Exp. Nomenclatura U.R.D.D. AP71-R-2015-001062
Interlocutoria /Simulación
Recurso/Con lugar/Revoca / “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.861.039.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDANTE: WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº: 74.023.
PARTES DEMANDADAS: FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ y CLODI MARBELLI CACIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.216.452 y V-6.172.428.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: FRANKLIN SIMOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.329, apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ; y los abogados HENRY HERMOSO AVIUR y GLORIA A. OLIVEIRA R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 162.295 y 137.200, apoderados judiciales de la ciudadana CLODI MARBELLI CACIQUE.
MOTIVO: SIMULACIÓN (Interlocutoria).

II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de los recursos de apelación interpuestos el 14 de agosto de 2015, por el abogado FRANKLIN SIMOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, y por el abogado HENRY HERMOSO AVIUR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CLODI MARBELLI CACIQUE, en contra del auto dictado el 7 de agosto de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la suspensión de la causa en el estado de dictar sentencia hasta tanto no conste en autos las resultas definitivamente firme de la sentencia del 3 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 4 de noviembre de 2015, se acordó su ingreso por archivo y asiento en los libros respectivos, ello en razón de la ausencia de las firmas y los sellos de las autoridades correspondientes en el auto apelado, oficiándose en esa misma fecha al tribunal a-quo la remisión de la reimpresión del referido auto a esta alzada.
El 5 de noviembre del 2015, el ciudadano YLDEMARO GIL, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este despacho recibió el oficio Nº 2015-435, librado el 4 de noviembre de 2015.
Por consignación del 9 de noviembre de 2015, efectuada por el ciudadano YLDEMARO GIL, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este despacho, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 2015-435 en la U.R.D.D de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 23 de noviembre de 2015, se recibió y agregó al expediente el oficio Nº 2015-930, del 12 de noviembre de 2015, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se remitió a esta alzada la reimpresión firmada y sellada del auto apelado.
Mediante diligencia del 8 de diciembre de 2015, suscrita por el abogado FRANKLIN SIMOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno escrito de informes, en esa misma fecha mediante diligencia el abogado HENRY HERMOSO AVIUR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLODI MARBELLI CASIQUE, parte co-demandada, consignó mediante diligencia escrito de informes.
Por auto del 10 de febrero de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de febrero de 2016, el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito con respecto a la apelación, mediante el cual alegó que en el escrito de fundamentación de la parte apelante no indicó vicio en el auto objeto del presente recurso; que solo se limitó a exponer falsamente alegatos que no tiene relación alguna con el auto apelado, que de ninguna manera el tribunal de la causa adelantó opinión sobre cuestiones de fondo que serian decididas en la definitiva; que en proceso previo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró el reconocimiento judicial de la relación estable de hecho entre su representada y el codemandado Franklin Briceño, decisión confirmada por el Juzgado Superior; por lo que a su criterio no existe materia sobre la cual decidir, criterio que no comparte este juzgador pues lo elevado a su conocimiento es la legalidad y constitucionalidad de la suspensión decretada. Así se establece.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Mediante oficio Nº 2015-891, librado el 27 de octubre del 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de los actos procesales, que fueron remitidas a esta alzada, que se detallan a continuación:

• Del Comprobante y del libelo de demanda presentado el 14 de febrero de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por SIMULACIÓN incoara la referida ciudadana, en contra de los ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ y CLODI MARBELLI CACIQUE.
• Del escrito de contestación del 15 de octubre de 2014, suscrito por el abogado FRANKLIN SIMOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ.
• Del comprobante y escrito de contestación presentado el 3 de octubre de 2014, suscrito por la abogada GLORIA A. OLIVERA R., actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana CLODI MARBELLI CACIQUE.
• De la providencia del 4 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual dio admisión salvo su apreciación el la definitiva de las pruebas promovidas por las partes en la causa principal.
• De la diligencia del 13 de julio de 2015, suscrita por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno copias simples de la decisión dictada en el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato que impetró la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, en contra del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, dictada el 3 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Del auto del 7 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual decretó la suspensión de la causa hasta tanto no constara en autos las resultas definitivamente firme de la decisión dictada en el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato que impetró la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, en contra del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, dictada el 3 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Del comprobante y de la diligencia del 14 de agosto de 2015, suscrita por el abogado FRANKLIN SIMOZA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, mediante la cual apeló de la providencia del 7 de agosto de 2015; asimismo del comprobante y de la diligencia suscrita en esa misma fecha, por el abogado HENRY RAMÓN HERMOSO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLODI MARBELLI CACIQUE.
• Del auto del 16 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos el 14 de agosto de 2015, por el abogado FRANKLIN SIMOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ y por el abogado HENRY HERMOSO AVIUR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CLODI MARBELLI CACIQUE.
Sustanciado el incidente en segunda instancia y fijado el iter procesal en primer grado, se resuelve en los términos siguientes:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conforme con las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, correspondió a esta alzada el conocimiento de la incidencia surgida en el juicio de SIMULACIÓN que sigue la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, en contra de los ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ y CLODI MARBELLI CACIQUE, en razón a los recursos de apelación ejercidos el 14 de agosto del 2015, por el abogado FRANKLIN SIMOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ y por el abogado HENRY HERMOSO AVIUR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CLODI MARBELLI CACIQUE, en contra del auto del 7 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la suspensión de la causa en el estado de dictar sentencia hasta tanto no conste en autos las resultas definitivamente firme de la sentencia del 3 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
*
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó el auto recurrido, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“Vistas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal constata que vencido los lapsos procesales de sustanciación la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, no obstante a ellos, igualmente se constata que la parte accionante consigno actuaciones contentivas de copia de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a sentencia definitiva de fechas 3 de julio de 2015, la cual eventualmente pudiera afectar las resultas de fondo en el presente juicio. Ahora bien, como quiera que revisado el sistema Juris 2000, evidenciándose que dicha decisión fue recurrida, la misma no se encuentra definitivamente firme. En consecuencia, este Tribunal a los fines de mantener la estabilidad de los procedimientos, legítima defensa, tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como demás garantías constitucionales, suspende la causa en el presente estado de dictar decisión hasta tanto no conste en autos las resultas definitivamente firme de la sentencia ya mencionada y así se declara.(…)”


Con la finalidad de enervar el auto apelado y apuntalar su medio recursivo, el abogado FRANKLIN SIMOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.329, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, consignó el 8 de diciembre de 2015, ante esta alzada escrito de informes, en los términos que siguen:

“… A. El artículo 346 del código de procedimiento civil (en adelante CPC) preceptúa que: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandante en de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:……,
8º.- La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto….
El tribunal se arroga para interponer una prejudicialidad que no ha sido alegada por las partes en el proceso, asunto que no le está permitido al tribunal por la ley al tribunal, inclinando la balanza a favor de la demandante.
Si bien es cierto que la actora, en su escrito libelar dice que mantuvo una relación concubinaria, no consignó decisión definitivamente firme que sustentara sus afirmaciones adjunto con el libelo de demanda.
B. La representación judicial del demandado Franklin Briceño, no invocó prejudicialidad alguna en su escrito de contestación de la demanda. Lo que si se alegó fue LA FALTA DE CUALIDAD e INTERES ACTUAL para intentar la acción de la parte actora, tal como lo exige el artículo 16 del CPC. El tribunal con el auto de fecha 07 de Agosto de 2.015, -folio 41- aquí apelado, le está otorgado cualidad e interés al actor para accionar, cualidad que no tiene, ni ha tenido a la fecha, perjudicando a los demandados, en amplia violación al debido proceso y garantías constitucionales que dice resguardar el tribunal. Con esta decisión ilegal de suspensión de la causa el tribunal ha despojado a la dama ciega de la justicia del velo que cubre sus ojos para que vea solo hacia la parte actora.
Al respecto observa el aquí apelante:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a garantizar el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones sin preferencias ni desigualdades.
Por otra parte es importante destacar que el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juez en su condición de director del proceso. Existen actos dentro del proceso destinados a brindar la posibilidad a los litigantes de esgrimir sus defensas, pero ello no puede interpretarse de manera amplia, en el sentido de que en cualquier momento del iter procesal puedan formularse a voluntad alegaciones y defensas, pues precisamente en protección de la seguridad jurídica que garantiza la tutela judicial efectiva, y del mantenimiento de la igualdad de condición a las partes. Cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal, pues de permitir la subversión de esos lapsos y oportunidades daría lugar a tal confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrasaría quizás de manera indefinida, infringiendo de esta manera, los principios de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan al Estrado, como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita.
Cuando ase inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse confórmela orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva al derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que deviene en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento debe custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales.
Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala Civil, entre otras, en sentencia Nº 401, de fecha 1º de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado, expediente 2001-000493, en la cual expresó:
…omissis…
La actora en un acto de viveza criolla, incoa una demanda de presunta simulación de compra venta de un inmueble que perteneció al demandado, vendido por ella misma legalmente, adoleciendo falta de cualidad para demandar, porque dice que dicho bien pertenece –presuntamente- a una comunidad concubinaria, asunto que no esta establecido judicialmente, y el demandado alegó en su escrito de contestación de la demanda como punto previo la falta de cualidad de la actora para demandar.
El tribunal Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en la causa AP11-V-2014-0198, mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2.015, suspende la causa,- en etapa de sentencia- hasta tanto no conste en autos la sentencia definitivamente firme de una acción mero-declarativa de concubinato tramitada por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, para así otorgarle eventualmente cualidad de concubina a la actora, cualidad que aún no tiene, a sabiendas el tribunal –cree aquí el apelante- que se alegó por la parte demandada la falta de cualidad en el escrito de contestación de la demanda, y que no hay alegato alguno de prejuidicialidad realizada por las partes; además de pretender colar fuera del lapso probatorio de una documental que no fue adjuntada al libelo de demanda, no fue promovida en el lapso probatorio, violentado flagrantemente los artículos 26 y 257 constitucional, 7, 15, 196, del Código de Procedimiento Civil. Esta situación, respetuosamente, debe ser corregida por esta instancia.
CAPITULOV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en nombre de mi mandante, solicito respetuosamente a este tribunal superior lo siguiente:
Punto 1.- Que declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 07 de Agosto de 2.015 emanado del tribunal Sexto de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial.
Punto 2.-Que declare la nulidad y revoque el auto proferido por el tribunal Sexto de Primera Instancia de esta circunscripción judicial de fecha 07 de Agosto de 2.015, en la causa identificada con el Nº AP11-V-2014.0198.
Punto 3.-Que ordene a otro tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial seguir conociendo de la causa AP11-V-2014-0198.(…)”

De igual modo para enervar el auto apelado y sustentar el recurso ejercido, el abogado HENRY HERMOSO AVIUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, consignó el 8 de diciembre de 2015, ante esta alzada escrito de informes, en los términos que siguen:

“…A. El artículo 346 del código de procedimiento civil preceptúa que: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandante en de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:……,
8º.- La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto….
Las partes no han alegado cuestión prejudicial alguna, en sus escritos de contestación a la demanda, pero el tribunal se arroga la potestad ilegalmente de invocar una prejudicialidad no alegada para suspender la causa hasta tanto no conste en autos decisión definitivamente firme, inclinando la balanza a favor de la actora.
B. La actora adolece de LA FALTA DE CUALIDAD e INTERES ACTUAL para intentar la acción, tal como exige el artículo 16 del CPC, el tribunal con el auto que suspendió la causa, le está otorgando cualidad e interés al actor para accionar, cualidad que no tiene, ni ha tenido a la fecha, perjudicando a los demandados, en amplia violación al debido proceso y garantía constitucionales que dice resguardar el tribunal.
…omissis…
El auto de fecha 07 de Agosto de 2.015, emitido por el tribunal Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en la causa AP11-V-2014-0198, aquí APELADO, que suspende la causa.- en etapa de sentencia- hasta tanto no conste en autos la sentencia definitivamente firme de una acción mero-declarativa de concubinato tramitada por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, es una violación flagrante de los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, 7, 15,196, del Código de Procedimiento Civil, situación que, debe ser corregida por esta instancia y así lo solicito respetuosamente.
CAPITULOV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en nombre de mi mandante, solicito respetuosamente a este tribunal superior lo siguiente:
Punto 1.- Que declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por el tribunal Sexto de Primera Instancia de esta circunscripción judicial de fecha 07 de Agosto de 2.015.
Punto 2.-Que declare la nulidad y revoque el auto proferido por el tribunal Sexto de Primera Instancia de esta circunscripción judicial de fecha 07 de Agosto de 2.015, en la causa identificada con el Nº AP11-V-2014.0198.
Punto 3.-Que ordene a otro tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial seguir conociendo de la causa AP11-V-2014-0198.(…)”

***
Verificados los términos del auto recurrido, mediante el cual se decretó la suspensión de la causa en el estado de dictar sentencia hasta tanto no conste en autos las resultas definitivamente firme de la sentencia del 3 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, así como los alegatos planteados por los recurrentes ante esta alzada para enervar el auto recurrido, donde se advierte que el a-quo decretó una suspensión del proceso hasta que constara en autos la firmeza de la decisión del 3 de julio de 2015, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial para mantener la estabilidad de los procedimientos, la legítima defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como las demás garantías constitucionales; contra lo que se revelaron los recurrentes, por cuanto a su entender no hay alegato alguno de prejuidicialidad realizada por las partes demandadas, además, según los recurrentes, pretender incluir en la apreciación de las pruebas una documental que no fue adjuntada al libelo de demanda, ni fue promovida en el lapso probatorio, violenta flagrantemente los artículos 26 y 257 constitucional, 7, 15, 196, del Código de Procedimiento Civil.
Trabados los extremos del recurso, con vista al memorial de la parte actora recurrente y lo establecido por el juzgador de primer grado, se observa que en el caso bajo examen, recae en determinar si la suspensión del juicio que sigue MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, en contra de los ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ y CLODI MARBELLI CACIQUE, decretada por el a-quo el 7 de agosto de 2015, fue hecha por causa legal o si por el contrario la misma no tiene asidero jurídico para su validez como lo alega la parte recurrente.

La doctrina patria en casos similares, sostiene lo siguiente:

“La suspensión de la causa es una crisis del procedimiento, en cuanto la sucesión de los actos sufre una pausa, durante la cual no se puede actuar, vale decir, es un estado del proceso (estado de paralización). Esta suspensión es la más frecuente en nuestro sistema, y puede darse:
1. Por la ocurrencia de eventos que afectan a las partes y que no dependen de la voluntad de estas; Vg. la muere del litigante o cuando la parte se hiciere incapaz. La suspensión opera mientras se cite a los herederos en el primer caso (Art. 144 CPC) o mientras se cite ala persona en quien haya recaído la representación (Art. 141 CPC). En estos casos, la suspensión es necesaria, se produce ope legis, por virtud de la ley, la cual atribuye efecto suspensivo de la causa a tales eventos.
…omissis…
2. Por el concurso de voluntades de las partes, a las cuales la ley faculta para determinar la suspensión. Así, Vg. las partes pueden suspender el curso de la causa de común acuerdo (Art. 202 CPC). En este caso, la suspensión es facultativa y no se trata como el caso anterior, de un obstáculo que afecta a las partes y provoca la suspensión, sino como sostiene Carnelutti, de un límite a la jurisdicción del Juez, impuesto por el acuerdo de las partes, pues la jurisdicción está vinculada por la acción (neprocedat judex ex officcio).
3. Como consecuencias de incidencia surgidas en el proceso, las cuales deben resolverse por el mismo Juez. Así, Vg. las incidencias surgidas con motivo de las cuestiones previas en caso de ser declaradas con lugar, suspenden el curso de la causa (artículo 354 CPC.); cuando se propone la cita de saneamiento apoyada en prueba auténtica de la obligación de sanear (Art. 373 CPC.); en los casos de tercería, cuando el tercero se presenta en la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en espera de sentencia (Art. 373 CPC).
4. Como consecuencia de un incidente surgido en el proceso y que requiera decisión por un Juez distinto y exclusivamente competente para ello. Es la hipótesis denominada por Liebman de suspensión “impropia” del proceso, caracterizada porque la cuestión que origina el incidente, pertenece inseparablemente al proceso principal en que se plantea y no puede llegar a ser materia de un juicio separado y autónomo, como ocurre con la cuestión prejudicial, sino que permanece como simple cuestión interna del proceso en el cual ha surgido.…”

Ahora bien, retomando el hilo argumentativo se precisa que en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora señaló, en su libelo la existencia de un juicio por acción mero declarativa de concubinato que seguía su representada, ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, en contra del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, asunto que tiene un efecto insidioso en el juicio principal de SIMULACIÓN que sigue la referida ciudadana en contra de los ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ y CLODI MARBELLI CACIQUE; asimismo se aprecia que en la oportunidad que tenían las partes demandadas de oponer esta defensa, las mismas no lo hicieron; lo que podría viciar al procedimiento de obstáculos al momento del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, toda vez, que las resultas definitivas del reconocimiento de la unión estable de hecho de alguna forma podría incidir en la presente causa, ya sea para estimar o desestimar la presente demanda de simulación; lo que conforme el postulado de justicia perseguido en el proceso, debe bastar para que el jurisdicente prudente conforme a los principios indicados de último fin del proceso judicial, determine en ese proceso la suspensión temporal de la decisión de fondo, hasta tanto se decida aquel proceso que bajo su percepción puede afectar las resultas del proceso por decidir. En razón de ello, se considera que la recurrida actuó apegada a derecho, al asegurar que mediante esa suspensión en estado de sentencia del asunto bajo su conocimiento, podría incidir para la resolución del fondo del asunto bajo su conocimiento; correspondiéndose con la orden de suspensión de la causa hasta tanto no se asentara en autos la firmeza de la decisión sobre la comunidad concubinaria mencionada. Por ello, se determina que el a-quo no actuó en despego al marco de la ley, por el contrario lo hizo en acatamiento de la constitución y en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que se materializan en la función rectora del juez como director del proceso y en tal condición actuó de oficio para depurar mediante esa suspensión el posible vicio contenido en el proceso, y subsanado el mismo poder continuar hasta la resolución del fondo de la controversia. Así se decide.
Por los argumentos expuestos y en acatamiento del criterio up-supra trascrito es forzoso para este jurisdicente declarar SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos el día 14 de agosto de 2015 por el abogado FRANKLIN SIMOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ y por el abogado HENRY HERMOSO AVIUR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CLODI MARBELLI CACIQUE, en contra del auto dictado el 7 de agosto de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la suspensión de la causa en el estado de dictar sentencia hasta tanto no conste en autos las resultas definitivamente firme de la sentencia del 3 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado del 7 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el día 14 de agosto de 2015 por el abogado FRANKLIN SIMOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-11.216.452 y por el abogado HENRY HERMOSO AVIUR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 162.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CLODI MARBELLI CACIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-6.172.428, en contra del auto del 7 de agosto de 2015, dictado por el por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la suspensión de la causa en el estado de dictar sentencia hasta tanto no conste en autos las resultas definitivamente firme de la sentencia del 3 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, incidencia surgida en el juicio que por SIMULACION impetro la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.861039, en contra de los ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ y CLODI MARBELLI CACIQUE.
SEGUNDO: CONFIRMADO el auto apelado del 7 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. No. AP71-R-2015-001062.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Simulación/Sin Lugar La Apelación
CONFIRMA/”D”
EJSM/EJTC/Manuel.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:2 0 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.