino al ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, sobre bienes que según su decir, tenían conocimiento de que existían y no habían sido incluidos en la partición, los cuales identificó de la siguiente manera: 1) Cuatro mil doscientas (4.200) acciones de la sociedad mercantil denominada SUR I ASESORES, S.A., las cuales tenían un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), cada una, con un valor actual de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00); 2) Un lote de terreno constante de diez mil metros cuadrados (10.00m2), es decir, cien metros (100m) de frente por cien metros (100m) de fondo, ubicado en el Municipio Las Mercedes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con un valor actual en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); y, 3) Los derechos de posesión referentes a un lote de terreno, constante de doscientas cincuenta y seis hectáreas (256,00) ubicada en la jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del Estado Guarico, con un valor actual de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000,00). Estimó la reconvención en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 600.420.000,00).
Ante ello, el Tribunal observa:
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante.-
Así ha quedado establecido en fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), en el que se estableció:
“...Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:
“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.
Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”.-

Ahora bien, cabe destacar que en los juicios de partición, como ya se dijo, la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados; por lo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito, no podía la parte demandada, oponer reconvención o mutua petición, en contra de la parte actora, ya que dicha demanda por su definición es palmariamente sustitutiva de la contestación misma, y violatoria de la naturaleza misma del juicio de partición, el cual tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición; por lo que, siendo esto así, no es admisible la reconvención en el proceso de partición. Así se decide.-
En razón de lo expuesto, las apelaciones interpuestas por los abogados JOSÉ EDUARDO GRATEROL y FABIOLA NAZARETT, apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deben ser declaradas sin lugar. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), por los abogados JOSÉ EDUARDO GRATEROL y FABIOLA NAZARETT, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN planteada por la representación judicial de la parte demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el presente expediente, al Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.