REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos RAUL FLORES PERDOMO, DRUCILA MARÍA FLORES DE CARPIO, RAUL ENRIQUE FLORES ARISTIGUETA y RAFAEL EDUARDO FLORES ARISTIGUETA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad números 976.508, 4.807.977, 6.928.978 y 6.250.384, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NELLY CORREA DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.678.431, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 18.529.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
EXPEDIENTE Nº 14.588/AP71-R-2016-000127.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), por la abogada NELLY CORREA DE MIRANDA, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de enero de este mismo año, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE in límine la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR planteada por los ciudadanos RAUL FLORES PERDOMO, DRUCILA MARÍA FLORES DE CARPIO, RAUL ENRIQUE FLORES ARISTIGUETA y RAFAEL EDUARDO FLORES ARISTIGUETA, todos arriba identificados.-
Recibidos los autos; en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se fijó oportunidad para que la parte solicitante presentara escrito de informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso, sin que la recurrente consignara escrito de informes alguno; este Tribunal Superior, dentro de la oportunidad para dictar sentencia, según auto de primero (1º) de marzo del año en curso, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Como fue apuntado, conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado de la causa, el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual declaró inadmisible la pretensión aludida, bajo los siguientes términos:
“…El artículo 311 Código Civil señala: “El que instituye heredero, legatario o hace donación a un menor o a un entredicho, puede nombrarle un curador especial para la administración de los bienes que le trasmite, aunque el menor esté bajo la patria potestad, o el entredicho tenga tutor; y aun podrá dispensarlo del deber de rendir cuentas de la administración y de presentar estados anuales” , desprendiéndose de la norma, que el legislador otorgó al causante de una herencia la posibilidad de nombrar un curador especial que administre los bienes que le fueron transferidos al causahabiente, siempre y cuando este sea menor de edad o entredicho.
En este mismo orden de ideas, señalan los artículos 393 y 409 del Código Civil: …omissis…
En el presente caso, la ciudadana JULIA ARISTIGUETA, además de ser mayor de edad, de los informes médicos arriba descritos, se desprende que amerita un procedimiento de interdicción al no poder valerse por si misma, no poder proveer su bienestar propio, por el defecto intelectual que padece, y, no constando la existencia de sentencia definitiva que la haya declarado entredicha, tal y como lo prevén los artículos 393 y 409 del Código Civil, no puede aplicarse al caso de marras el nombramiento judicial del curador especial, ya que en su mayoría aplica a menores de edad y entredichos.
En razón de los argumentos esgrimidos, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declarar como en efecto declara INADMISIBLE la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL, Y ASI SE DECIDE…”

De la sentencia recurrida, se desprende que el Juez de la causa, declaró inadmisible la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR planteada, ya que no constaba a los autos, decisión alguna que haya declarado previamente la interdicción civil de JULIA ARISTIGUETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.154.611, ciudadana ésta, sobre la cual, se pidió la cúratela especial.
Ante ello, tenemos:
Aprecia este Tribunal Superior, que la representación judicial de la parte interesada en su escrito de solicitud, pidió se nombrara al ciudadano RAUL FLORES PERDOMO, como curador especial de la ciudadana JULIA ARISTIGUETA, quien se encontraba entredicha a su parecer, según los anexos que consignaba en ese mismo acto; ello, a los fines de constituir un documento por donación testamentaria por acto inter-vivos a favor de los hijos de ésta, ciudadanos DRUCILA MARÍA FLORES DE CARPIO, RAUL ENRIQUE FLORES ARISTIGUETA y RAFAEL EDUARDO FLORES ARISTIGUETA; acotó igualmente, que dicho nombramiento estaría sujeto a las formas y efectos de las donaciones hechas en forma autentica, hasta tanto constara la aceptación del Tribunal, para lo cual pedía se estableciera en el mismo decreto, la autorización para disponer de derechos hereditarios por donación testamentaria a sus hijo; y, quedando igualmente establecida, la reserva legal de usufructo vitalicio de la presunta entredicha. Fundamentó su pretensión conforme a lo estatuido en los artículos 146, 147 y 1.126 del Código Civil.
Es importante destacar, que la presente solicitud, tiene su fundamento en el hecho de que la ciudadana JULIA ARISTIGUETA, se encuentra discapacitada con secuela neurológica caracterizada por afasia de expresión, conforme se desprende del informe médico consignado anexo, que cursa a los folios del veintiuno (21) al veintitrés (23) ambos inclusive de este expediente.
En relación a la figura de la interdicción civil, alegada por el apoderado judicial de los solicitantes en su escrito, se aprecia que la misma, es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el Derecho Civil, para lo cual se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes.
Se observa que dicha institución se encuentra regulada en los artículos 393 y siguientes de nuestro Código Civil, dicho artículo establece que: “…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”
Igualmente, el artículo 396 del texto sustantivo civil venezolano, prevé que la interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de estos amigos de su familia.
De las normas señaladas se desprende, que previamente a la declaración de la interdicción, deben cumplirse ciertos requisitos esenciales; tales como la práctica del interrogatorio del notado de incapacidad por parte del Juez de la causa, así como el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto amigos allegados a su familia; y, concluida la fase sumaria del procedimiento, se procederá al decreto de la interdicción provisional y nombramiento de tutor interino con arreglo lo dispuesto en artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, siendo que en el caso de marras, probablemente la ciudadana JULIA ARISTIGUETA, se encuentre en una situación de defecto fisio-intelectual, que le imposibilite la salvaguarda de sus intereses por sus propios medios, la cual requiere un procedimiento de interdicción autónomo a la presente solicitud; tal como lo estableció el a quo en la sentencia recurrida, en consecuencia aprecia este Tribunal Superior, que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho al haber negado la designación de un curador especial a la referida ciudadana, sin constar en las actas procesales, la existencia de un procedimiento previo que acreditare la situación de interdicción alegada por la propia solicitante en el escrito que da inicio a estas actuaciones. Así se establece.
En razón de lo anterior, el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte solicitante, debe ser declarado sin lugar y como consecuencia de ello, debe confirmarse en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), por la abogada NELLY CORREA DE MIRANDA, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de enero de este mismo año, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
SEGUNDO: INADMISIBLE in límine la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR planteada por los ciudadanos RAUL FLORES PERDOMO, DRUCILA MARÍA FLORES DE CARPIO, RAUL ENRIQUE FLORES ARISTIGUETA y RAFAEL EDUARDO FLORES ARISTIGUETA, sobre la ciudadana JULIA ARISTIGUETA.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO
YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL