Exp. Nº AP71-R-2013-000763
Definitiva/Recurso Civil
Interdicto Civil Restitutorio
Sin Lugar Recurso “Confirma”/ “F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.395.069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Inicialmente representada por los abogados MARCEL LEAL OQUENDO y HUGO GARAVITO RINCÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 30.340 y 78.289, respectivamente, luego por los abogados MIGUEL ANTONIO GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.064.330 y V.- 16.357.407 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 177.627 y 178.308, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ANTONIO DE LECA CASTANHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.935.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: CAROLINA GONCALVES VARELA y JORGE DICKSON, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.687.820 y V.- 11.785.498 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 79.417 y 64.595.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 12 de julio de 2013, por la abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la querella interdictal restitutoria que impetró el ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTAÑO, en contra del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTAÑO; ordenó el ingreso y acceso permanente del actor en las instalaciones del inmueble identificado como FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, C.A., ubicado en la Av. Ricaurte, Nº 16, del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde funciona la empresa INVERSIONES DE LECA, C.A., restituyéndole al ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTAÑO, todos los derechos de posesión que tenía antes del despojo efectuado por el ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, sin restricción alguna; y, condenó en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo previsto en el artículo 274, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 708, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 31 de julio de 2013, la dio por recibida, entrada y fijó para su trámite en segunda instancia los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada el 1 de octubre de 2013, consignó escrito de informes en veintitrés (23) folios útiles. En la misma fecha la representación judicial de la parte actora hizo lo propio, mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles.
Mediante diligencia del 4 de octubre de 2013, el abogado MARCEL LEAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, informó al tribunal sobre diversas propuestas conciliatorias efectuadas por la parte querellada, en tal sentido consignó copia de los correos electrónicos remitidos.
El 14 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte querellada observó los informes de su antagonista mediante escrito constante de dos (2) folios útiles. Asimismo, el 17 de enero de 2014 solicitó la devolución de los originales cursantes a los folios 335 al 339, lo que fue acordado por auto del 22 de enero de 2014.
Mediante diligencia del 6 de marzo de 2014, el abogado MARCEL LEAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante solicitó sentencia en la presente causa; el 13 de mayo de 2014, ratificó su petición. Por su lado la representación judicial de la parte querellada el 14 de mayo de 2014, peticionó pronunciamiento en la presente causa.
Mediante diligencia del 23 de mayo de 2014, el ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, en su carácter de parte querellante revocó el poder conferido a los abogados MARCEL LEAL OQUENDO y HUGO GARAVITO RINCÓN, en tal sentido, confirió poder apud-acta al abogado JOSÉ GREGORIO JOYA RIVERA. La secretaria del tribunal dejó constancia de la identidad del otorgante.
Mediante diligencia del 13 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte querellada, solicitó sentencia.
Mediante diligencia del 2 de octubre de 2014, el ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, asistido de abogado, en su carácter de parte querellante otorgó poder apud-acta a los abogados MIGUEL ANTONIO GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, la Secretaria del tribunal dejó constancia de la identidad del otorgante.
Mediante diligencias presentadas el 12 de noviembre de 2014, 27 de enero y 30 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte querellada, solicitó sentencia. Asimismo, el 15 de abril de 2015, ratificó su petición y solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 31 de julio de 2013, fecha en la cual se dio por recibido el presente expediente, hasta el 15 de abril de 2015.
Por auto del 17 de abril de 2015, se acordó expedir por secretaría el cómputo solicitado.
Mediante diligencia del 12 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte querellada, con vista al cómputo practicado, solicitó pronunciamiento en la presente causa.-
Mediante diligencia del 7 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte querellada, con vista al cómputo practicado, solicitó pronunciamiento en la presente causa.-
Llegada la oportunidad de emitir el fallo respectivo este tribunal pasa a dictar sentencia, tomando previamente en consideración lo acontecido en primer grado de conocimiento.
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado el 25 de junio de 2012, contentivo de querella interdictal restitutoria, incoada por los abogados HUGO GERMÁN GARAVITO RINCÓN y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, en contra del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previó sorteo legal, le asignó su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de julio de 2012, que admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, exigió la constitución de una fianza por la cantidad de de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), con la finalidad de proveer sobre el decreto de restitución provisional.
El 12 julio de 2012, los abogados HUGO GERMÁN GARAVITO RINCÓN Y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, actuando como apoderados judiciales de la parte querellante ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, con la finalidad de dar cumplimiento a la fianza exigida por el tribunal, consignaron documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, mediante la cual se constituyó fianza a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, con garantía real sobre una extensión de terreno ubicado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CELO. S.A., (INCELOSA), en cabeza de su presidente EDUARDO BRITO, venezolano, divorciado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 1.153.447, por una cantidad equivalente a ciento ochenta mil bolívares (180.000,00) equivalente al doble de la fianza, lo cual quedo autenticado bajo el Número 027638 tomo: 101 de la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador.
Por auto del 18 de julio de 2012, el a-quo declaró legalmente constituida la garantía, en razón de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó la restitución de cualquier posesión del querellante en el local identificado FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, C.A., donde funciona la empresa INVERSIONES DE LECA, C.A., las cuales comparten la misma sede, donde el querellante es socio, con todos los derechos de posesión que tenía antes del despojo por parte del querellado, en las mismas condiciones y sin ninguna restricción, ordenando librar mandamiento de amparo restitutorio.
Mediante diligencia presentada el 25 de julio de 2012, el abogado MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, solicitó al a-quo comisionar a un tribunal ejecutor de medidas del área metropolitana de Caracas, para la práctica del mandamiento de amparo restitutorio. Asimismo, el 27 de julio de 2012, peticionó se desestimase el requerimiento de comisionar a un tribunal ejecutor, en razón de ello, pidió fuese el mismo tribunal de la causa que ejecutase el interdicto restitutorio, jurando la urgencia del caso. El 31 del mismo mes y año, solicitó se fijase fecha y hora para la práctica de la medida restitutoria, para lo cual requirió librar oficio a la Policía Municipal de Baruta, para que prestase su colaboración.
Por auto del 6 de agosto de 2012, el a-quo fijó oportunidad para la práctica de la medida de restitución; ordenó librar oficio a la Policía Municipal de Baruta, requiriéndole colaboración y nombró correo especial a la representación judicial de la parte querellante. En la misma fecha se libró oficio.
Mediante diligencia del 8 de agosto de 2012, el abogado MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó copia firmada como recibida del oficio dirigido a la Policía Municipal de Baruta.
El 9 de agosto de 2012, el a-quo practicó la medida restitutoria de posesión decretada el 18 de julio de 2012, restituyendo y poniendo en posesión al ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, del local denominado FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, C.A., donde funciona la empresa INVERSIONES DE LECA, C.A., las cuales comparten la misma sede, e instó al querellado ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, a entregar copias de las llaves de acceso al inmueble, advirtiendo al querellado sobre las sanciones en caso de incumplimiento.
La representación judicial de la parte querellante mediante escrito consignado el 24 de septiembre de 2012, ejerció su derecho probatorio.
Mediante diligencia del 25 de septiembre de 2012, el ciudadano ANTONIO DE LECA CASTAÑO, asistido de abogado, en su carácter de parte querellada confirió poder apud-acta a los abogados CAROLINA GONCALVES VARELA Y JORGE DICKSON. En esa misma fecha la secretaria del a-quo dejó constancia de la identidad del otorgante.
Por auto del 26 de septiembre de 2012, el tribunal de la primera instancia agregó a los autos el escrito probatorio.
En esa misma fecha, la abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, promovió pruebas mediante escrito contentivo de dos (2) folios útiles y anexos. Dicho escrito fue agregado a los autos el 2 de octubre de 2012.
La abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, el 2 de octubre de 2012, promovió pruebas mediante escrito contentivo de un (1) folio útil y anexos. Dicho escrito fue agregado a los autos el 5 de octubre de 2012.
Mediante diligencia del 5 de octubre de 2012, la abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, desistió de la prueba de testigos promovida y dejó constancia que en varias oportunidades había solicitado el expediente y no había tenido acceso al mismo, pues, indicándole que estaba en secretaría. Asimismo, el 9 de octubre de 2012, delató que el tribunal con el auto dictado el 2 de octubre de 2012, presuntamente violó las disposiciones contenidas en los artículos 697 al 703 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó un pronunciamiento al respecto. Por último, consignó escrito de alegatos en veintidós (22) folios útiles.
El 11 de octubre de 2012, los apoderados judiciales del querellante consignaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contrincante.
El tribunal de la causa el 16 de octubre de 2012, dictó auto mediante el cual estableció la etapa procesal en que se encontraba la causa, aclarando que la citación del querellado se constató durante la práctica de la medida restitutoria de despojo, y los escritos de pruebas fueron aportados al proceso dentro del lapso correspondiente.-
Por medio de diligencia presentada el 22 de octubre de 2012, la abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó se desestimase la oposición planteada por su contraparte, por considerar que fue presentada de forma extemporánea, no obstante; insistió en la validez de las copias simples promovidas, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignando al efecto copias certificadas del instrumento impugnado. Asimismo, el 22 de octubre, 5, 12 y 23 de noviembre de 2012, solicitó sentencia.
Previo diversos requerimientos de pronunciamiento, el 20 de marzo de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produce sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la querella interdictal interpuesta, ordenó el ingreso y el acceso permanente del ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, en las instalaciones del inmueble identificado como “FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO”, ubicado en la Av. Ricaurte, Nº 16 del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde funciona la empresa “INVERSIONES DE LECA, C.A.”; restituyéndole con todos los derechos de posesión que tenía antes del despojo efectuado por el ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, sin restricción alguna; condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 708, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 12 de julio de 2013, la parte querellada por medio de su apoderada judicial se reveló en contra de la referida providencia.
Por auto del 16 de julio de 2013, el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos el recurso planteado por la representación judicial del querellado, ordenando en consecuencia; la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo que transfiere su conocimiento a esta alzada que resuelve en los términos siguientes:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 12 de julio de 2013, por la abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, en contra de la decisión dictada el 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la querella interdictal restitutoria que impetró el ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTAÑO, en contra del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTAÑO; ordenó el ingreso y el acceso permanente del actor en las instalaciones del inmueble identificado como FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, ubicado en la Av. Ricaurte, Nº 16, del Municipio Baruta del estado Miranda, donde funciona la empresa INVERSIONES DE LECA, C.A. En consecuencia, restituyó al ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTAÑO, todos los derechos de posesión que tenía antes del despojo efectuado por el ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, sin restricción alguna; y, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 708, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 20.03.2013; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario (“Código Civil Venezolano”, comentado autor: Nerio Perera Plana).
Estos requisitos son además ahondados por el autor patrio Edgar Núñez Alcántara, quien indica que -para su procedencia- requiere que se encuentren satisfechos los siguientes extremos:
a) Que el despojo le impida al querellante la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.
b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.
c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.
d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.
En cuanto a las acciones interdictales, el autor J.R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con la cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”
Ahora bien, a los fines de demostrar si en el presente juicio existen todos y cada uno de los requisitos supra transcritos, haremos un análisis pormenorizado de éstos, conjuntamente con las probanzas que cursan a los autos.
I.-De la Posesión:
(…)
En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez, tanto la posesión que ejerce, como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución.
Así las cosas, observa quien aquí decide que la parte querellante alega la posesión del inmueble y bienhechurías identificados en autos, en virtud de los sucesivos contratos de sociedad suscritos con el querellado, que motivan el ejercicio de la querella que nos ocupa.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada enfoca sus defensas y argumentos en señalar que el querellante no es propietario del inmueble del cual dice haber sido despojado y que su condición de “socio minoritario” de la sociedad mercantil accionada no le otorga derecho para ser considerado “poseedor” del local que es de su propiedad, todo lo cual quedó demostrado del fallido procedimiento de amparo constitucional intentado previamente por el hoy accionante y que fuera declarado INADMISIBLE tanto en primera instancia como en la Alzada.
Al respecto, este Tribunal debe ser categórico en ratificarle a las partes –sobre todo a la parte querellada- que las acciones interdictales o acciones posesorias son precisamente mecanismos procesales de defensa de la posesión, bien sea de bienes muebles o inmuebles, en los cuales no reviste ninguna importancia la titularidad de los mismos.
En efecto, tal como asomamos en líneas anteriores el objeto de la presente controversia se centra en determinar si efectivamente el ciudadano JOSÉ LUIS DE LECA CASTANHO, parte querellante en este procedimiento, fue o no despojado por el ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO de la posesión ininterrumpida que –dice- venía ejerciendo desde el año 1.985 en el inmueble denominado “FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO”, ubicado en la Av. Ricaurte, Nº 16 del Municipio Baruta del Estado Miranda; independientemente y al margen de la forma, denominación o definición del modo o manera en que se venía ejerciendo dicha posesión, bien sea como Director, socio o trabajador de dicho fondo de comercio.
Como se dijo supra, a los fines de verificar la procedencia o no de un juicio de Interdicto como el que nos ocupa, hace falta probar la posesión cualquiera que ésta fuere.
La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al use y goce de la cosa. Requiere que el despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia.
Pues bien, para este Juzgador la posesión que ejerce el ciudadano JOSÉ LUIS DE LECA sobre el inmueble de autos, derivada de los sucesivos contratos de sociedad suscritos con el querellado, en los que evidentemente tiene el uso y goce de la cosa, encuadra perfectamente dentro del primer requisito para la procedencia del Interdicto de Despojo, lo cual exige como prueba cualquier tipo posesión, como ocurre en el caso bajo análisis. En ese sentido, tendríamos que indicar que no es caprichosa la posesión que aquél ejerce sobre dicho inmueble, sino que la misma –incluso- es de carácter contractual (legal) y autorizada por el propio titular del referido inmueble (consensuada). Así se decide.
Llama poderosamente la atención de este Juzgador, que la parte querellada se dice tener los derechos posesorios sobre el inmueble de autos, que dice ejercer de forma pública y pacífica, basando el ejercicio de esa posesión en su carácter de propietario del referido inmueble; lo cual –como ya indicamos- no es el thema decidendum en la presente causa.
Muy por el contrario, y tal como fue analizado y establecido conforme a los medios probatorios aportados por las partes –y con especial énfasis a los medios de prueba consignados por la parte querellada- constan en los autos las resultas de otro tipo de acciones judiciales de carácter extraordinario (amparo constitucional) emprendidas anteriormente por el ciudadano JOSÉ LUIS DE LECA CASTANHO en contra del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO que evidencian el interés y la preocupación del querellante en defender, de alguna forma, la posesión que venía ejerciendo en el inmueble tantas veces mencionado, ante la situación irregular surgida con el Sr. ANTONIO DE LECA y de las personas que para éste laboran; pruebas estas cuyo análisis probatorio fue debidamente valorado. Pues bien, para quien aquí decide de estos medios de pruebas se evidencia la intención de lucha del querellante en hacer valer sus derechos lo que demuestra que realmente venía ejerciendo la posesión en el inmueble antes identificado y así se decide.
Queda de esta forma demostrado el primer requisito para la procedencia del Interdicto de Despojo. Así se decide. II.-Del Despojo:
(…)
Ahora bien, procederemos de seguidas a determinar con base a los alegatos de las partes y de las probanzas consignadas a los autos, si en el presente juicio ha ocurrido el Despojo del ciudadano JOSÉ LUIS DE LECA CASTANHO por parte del querellado ANTONIO DE LECA CASTANHO de la cosa objeto de la litis.
Alega la parte actora que en dos (2) oportunidades trató infructuosamente de ingresar al inmueble donde laboraba y en el cual funciona el “FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO”, en las cuales le fue impedido el acceso por parte de su hermano, ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, a quien señala directamente como autor del despojo de la posesión de la cual fue objeto. Por su parte indica la parte querellada, que es el verdadero poseedor del inmueble, por ser el propietario del mismo.
Así las cosas, tenemos que constan a los autos copias de los oficios suscritos por el Director General (E) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta y dirigidos al querellante, en los cuales se evidencia la transcripción textual de las novedades advertidas por los funcionarios policiales adscritos a esa Institución, ocurridas en el inmueble objeto del despojo invocado por la parte actora que claramente evidencian dicha situación y la autoría de la misma; al dejarse constancia de que el ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, parte querellada, no le permitió el acceso al inmueble al ciudadano JOSÉ LUIS DE LECA CASTANHO en ninguna de las dos (2) oportunidades señaladas por éste (27 y 28 de junio de 2011).
Estos oficios fueron debidamente valorados por quien suscribe como conducente para demostrar los hechos en ellas constados.
De otra parte, conviene señalar que este Sentenciador fue “testigo de excepción” del despojo del cual fue objeto el querellante, así como de la conducta violenta del querellado, lo cual fue constatado directa y personalmente al momento de ejecutar el decreto de amparo restitutorio ordenado en el presente procedimiento; tal como se evidencia del acta levantada por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2012 que corre al folio 220 de este expediente.
Luego, demostrada la autoría directa que involucra al querellado con los actos despojatorios, debemos llegar a la conclusión de que se encuentran demostrados plenamente los actos de despojo por parte del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO. Así se declara.
De este modo, ha quedado satisfecho el segundo requisito para la procedencia del Interdicto de Despojo por parte del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, pues para este Juzgador las pruebas consignadas por la querellante son pertinentes para demostrar los actos del despojo alegado. Así se decide.
III.- Del lapso para ejercer la Acción:
Finalmente, para la procedencia de una querella Interdictal como el caso que nos ocupa, establecen los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil un lapso de caducidad de un (1) año, contado a partir de la ocurrencia del despojo; lo cual podría verificarse demostrando la fecha del último acto de despojo, con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo de la querella, que de producirse dentro de ese lapso dejaría sin efecto la caducidad.
De ese modo puede observarse de los autos que la parte querellante alega que ha sido víctima de varios actos de despojo por parte del querellado, siendo el último de éstos el ocurrido en fecha 28 de junio de 2.011, momento en el cual el Sr. ANTONIO DE LECA CASTANHO, le impidió -de forma violenta- el ingreso en el inmueble donde venía ejerciendo su posesión.
Quedó plena y fehacientemente demostrado a lo largo de esta sentencia y a través de las pruebas que rielan a los autos, los actos de despojo de los cuales fue víctima el querellante por parte del querellado; en ese sentido, tendríamos que recordar que de las pruebas consignadas se observó que el primer acto de perturbación fue realizado durante el día 27 de junio de 2011 y el último, como se dijo, el 28 de junio de 2.011.
Ahora bien, de los medios de pruebas debidamente valorados por este Juzgador, se evidenció que el último acto despojo fue realizado en fecha 28 de junio de 2.011 como puede observarse de la copia simple del Oficio Nº 0562 de fecha 02-08-2011 suscrito por el Director General (E) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, mediante el cual responde comunicación dirigida por el querellante el 28-06-2011 y, a su vez, transcribe extracto de la novedad plasmada en el Libro de la Base Operacional del sector Casco de Baruta del día 28-06-2011, que corre a los folios 156 y 157, por lo cual, la parte querellante tenía hasta el día 28 de junio de 2.012, para intentar la presente querella.
Así las cosas, tenemos que del libelo de la demanda fue introducido ante el Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 25 de junio de 2.012. Por ello, si tomamos en cuenta la disposición contentiva de los Interdictos de Despojo que establece el lapso de un (1) año para intentar la acción, y por cuanto ha quedado demostrado en los autos que el último acto de despojo ocurrido en fecha 28 de junio de 2.011 y la interposición de la querella ocurrió en fecha 25 de junio de 2.012, tenemos que concluir que el querellante ha cumplido con su obligación legal dentro del lapso de caducidad que le otorga la Ley. Así se establece.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Observa este Juzgador que ha sido debidamente probado que la parte querellante, ciudadano JOSÉ LUIS DE LECA CASTANHO venía ejerciendo de forma ininterrumpida, pública, pacífica, no violenta ni controvertida la posesión en el inmueble ubicado en inmueble denominado “FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO”, ubicado en la Av. Ricaurte, Nº 16 del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Asimismo, quedó suficientemente demostrado en los autos que el querellado ANTONIO DE LECA CASTANHO impidió de manera violenta y sin justificación alguna el ingreso del querellante al inmueble antes identificado, despojándolo de la posesión.
Y, finalmente también quedó demostrado que el querellante interrumpió el lapso de caducidad que establecen los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, para interponer la presente querella; lo que conlleva a indicar que la presente demanda debe prosperar en Derecho. Así se establece…".
Con la finalidad de apuntalar su recurso, la apoderada judicial de la parte querellada-recurrente, consignó ante esta alzada el 1º de octubre de 2013, escrito de informes, en los términos que siguen:
“…Denunció que con el presente proceso se desarrolló un fraude procesal, pues los apoderados actores introdujeron la presente demanda manipulando la interpretación que dio el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede de amparo, en la decisión que declaró inadmisible el amparo constitucional incoado por el ciudadano José Luís De Leca Castanho; que los abogados actores citaron la motivación del referido tribunal y la del Ministerio Público, para fundamentar la presente querella interdictal; que es falso que la parte que representa haya aceptado que la vía idónea era la interdictal; que sólo se trató de la opinión del juez de la primera instancia en su motiva, no obstante fue modificada por el superior, por lo que según su criterio, carece de valor legal; que el juez superior no señaló que el ciudadano José Luís De Leca, tuviera derecho a acudir a la vía interdictal; que se evidenció un fraude en especial por la estructura del procedimiento de interdicto restitutorio, el cual está diseñado para que desde un inicio se produzca una medida de restitución, más aún cuando dicha medida se produjo a pocos días del receso judicial, todo lo cual, dejó en estado de indefensión a su representado, que ha tenido que soportar los ilegales actos del querellante dentro del negocio al tener las llaves donde funciona el local donde funciona la sociedad mercantil Inversiones De Leca, C.A., tales como: obstrucción en las labores diarias de la empresa, indebida presencia en la oficina donde se lleva el manejo del dinero y manejo de su parte de dinero en efectivo de la empresa, sin rendir cuentas o entregarlo para su depósito en las cuentas de la compañía, apertura del negocio en horas fuera del horario de trabajo; que la entrega de las llaves del negocio al querellante lo que ha provocado es un caos en la administración de la empresa; que en el presente caso se evidenció la desviación del proceso interdictal, con el fin de colocar en el control de la administración a un socio o accionista, que no es administrador según los estatutos, obteniendo una medida de restitución que le ha ocasionado grave perjuicio al libre desenvolvimiento económico de la empresa, por lo que solicitó se abriera la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite del fraude procesal en su forma de colusión procesal, en consecuencia, se declarase nulo e inexistente el presente juicio; que en el juicio ocurrieron varias irregularidades que involucran la actuación del juez, tales como, decretar una medida de restitución cuando no se evidenció posesión alguna, práctica de la medida por el mismo juez que la decretó sin comisionar a un Juez Ejecutor de Medidas y a pocos días del inicio del receso judicial, la entrega de las llaves del negocio al querellante quien no posee ningún cargo de dirección ni administración, amenaza de arresto del querellado invocando normativa de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que el juez debió declarar inadmisible la querella interdictal conforme lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues en autos no existía ninguna prueba de la alegada posesión legítima y mucho menos el despojo; que la presente acción sólo se fundamenta en las opiniones dadas por el juez de primera instancia en sede de amparo, las cuales fueron modificadas por el superior; que la parte que representa aportó prueba de la propiedad del local con el objeto de demostrar que pertenece al socio Antonio De Leca Castanho, que allí funciona la sociedad mercantil Inversiones De Leca, C.A., y desvirtuar la alegada posesión del querellante, ya que al funcionar en el inmueble una sociedad mercantil (Frigorífico, compuesto de cavas, neveras, mostradores), la posesión del bien la tiene la sociedad y no este socio en particular; que el querellante como accionista de la sociedad, sin importar su porcentaje accionario, no tiene derecho alguno a que se le restituya en una posesión que nunca tuvo; que la recurrida incurrió en falso razonamiento, pues para declarar con lugar el interdicto, señaló que no importaba el tipo de posesión que se tuviese, cayendo en petición de principio, ya que dio por demostrado que el querellado probó tener la posesión que permite la protección interdictal, cuando a su criterio es falso; que sería descabellado pensar que no importa la posesión que se tenga, como socio o empleado; que cabe preguntarse si el querellante tiene derechos posesorios sobre los bienes de la empresa; negó que el querellante haya tenido la posesión legítima del inmueble o tenga el corpus y el animus posesoria, ya que a su juicio no efectuó actos con ánimo de dueño, pues no pagó luz, teléfono, ni impuestos municipales; que su permanencia en el local, sólo puede ser catalogada como actos de simple tolerancia por parte del ciudadano Antonio De Leca Castanho, o permisivos, que no dan lugar a la posesión; que es imposible que el querellante tuviera la posesión del local, ya que allí funciona la sociedad Inversiones De Leca, C.A., tal como se evidenció al momento de la práctica de la medida restitutoria; que en las actuaciones levantadas por los funcionarios policiales, no consta la alegada posesión, allí el querellante alegó en todo momento que era socio de la empresa, evidenciando solo la existencia del animus societatis; que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio, no debe confundirse en ningún momento la personalidad de la empresa con la de los socios, ni tampoco los bienes de la compañía con los de la sociedad y menos pretender que un socio accionista tenga la posesión legítima sobre bienes de la empresa o del inmueble donde funciona, ya que la posesión la tiene efectivamente la empresa y no puede haber coposesión; que cuando su representado constituyó la sociedad mercantil Inversiones De Leca, C.A., no tenía ninguna obligación legal o contractual de constituirla con el querellante, que exigir ello constituye una clara violación de los derechos a la libertad económica de su mandante; que la mala fe del querellante quedó demostrada al señalar en su libelo de demanda que es co-administrador de la sociedad mercantil Inversiones De Leca, C.A., empero, denunció a su poderdante por irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de su cargo de único administrador; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano José Luís De Leca, haya ejercido algún cargo de director, administración o dirección, o hubiere laborado dentro de la empresa; que la presencia esporádica del querellante obedecía a lo que él llamó una supervisión como socio, lo cual no le genera la posesión legítima; que el querellante pretende que por vía interdictal se le designe como co-administrador, figura que, según su decir, no se encuentra en su documento estatutario; que al ser un accionista más de la sociedad no puede estar en las áreas administrativas de la sociedad ni en ningún área donde no tenga acceso el público en general; que sus derechos como accionistas están plenamente garantizados y puede acudir a la vía mercantil para dilucidar cualquier reclamo, pero no puede pretender que como socio de una compañía tiene el derecho de tener las llaves del negocio y entrar a las áreas privadas y administrativas del comercio; que el querellante pretende a través del presente interdicto de amparo restitutorio que se le creen derechos que no poseía ni posee, que se le entreguen las llaves del negocio y se le permita el acceso al interior del mismo, cuando ello está reservado a la función del Director según los estatutos que rigen la empresa, por lo que no se puede pretender a través de la presente acción interdictal modificar de facto los estatutos de la sociedad, pues se violaría la autonomía decisoria que caracteriza a las sociedades mercantiles. Por todo ello solicita se declare sin lugar la presente acción interdictal, se revoque de manera inmediata el decreto restitutorio, la decisión de primera instancia y se condene en costas al querellante conforme lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil…”.
En apoyo a los argumentos esgrimidos por el juzgador de primer grado en la decisión recurrida, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó ante esta alzada el 4 de octubre de 2013, escrito de informes, en los términos que siguen:
“…Ciudadano Juez, mi representado José Luís De Leca Castanho ha estado teniendo reuniones con su hermano y con los abogados de ambas partes para hacerle ver al querellado el error que cometió con su actitud equivocada de hacer justicia por su propia mano, dejando fuera de la empresa a nuestro representado quien es socio casi de la mitad de las acciones (45%), y que existe la necesidad de reactivar la empresa que tiene más de dos (2) años que se le venció el término de duración que se estableció en (10) diez años y de reactivar la Junta Directiva también ya que en el momento del vencimiento del lapso de duración vencieron los cargos de Director y Comisario de la empresa. Existen varios correos electrónicos enviados a la Dra. Carolina Goncalves, que prueban estas conversaciones y reuniones y que esperamos lleguen a un fin satisfactorio para ambas partes, ya que se trata de dos (2) hermanos de sangre que han trabajado codo a codo los últimos 24 años.
La Dra. Goncalves se niega a aceptar que perdió la querella y su representado nos ha comunicado en varias oportunidades que no quiere seguir con ningún juicio y quiere conciliar, pero la abogada cuando habla del tema lo hace como si hubiera ganado la querella. Nosotros sabemos que sus argumentos no son contundentes y que la apelación solo la hizo por orgullo profesional y no la criticamos esté en su derecho, pero consideramos que ella la apoderada debió respetar la decisión de su representado que manifestó que no quería más juicios y que quiere conciliar con su hermano.
Noveno: Esta mas que demostrado en el presente expediente que el querellante tiene la razón en solicitar la restitución a la posesión de la cual fue arbitrariamente despojado por el querellado y el tribunal de la causa así lo decidió, de hecho el mismo juez cuando fue a restituir el querellado no quería que el hermano, nuestro representado fuera restituido y fue el mismo juez testigo de esa situación.
Es por todas estas circunstancias que solicito que sea confirmada la sentencia apelada y condenada en costas la apelante…”.
Vertidos los extremos de la recurrida así como los informes de las partes, este revisor con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios de congruencia y exhaustividad que debe revestir toda decisión, trae a colación in continente la pretensión actoral y las excepciones opuestas por la parte demandada, así como los demás argumentos y alegatos explanados por las partes en la sustanciación del presente juicio tanto en instancia como ante la alzada que circundan el medio recursivo que ocupa a este juzgador, en tal sentido se precisan:
* DE LA PRETENSIÓN ACTORAL:
• Que ejerció pretensión de amparo constitucional por los mismos hechos que dieron origen a la presente querella interdictal restitutoria, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, que ambos juzgados, el Fiscal del Ministerio Público y la representación judicial de la parte demandada, coincidieron en señalar que la vía procesal idónea para reclamar los derechos denunciados era la interdictal, en razón de tales argumentos procede a la vía interdictal para reclamar el despojo de la posesión legítima que dice ostentar desde hace diecisiete (17) años.
• Que es socio, conjuntamente con el querellado, de un negocio de venta de carne y sus derivados denominado Frigorífico El Baruteño, C.A., ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que ambos socios integraban la Junta Directiva de la referida empresa, quienes fungían estatutariamente como Directores Principales, desempeñando las facultades de administración.
• Que ambos socios decidieron constituir una nueva empresa y liquidar la compañía Frigorífico El Baruteño, C.A., no obstante continuó trabajando en la sede de la empresa, pues, materialmente no se disolvió, ya que no hubo liquidación contable, ni partición de activos, repartición de dividendos ni utilidades, tampoco fue liquidada ante los organismos tributarios correspondientes, que al momento de interposición de la demanda aún la sede de la empresa posee el aviso comercial “FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, C.A.
• Que el 19 julio del año 2000, el querellado constituyó una nueva empresa con su hijo, denominada “INVERSIONES DE LECA, C.A.”, en la cual excluyó al querellante, sin embargo él continuó trabajando en la referida empresa por cuatro (4) años; hasta que en el año 2004, decidieron incluirlo nuevamente como socio, con cuarenta y cinco por ciento (45%) del capital social de la nueva empresa.
• Que esta nueva empresa INVERSIONES DE LECA, C.A., tenía una duración de diez (10) años, cuya vigencia expiró el 19.07.2010; que según Asamblea Extraordinaria celebrada el 25.11.2010, en presencia del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, se acordó reactivar la empresa por un lapso de diez (10) años más, se aprobaron balances presentados sin soportes, con el compromiso de presentarlo en treinta (30) días, empero nunca lo presentaron; que no se designaron nuevas autoridades ni el comisario, lo cual según el dicho de la parte actora, resultaba necesario toda vez que la empresa permaneció extinta por cinco (5) meses, por lo que considera que el cargo de Director que ostentaba su hermano no vale; que era necesaria una nueva asamblea para definir esa situación, otorgándole debidamente publicidad registral;
• Que el 27 de junio de 2011, acudió el querellante a su lugar de trabajo, para abrir su negocio y se percató de manera sorpresiva que sus llaves no abrían los candados dispuestos en el local; que el querellado se presentó, en compañía de su abogada, manifestándole que habían cambiado los candados, que no seguiría trabajando en el negocio y que no tenía derecho a permanecer allí, por cuanto era un socio minoritario.
• Que se produjo una fuerte discusión con conato de riña entre los dos hermanos, lo que generó la presencia de agentes policiales, quienes les sugirieron dirimir sus controversias ante la Fiscalía, tal como consta de las Actas Policiales y demás copias certificadas que acompaña a su querella.
• Que el 28.06.2011, el querellante se apersonó a las 5:30 A.M., con un abogado en la sede del local donde funciona la empresa, quienes no pudieron ingresar pues sus llaves no abrían ninguno de los candados, por lo que decidieron romperlos, no obstante unos policías que patrullaban en la zona le disuadieron de hacerlo, por lo que sólo procedió a colocar un nuevo candado para esperar a su hermano; quien al arribar al mencionado local y advertir la instalación de candado, habló con los funcionarios policiales explicándoles que él era socio mayoritario y procedería a abrir por la fuerza el candado colocado, lo cual hizo.
• Que el querellante en compañía de su abogado le pidieron al querellado que desistiera de su actitud, pidiéndole explicaciones de lo ocurrido, éste se negó a dialogar sólo manifestó que no entraría más nunca al negocio porque era un simple accionista minoritario. Previa petición del actor, no obstante la negatividad del ciudadano Antonio De Leca, de impedirle la entrada, mediando los abogados de ambas partes, lograron convencerlo de permitir el ingreso al local al ciudadano José Luis De Leca, para retirar sus pertenencias, quien escoltado por su hermano y los abogados presentes, pudo sacar sus cosas personales y se retiró, tal como quedó asentado en el Acta Policial N° 0562 certificada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta en fecha 02.08.2011; consumándose el despojo de la posesión legítima por la fuerza del querellado.
• Que de los hechos narrados se desprende el atropello, utilización de la violencia, tomándose la justicia por su propia mano por parte del ciudadano Antonio De Leca Castanho, violándole al actor su derecho de ingresar al local cuya posesión legítima aduce que tenía, por tener un 45% de participación en la empresa, donde dice que ejercía labores diarias de encargado o co-administrador, pues, impartía órdenes a los empleados, supervisaba y tomaba decisiones empresariales, disponiendo de bienes, atendiendo al público y proveedores, haciendo uso, goce y disfrute de la posesión sobre la universalidad de bienes muebles que componen el activo de la empresa y del inmueble donde funciona, haciendo depósitos bancarios de la empresa donde inclusive posee firma autorizada indistinta, desde el año 2005, en el Banco Provincial.
• Que el querellado ejercía las mismas funciones en las horas de la tarde hasta su cierre.
• Que la actividad de la empresa es el único sustento de ambos socios y como consecuencia del despojo dejó de recibir los frutos, colocándolo en una situación económica muy difícil, pues le impidieron ejercer su posesión legítima, pacífica, pública, no interrumpida, continúa, no equívoca, con ánimo de propietario, según los supuesto que establece el Código Civil, causándole un grave daño moral y material.
• Que el querellado admitió ante los funcionarios policiales y en la audiencia constitucional haber despojado al querellante del local comercial en razón de los hechos anteriormente narrados es por lo que acuden ante el tribunal, en nombre de su representado, a demandar al ciudadano Antonio De Leca Castanho para que le restituya en su posesión y le permita el ejercicio de la misma, en idénticas condiciones en las que la venía desempeñando hasta que fue arbitraria e ilegalmente despojado el 27 de junio de 2011.
• Fundamentó la demanda en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 698, 699, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Pidió se declare con lugar la presente querella interdictal y se le restituya cualquier posesión en el local con la denominación Frigorífico El Baruteño, C.A., donde funciona la empresa Inversiones De Leca, C.A., que comparten la misma sede, así como de la universalidad de bienes muebles que están dentro de dicho local ubicado en la Avenida Ricaurte, Casa N° 16, Baruta, del Municipio Baruta del Estado Miranda; se condene al querellado al pago de las costas y costos del proceso.
• Estimó la demanda en noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo).
* DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS A LA PRETENSIÓN ACTORAL POR LA DEMANDADA TANTO EN SU CONTESTACIÓN COMO EN SU ESCRITO DE INFORMES PRESENTADA ANTE ESTA ALZADA.-
• Denunció que con el presente proceso se desarrolló un fraude procesal, pues los apoderados actores introdujeron la querella manipulando la interpretación que dio el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede de amparo, en la decisión que declaró inadmisible el amparo constitucional incoado por el ciudadano José Luís De Leca Castanho.
• Que los abogados actores citaron la motivación del referido tribunal y la del Ministerio Público, para fundamentar la presente acción interdictal; que es falso que la parte que representa haya aceptado que la vía idónea era la interdictal; que sólo se trató de la opinión del juez de la primera instancia en su motiva, no obstante fue modificada por el superior, por lo que según su criterio, carece de valor legal; que el juez superior no señaló que el ciudadano José Luís De Leca, tuviera derecho a acudir a la vía interdictal.
• Que se evidenció un fraude en especial por la estructura del procedimiento de interdicto restitutorio, el cual está diseñado para que desde un inicio se produzca una medida de restitución, más aún cuando dicha medida se produjo a pocos días del receso judicial, todo lo cual, dejó en estado de indefensión a su representado, que ha tenido que soportar los ilegales actos del querellante dentro del negocio al tener las llaves donde funciona el local donde funciona la sociedad mercantil Inversiones De Leca, C.A., tales como: obstrucción en las labores diarias de la empresa, indebida presencia en la oficina donde se lleva el manejo del dinero, manejo del dinero de la empresa en efectivo, sin rendir cuentas o entregarlo para su depósito en las cuentas de la compañía, apertura del negocio en horas fuera del horario de trabajo; que la entrega de las llaves del negocio al querellante lo que ha provocado es un caos en la administración de la empresa.
• Que en el presente caso se evidenció la desviación del proceso interdictal, con el fin de colocar en el control de la administración a un socio o accionista, que no es administrador según los estatutos, obteniendo una medida de restitución que le ha ocasionado grave perjuicio al libre desenvolvimiento económico de la empresa, por lo que solicitó se abriera la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite del fraude procesal en su forma de colusión procesal, en consecuencia, se declarase nulo e inexistente el presente juicio.
• Que en el juicio ocurrieron varias irregularidades que involucran la actuación del juez, tales como, decretar una medida de restitución cuando no se evidenció posesión alguna, práctica de la medida por el mismo juez que la decretó sin comisionar a un Juez Ejecutor de Medidas y a pocos días del inicio del receso judicial, la entrega de las llaves del negocio al querellante quien no posee ningún cargo de dirección ni administración, amenaza de arresto del querellado invocando normativa de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que el juez debió declarar inadmisible la querella interdictal conforme lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues en autos no existía ninguna prueba de la alegada posesión legítima y mucho menos el despojo.
• Admitió que en fecha 15 de abril de 1985, constituyeron una compañía denominada Frigorífico El Baruteño, C.A., y que mediante acta de fecha 26 de junio de 2000, ambos socios decidieron disolver la empresa; que en el año 2002, constituyó con su hijo una nueva empresa denominada Inversiones De Leca, C.A., y en el año 2004, el querellante adquirió 9000 acciones de dicha empresa.
• Negó que el querellante haya tenido la posesión legítima del inmueble o tenga el corpus y el animus posesorio, ya que a su juicio no efectuó actos con ánimo de dueño, pues no pagó luz, teléfono, ni impuestos municipales; que su permanencia en el local, sólo puede ser catalogada como actos de simple tolerancia por parte del ciudadano Antonio De Leca Castanho, o permisivos, que no dan lugar a la posesión; que es imposible que el querellante tuviera la posesión del local, ya que allí funciona la sociedad Inversiones De Leca, C.A., tal como se evidenció al momento de la práctica de la medida restitutoria; que en las actuaciones levantadas por los funcionarios policiales, no consta la alegada posesión, allí el querellante alegó en todo momento que era socio de la empresa, evidenciando solo la existencia del animus societatis.
• Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio, no debe confundirse en ningún momento la personalidad de la empresa con la de los socios, ni tampoco los bienes de la compañía con los de la sociedad y menos pretender que un socio accionista tenga la posesión legítima sobre bienes de la empresa o del inmueble donde funciona, ya que la posesión la tiene efectivamente la empresa y no puede haber coposesión.
• Que cuando su representado constituyó la sociedad mercantil Inversiones De Leca, C.A., no tenía ninguna obligación legal o contractual de constituirla con el querellante, que exigir ello constituye una clara violación de los derechos a la libertad económica de su mandante.
• Que la mala fe del querellante quedó demostrada con el sin sentido de señalar en su libelo de demanda que es co-administrador de la sociedad mercantil Inversiones De Leca, C.A., empero, denunció al querellado por irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de su cargo de único administrador.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano José Luís De Leca, haya ejercido algún cargo de director, administración o dirección, o hubiere laborado dentro de la empresa; que la presencia esporádica del querellante obedecía a lo que él llamó una supervisión como socio, lo cual no le genera la posesión legítima; que el querellante pretende que por vía interdictal se le designe como co-administrador, figura que, según su decir, no se encuentra en el documento estatutario.
• Que al ser un accionista más de la sociedad no puede estar en las áreas administrativas de la sociedad ni en ningún área donde no tenga acceso el público en general; que sus derechos como accionistas están plenamente garantizados y puede acudir a la vía mercantil para dilucidar cualquier reclamo, pero no puede pretender que como socio de una compañía tiene el derecho de tener las llaves del negocio y entrar a las áreas privadas y administrativas del comercio.
• Que el querellante pretende a través del presente interdicto restitutorio que se le creen derechos que no poseía ni posee, que se le entreguen las llaves del negocio y se le permita el acceso al interior del mismo, cuando ello está reservado a la función del Director según los estatutos que rigen la empresa, por lo que no se puede pretender a través de la presente acción interdictal modificar de facto los estatutos de la sociedad, pues se violaría la autonomía decisoria que caracteriza a las sociedades mercantiles.
• Por todo ello solicita se declare sin lugar la presente acción interdictal y se revoque de manera inmediata el decreto restitutorio y se condene en costas al querellante conforme lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Relacionado el iter procesal acaecido en el presente juicio, este tribunal precisa el tema decisorio:
DEL THEMA DECIDENDUM.-
Conforme a los planteamientos esgrimidos por las partes, debe quien juzga verificar, en primer lugar, si la presente querella interdictal restitutoria fue interpuesta por él querellante, en fraude procesal, ya que según lo expuesto por la querellada, tergiversó lo señalado en la sentencia de primera y segunda instancia en sede constitucional, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, impetrada por el querellante, previo a la presente demanda; asimismo en segundo lugar, de sucumbir la denuncia, analizar la querella con el fin de establecer si al momento de su interposición, era admisible, toda vez que la parte querellada alegó la falta de cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil; y por último, analizar el alegato esbozado por la querellada en relación a la posición que ostentan las partes en la sociedad mercantil INVERSIONES DE LECA, C.A., según su capital accionario, toda vez que expresó que el querellante, por ser socio minoritario, no tenía posesión de la misma, ni del inmueble donde ésta funciona, sino que lo único que le correspondería sería el pago de los dividendos que sus acciones generasen en la empresa, asimismo indicó, que dada su posición accionaria, no podía ingresar a las instalaciones administrativas ni de empleados, por ser áreas restringidas donde únicamente podían tener acceso los directivos administradores y empleados; que al haberse restituido preventivamente la posesión que esgrimió el querellante, sólo ha ocasionado que éste impida el libre desenvolvimiento de su giro comercial, ya que pretende dar órdenes y girar instrucciones, incluso a los administradores de la empresa, llegando al punto de disponer de dinero en efectivo que correspondía ser depositado en las cuentas bancarias de la sociedad mercantil. Asimismo se deberá determinar si el juez de primera instancia en el devenir del proceso interdictal cometió fraude procesal en grado de colusión, por cuanto se le imputa que admitió la querella, practicó la medida provisional de restitución, días previos al inicio del receso judicial, sin haber comisionado a un Juzgado Ejecutor de Medidas para su práctica. Consecuente con lo verificado, determinar concluyendo la resolución, si el querellante fue despojado de manera violenta, arbitraria, haciéndose el querellado justicia por propia mano, de un derecho o del inmueble donde funcionaba la antigua sociedad mercantil FRIGORIFICO EL BARUTEÑO. S,R.L., hoy en día INVERSIONES DE LECA. C.A., para finiquitar en la procedencia o no de la querella interdictal.
Establecidos los límites de la controversia, pasa este jurisdicente in continenti a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el presente proceso, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera:
DE LAS PRUEBAS.-
La parte querellante conjuntamente con el libelo de demanda acompañó las siguientes documentales:
• Marcado “A” instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de agosto de 2011, bajo el Nº 49, Tomo 62, del cual se evidencia el carácter que ostentan los ciudadanos HUGO GERMÁN GARAVITO RINCÓN y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, en representación del ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO; documental que es tenida como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser traslado fotostático de documento público. Así se establece.
• Del folio 19 al 84, copias certificadas que cursan en el expediente signado bajo el Nº A-11-1359, contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO en contra del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, donde riela copia del acta levantada con ocasión a la audiencia oral y pública celebrada el día 17.10.2011, donde fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JUVENAL FUENTES LANZ, ARÍSTIDES SIMEÓN MARTÍNEZ ALCALÁ y ROSSANA IVETTE IVIMAS DA SILVA, quienes afirmaron ante el juez constitucional, que él ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA, parte querellante en este proceso, era la persona que atendía el negocio y recibía la mercancía. Asimismo, consta copia certificada de la sentencia dictada el 21.10.2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, en contra del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO y de la sentencia dictada el 30.01.2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte accionante. Este sentenciador, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada “C” copia fotostática del Oficio Nº 01-F89-236-2011, librado el 19-10-2011, suscrito por la Dra. MÓNICA A. MÁRQUEZ DELGADO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual se consignó escrito de opinión fiscal en la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, en contra del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO. Este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada “E”, copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el 24.02.1994, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del 23 de junio de 1994, bajo el Nº 58, Tomo 59-A Sdo., correspondiente a la empresa denominada FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, S.R.L. Dicha documental fue promovida por la parte actora, con la finalidad de demostrar el ofrecimiento que le efectuó el querellado de ciento cuarenta y un (141) cuotas de participación, lo cual, según afirma, representa el cuarenta y cinco por ciento (45%) del total de dicha cuotas en la sociedad mercantil en cuestión; hecho éste que es impertinente con la presente causa, toda vez que la misma esta concebida para proteger la posesión, no la propiedad. Así se establece.
• Marcada “F”, copia fotostática de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 14.03.1994, bajo el Nº 51, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones; protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de abril de 1994, bajo el Nº 2, Tomo 17-A Sdo. Dicha documental es desechada del presente proceso, dada su evidente impertinencia con la presente causa, toda vez que la misma esta concebida para proteger la posesión, no la propiedad. Así se establece.
• Marcada “G”, copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada el 09.05.1999, de la empresa denominada FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de julio de 2000, bajo el Nº 69, Tomo 173-A Sdo. Dicha documental es desechada del presente proceso, dado que el hecho de la transformación de la referida empresa de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima y su aumento de capital, así como el capital accionario que le corresponde al querellante, es impertinente a la presente querella interdictal, toda vez que la misma esta concebida para proteger la posesión. Así se establece.
• Marcada “H”, copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el 27.06.2000, de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, C.A. Documental que es desechada del presente procedimiento, puesto que el hecho de la existencia o no y el posible acuerdo de voluntades en disolver y liquidar la referida sociedad mercantil, es impertinente en la pretensión interdictal restitutoria, toda vez que la misma esta concebida para proteger la posesión. Así se establece.
• Marcada “I”, copia certificada del expediente de la empresa INVERSIONES DE LECA, C.A., que cursa por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita el 19.07.2000, bajo el Nº 43, Tomo 43-A-Cto., constituida por el querellado y el ciudadano ANTONIO FRANKLIN DE LECA CORREÍA. Dicha documental es desechada del presente procedimiento, dada su evidente impertinencia, ya que la existencia o no y posible participación del querellante en su constitución, no es pertinente en la pretensión interdictal restitutoria, ya que la misma esta concebida para proteger la posesión. Así se establece.
• Marcada “J”, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de la empresa INVERSIONES DE LECA, C.A., celebrada el 20.05.2004, mediante la cual el ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA, compró nueve mil (9.000) acciones. Documental que es desechada por este jurisdicente, dada su impertinencia, dado que la propiedad de las acciones que conforman el capital social de la referida empresa, no es un hecho pertinente en la presente querella interdictal restitutoria, dado que la misma esta concebida para proteger la posesión. Así se establece.
• Marcada “K”, copia fotostática de la publicación en prensa de la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES DE LECA, C.A., para el 25 de noviembre de 2010, con el objeto de discutir diferentes puntos. Documental que es desechada por este jurisdicente, dado que el hecho que pretende probar, no es pertinente en la pretensión interdictal restitutoria, ya que la misma esta concebida para proteger la posesión. Así se establece.-
• Inspección evacuada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se hace constar que la referida Notaría se trasladó y constituyó en la Avenida Ricaurte, casa Nº 16, identificada con un letrero que dice FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, S.R.L., Baruta, Estado Miranda, con el objeto de dejar constancia de los particulares referidos a las personas que se encontraban presentes en la asamblea convocada, el número de acciones que representaban cada uno; así como de la intervención de los administradores, comisario y accionistas, reservándose el derecho de efectuar cualquier observación sobrevenida durante la asamblea y la evacuación de la referida prueba. Documental que es desechada del presente proceso, dada que el hecho que se pretende probar, es impertinente en la pretensión interdictal restitutoria, ya que la misma esta concebida para proteger la posesión. Así se establece.
• Marcada “L”, fotografía del aviso comercial o letrero dispuesto en la fachada del local FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, S.R.L., que fue impugnada por la parte contra quién fue opuesta, por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.
• Marcado “M”, oficio Nº 0561, del 02-08-2011, suscrito por el Director General (E) de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, mediante el cual en respuesta a la petición del querellante del 29-06-2011, transcribió textualmente la novedad plasmada en el Libro de la Base Operacional del sector Casco de Baruta, en fecha 27.06.2011. En relación a este medio probatorio el juzgado lo valora y aprecia como documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por guardar relación con los hechos controvertidos. Así se establece.
• Marcado “N”, Oficio Nº 0562 del 02-08-2011, suscrito por el Director General (E) de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, en acuse de recibo de la petición del querellante del 28-06-2011, donde transcribió textualmente la novedad plasmada en el Libro de la Base Operacional del sector Casco de Baruta, el 28.06.2011. En relación a este medio probatorio el juzgado lo valora y aprecia como documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por guardar relación con los hechos controvertidos. Así se establece.
• Marcada “O”, copia de la cuenta individual emanada del portal web de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del querellante ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, en la empresa INVERSIONES DE LECA, C.A., donde se refleja como fecha de ingreso 15.10.2009. En relación a dicha promoción este jurisdicente deja constancia que las copias simples de documento electrónico carecen de valor probatorio en nuestro ordenamiento jurídico. Amén de ser impertinente, ya que el hecho que la parte querellante cotice o no ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es objeto de prueba en la pretensión interdictal restitutoria, ya que la misma esta concebida para proteger la posesión. Así se establece.
• Marcada “P”, comunicación suscrita por el querellante el 09.04.2012, dirigida al BANCO PROVINCIAL, sellada como recibida en la misma fecha, mediante la cual solicitó constancia de la cuenta corriente que la sociedad mercantil INVERSIONES DE LECA, C.A., mantiene en dicha institución, con indicación de la fecha de apertura, titulares, personas autorizadas para firmar, forma y promedio de movilización. Documento que carece de valor probatorio por cuanto emana de la misma parte promovente. Así se establece.
• Marcada “P” comunicación emanada del BANCO PROVINCIAL en respuesta a lo requerido por el querellante, mediante la cual remitió anexo la consulta de datos de la cuenta perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES DE LECA, C.A. Documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en el juicio conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan. Así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas los abogados HUGO GERMÁN GARAVITO RINCÓN y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del querellante JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, ratificaron todas las pruebas aportadas al proceso como instrumentos fundamentales de la demanda; instrumentos sobre los cuales ya se emitió opinión, razón por la cual se da aquí por reproducida su valoración y apreciación. Así se establece.
Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2012, la abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, promovió los siguientes medios probatorios:
• Marcada “A”, copia fotostática de la sentencia dictada el 30.01.2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte accionante en la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, en contra del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, en consecuencia, confirmó con diferente motivación la decisión proferida el 21.10.2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta. Instrumento sobre el cual ya se emitió opinión, razón por la cual se da aquí por reproducida la valoración y apreciación efectuada. Así se establece.
• Marcado “B”, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, e inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2009.970, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.1806, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 del 12.05.2009; de donde se evidencia que los ciudadanos CARLOS ALBERTO DA CUNHA y MARÍA DE FÁTIMA DE PONTE DE DA CUÑA, vendieron a los ciudadanos ANTONIO DE LECA CASTANHO y GILDA CORREIA DE DE LECA, un inmueble constituido por una casa ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, con frente a la Calle Ricaurte, marcada con el número 16. Documental que es desechada del presente procedimiento interdictal, ya en la presente querella no se encuentra discutida la propiedad del querellado sobre el inmueble en cuestión, sino la posesión que dice el querellante ejercer sobre el mismo. Así se establece.
• Promovió las testimoniales de las ciudadanas MARÍA COLUMBA VILLEGAS DE CARRILLO y LISBET VILLEGAS CRUZ; prueba que fue desistida el 05 de octubre de 2012; razón por la cual no existe un medio probatorio que apreciar y valorar. Así se establece.-
La representación judicial de la parte querellada promovió el 2 de octubre de 2012, marcada con la letra “A”, copia fotostática del escrito presentado el 7 de octubre de 2011, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada en el amparo constitucional, incoado por el ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, en contra del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO; la representación judicial de la parte querellante, mediante escrito en fecha 11 de octubre del 2011, impugnó dicha probanza por considerar que carece de valor probatorio al tratarse de copia simple que nada aporta al asunto controvertido; criterio que comparte este juzgador, máxime al tratarse de una documental que emana de la misma parte que la promueve, en tal sentido, se declara procedente la impugnación y se desecha del proceso la referida prueba. Así se establece.-
Efectuado el análisis y valoración del elenco probatorio, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento en el orden establecido ut supra:
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DEL FRAUDE PROCESAL QUE SE LE IMPUTA AL QUERELLANTE.-
La parte querellada, mediante escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que la parte querellante, en su libelo de demanda, incurrió en fraude procesal al citar, tergiversando de mala fe, la parte motiva del fallo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, en la cual afirma se le indicó que la vía ordinaria para ventilar la situación de hecho era la vía interdictal. Arguye además que eso sólo fue una parte de la motiva a lo que hizo mención y no en su extenso; denuncia que esa no fue la conclusión a la que arribó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de pronunciarse sobre la apelación de la cual fue objeto la decisión de primera instancia, ya que éste, aún cuando confirmó el fallo recurrido, lo hizo con distinta motivación; por lo que, el hecho que el juzgador de primer grado, en su decisión haya establecido que la vía judicial era el interdicto y no la especialísima del amparo constitucional, carece de valor jurídico alguno, pues; ello no fue confirmado por el juzgado de alzada. Ahora bien, se está ante un fraude procesal, en la medida que se utilizan maquinaciones dolosas que le dan un sentido distinto a la finalidad que tiene el proceso, como es la realización de la justicia. En el caso de marras, la parte narró parte de los hechos ocurridos en sede constitucional, trayendo al proceso copias simple de las sentencias, en razón de ello, es criterio de quien decide, que la interposición de la demanda per se intentada por el querellante no configura un fraude procesal, sino el ejercicio de derechos constitucionales, tales como el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Mucho menos de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte querellante haya tergiversado las motivaciones efectuadas por los juzgados que conocieron de la demanda de amparo constitucional, pues; si bien es cierto que el a quem confirmó la decisión dictada por el a quo con distinta motivación, no es menos cierto que el juzgado que conoció en primera instancia de dicha demanda constitucional, le indicó a la parte accionante, que la vía idónea para ventilar la situación de hecho que nos ocupa, era la vía interdictal. No obstante, si bien, pudiera considerarse que dicha indicación, era la opinión personal del juez, no es menos cierto que la misma, sirvió de fundamentos para la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión constitucional; y, por tanto, cuando el juzgado superior indicó que no se había verificado la violación de derecho constitucional alguno, esto no constituye que ambas indicaciones se excluyan mutuamente, en razón que toca al tribunal que conoce de los hechos calificarlos y por tanto, considera quien decide que la parte podía acudir a ésta especial vía interdictal para dirimir sus conflictos, lo cual no constituye fraude procesal, ya que una cosa es que la querella sea procedente o no y otra que haya sido interpuesta con maquinaciones de mala fe por parte del querellante. Por lo que, la defensa de fraude procesal no debe prosperar en derecho. Así se establece.
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DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA OPUESTA POR EL QUERELLADO.-
Denunció la parte querellada, que el querellante no logró demostrar la posesión legítima, por lo tanto la querella interdictal restitutoria debía ser declarada inadmisible. En lo referente al interdicto de despojo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 699, el cual remite al artículo 783 del Código Civil, establece que quien haya sido despojado de una cosa, cualquiera que ella sea, deberá demostrar el despojo e intentar la acción dentro del año siguiente a la fecha en que se consumo. La diferencia que distingue al interdicto de perturbación con el de despojo, es que en el primero se exige que el poseedor debe tener una posesión legítima, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, mientras que en el restitutorio no se requiere que la posesión sea calificada, además se exige que el juez fije un monto necesario para poder sufragar los daños y perjuicios que deriven si se declara sin lugar la acción. En ese sentido se precisa que la acción interdictal de despojo, intentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECCA CASTANHO, era admisible al momento de su interposición, pues, en fase sumaria la parte querellante logro demostrar, aún presuntivamente, el ser poseedor y constituyó la garantía suficiente a juicio del tribunal de primer grado; por lo que, el alegato esgrimido por la parte querellante, en relación a la inadmisibilidad de la presente querella no debe prosperar en derecho. Así se establece.-
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DE LA POSICIÓN ACCIONARIA DE LAS PARTES EN LITIGIO CON RESPECTO AL PROCESO INTERDICTAL:
Advierte la querellada, que el querellante, por ser socio minoritario, no tenía posesión de la misma, ni del inmueble donde ésta funciona, sino que lo único que le correspondería sería el pago de los dividendos que sus acciones generasen en la empresa, asimismo indicó, que dada su posición accionaria, no podía ingresar a las instalaciones administrativas ni de empleados, por ser áreas restringidas donde únicamente podían tener acceso los directivos administradores y empleados; que al haberse restituido preventivamente la posesión que esgrimió el querellante, sólo ha ocasionado que éste impida el libre desenvolvimiento de su giro comercial, ya que pretende dar órdenes y girar instrucciones, incluso a los administradores de la empresa, llegando al punto de disponer de dinero en efectivo que correspondía ser depositado en las cuentas bancarias de la sociedad mercantil. Lo alegado por la parte recurrente, busca que este jurisdicente, establezca o determine la posición que ostenta el querellante en la sociedad mercantil INVERSIONES DE LECA, C.A., según su capital accionario, para así colegir su permanencia o no dentro de ésta, cuestión que escapa de la esfera de conocimiento sometida a este jurisdicente, dada la pretensión incoada que sólo puede versar sobre la posesión que alega ejercer la parte querellante, sin distinguir de donde emerge; pues, no toca calificarla en este tipo de procedimiento. Por tanto, tales argumentos, deben ser ventilados por el procedimiento propio que le corresponde; pues en el presente proceso, el juez se encuentra limitado a la acción posesoria, más no al affectio societatis de los socios. Así se establece.
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DEL FRAUDE PROCESAL COLUSIVO DENUNCIADO POR LA PARTE QUERELLADA.-
Expresa la parte querellada, que en el decurso de la presente querella interdictal, hubo fraude procesal en grado de colusión, toda vez que el mismo juez que la admitió, practicó la medida provisional de restitución, días previos al inicio del receso judicial, sin haber comisionado a un Juzgado Ejecutor de Medidas para su práctica. En torno a ello, no puede considerarse que haya habido las maquinaciones argüidas por la parte querellada, por el hecho de haberse practicado una medida provisional restitutoria por el mismo juez que conoció en primera instancia de la presente querella, o, que la misma se haya practicado a pocos días del comienzo del receso judicial; en razón que el juzgador de primer grado se encuentra facultado por la Ley, para restituir provisionalmente la posesión argüida, ya que si puede restituir de manera definitiva, puede también hacerlo provisionalmente; aunado que el hecho de haberse practicado la restitución provisional en días previos al inicio del receso judicial, tampoco constituye fraude procesal colusivo, toda vez que dicha restitución provisional podía ser practicada antes, no después del receso judicial; y, ello no constituye la colusión que esboza el querellada en el presente proceso. Por lo que, la defensa expuesta no debe prosperar en derecho. Así se establece.
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DE LA PROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. Es decir, que para la procedencia de la acción interdictal restitutoria se hace necesaria la ocurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; b) el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída; y c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la consumación del despojo. La falta de uno de dichos requisitos es óbice a la procedencia de la acción interdictal y le corresponde al querellante la demostración de ellos. Por otra parte, la protección posesoria de restitución tiene su razón de ser en la necesidad social de asegurar la paz pública. Es una medida de orden y paz orientada a impedir que la acción del órgano jurisdiccional sea mediatizada por la acción individual; de ahí se desprende que cualquier poseedor, aun el precario, puede hacer uso de ella a los efectos de lograr recuperar la cosa poseída de quien resulte despojador.
En el caso bajo análisis, aprecia este jurisdicente, de las pruebas aportadas en el proceso por el querellante, como lo fue; la sentencia de primera y segunda instancia en sede constitucional, así como la copia certificada del acta contentiva de la audiencia oral y pública efectuada en dicho proceso constitucional, donde fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JUVENAL FUENTES LANZ, ARÍSTIDES SIMEÓN MARTÍNEZ ALCALÁ y ROSSANA IVETTE IVIMAS DA SILVA, quienes afirmaron que el ciudadano JOSE LUIS DE LECA, era la persona que permanecía en el local, despachaba a los clientes, recibía mercancía y que el ciudadano ANTONIO DE LECA, nunca se había visto en la sociedad mercantil INVERSIONES DE LECA, C.A., lo que constituye un indicio de quien ostentaba la posesión en el caso concreto. Así se establece.
En cuanto a la oponibilidad del despojo, se evidencia de los informes emanados del Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, que existe acta policial donde se dejó constancia, que el 27 y 28 de junio de 2011, en la Avenida Ricaurte frente al FRIGORIFICO EL BARUTEÑO, funcionarios policiales que en ese momento se encontraban patrullando, presenciaron un conato de riña entre el ciudadano JOSE LUIS DE LECA y su socio y hermano ANTONIO DE LECA donde el último le negaba el acceso al local por ser accionista minoritario, así mismo se dejó constancia que el querellado alegó ser el dueño y accionista mayoritario del inmueble donde funciona la sociedad mercantil. Que el día próximo siguiente, en la misma avenida donde funciona la sociedad mercantil, la parte querellante intentó violentar los cilindros y candados como medio de presión para poder dialogar con su hermano, lo que resultó infructuoso, pidiendo este último que buscara otros medios, además reseña en el acta policial que el ciudadano colocó un candado de su propiedad y minutos después mediante dialogo entre abogados de ambas partes se decidió permitirle el acceso al local; que de las actas de testigos a pesar de que ninguna de las persona promovidas da testimonio del despojo, se dejó de manifiesto que en reiteradas oportunidades habían preguntado por el señor JOSE LUIS DE LECA y le contestaron que habían cambiado de administración el fondo de comercio. De lo constatado y probado se verifica que existen fundados indicios que demuestran la posesión que alega ejercía el querellante y el despojo denunciado. Así se establece.
Por otra parte, pero siguiendo el orden expuesto, se observa que la presente querella fue interpuesta dentro del año siguiente al despojo, toda vez que, de la actas policiales antes enunciadas y apreciadas, se verifica que el último acto que conllevó al despojo en cuestión, fue efectuado el 28 de junio de 2011, fecha en la cual, bajo custodia, el querellante retiró del citado inmueble sus enseres personales y siendo que la presente querella interdictal restitutoria se ejerció el 25 de junio de 2012, arroja que la misma se intentó dentro del tiempo útil para ello. Así se establece.
De lo expuesto, se determina el cumplimiento del extremo exigido en el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia de la querella interdictal de despojo, por lo que, se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2013, por el ciudadano ANTONIO DE LECCA CASTANHO, parte querellada, asistida por la abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, en contra de la decisión dictada el 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por ello, debe declararse CON LUGAR, la querella interdictal de despojo, impetrada por el ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECCA CASTANHO, en contra del ciudadano ANTONIO DE LECCA CASTANHO. Y como consecuencia, debe RESTITUIRSE con todos los derechos de posesión que tenía antes del despojo, sin restricción alguna, al ciudadano JOSÉ LUIS DE LECCA CASTANHO, por lo que se ordena su ingreso y acceso permanente, a las instalaciones del inmueble identificado como FRIGORIFICO EL BARUTEÑO, C.A., ubicado en la Avenida Ricaurte, Nº 16, del Municipio Baruta del estado Miranda, donde hoy funciona la empresa INVERSIONES DE LECA, C.A., todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del fallo. Así formalmente se decide.
Por último debe quien juzga reiterar el axioma que las partes y los jueces se encuentran atados a las formas procesales, ya que las mismas son de orden público y de estricta sujeción por tanto el recurso de apelación contra la sentencia que decide el interdicto “posesorio” no debe ser oído en ambos efectos, tal como lo efectuó el juzgador de primer grado, ya que del artículo se puede inferir de forma clara y precisa, que el recurso debe ser oído en el sólo efecto devolutivo. Así se decide.
V.-DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA, de las defensas opuestas por la parte querellada, ciudadano ANTONIO DE LECCA CASTANHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.935, de fraude procesal, inadmisibilidad de la querella, de la posesión según la posición accionaria que ostenta en la sociedad mercantil INVERSIONES DE LECA, C.A., y del fraude procesal colusivo.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2013, por el ciudadano ANTONIO DE LECCA CASTANHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.935, parte querellada, asistido por la abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.820, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.417, en contra de la decisión dictada el 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: CON LUGAR, la querella interdictal de despojo, impetrada por el ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECCA CASTANHO, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N E-81.395.069, en contra del ciudadano ANTONIO DE LECCA CASTANHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.935. En consecuencia, se RESTITUYE con todos los derechos de posesión que tenía antes del despojo, sin restricción alguna, al ciudadano JOSÉ LUIS DE LECCA CASTANHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.395.069, por lo que se ordena su ingreso y acceso permanente, a las instalaciones del inmueble identificado como FRIGORIFICO EL BARUTEÑO, C.A., ubicado en la Avenida Ricaurte, Nº 16, del Municipio Baruta del estado Miranda, donde hoy funciona la empresa INVERSIONES DE LECA, C.A.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
QUINTO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2013000763
Definitiva/Civil/Recurso
Interdicto de despojo/Sin Lugar la Apelación/Se Confirma la sentencia/”F”
EJSM/EJTC/carg
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