Exp. Nº AC71-R-2001-000059
Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Civil
Cumplimiento De Contrato/Recurso.
Perimida la Instancia /“”F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: VIDART FABRICA DE VIDRIO ARTESANAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1988, bajo el No. 45, tomo 44-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL TORO ROJAS y ANTONIO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.293 y 17.099, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO EMPRESARIAL NORTH KING (GENKCA), C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de septiembre del 1.988, bajo el No. 68, tomo 91-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ISIDRO MEDINA, FLOR MARTINEZ y HECTOR ARMANDO MOLINA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-1.532.819, V-3.569.509 y V-5.671.339 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 9.854, 10.813 y 37.375.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la decisión dictada el 27 de abril del 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia dictada el 3 de junio del 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, impetró la sociedad mercantil VIDART FABRICA DE VIDRIO ARTESANAL, C.A.,, en contra de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL NORTH KING (GENKCA).
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, en razón de la inhibición planteada el 23 de mayo del 2001, por el abogado ELIAS QUIJADA RODRIGUEZ, en su carácter de juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal mediante auto del 20 de julio del 2001, lo dio por recibido y entrada; siendo que, el juez de este tribunal para aquella fecha, abogado HERMINIO CORDIDO CANELON, se abocó al conocimiento de la causa y fijó lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 1° de octubre del 2001, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 29 de octubre del 2001, el abogado ANTONIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de los folios 5, 6, 365 y 366, del presente expediente.
Por auto del 2 de noviembre del 2001, este tribunal acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, así como de la diligencia que las peticionó y el auto que las acordó.
Mediante diligencia del 5 de noviembre del 2001, el abogado ANTONIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de los folios 97, 98, 99, 101, 102, 103 y del folio 122, hasta el folio 137 del presente expediente.
Por auto del 7 de noviembre del 2001, este tribunal acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, así como de la diligencia que las peticionó y el auto que las acordó.
Mediante diligencia del 14 de agosto del 2002, el abogado ANTONIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del nuevo juez titular de este despacho judicial.
Por auto del 16 de septiembre del 2002, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia del 23 de octubre del 2002, el abogado ANTONIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento de quien suscribe, al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia del 23 de octubre del 2002, el abogado ANTONIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, a los fines que se trasladara y constituyera en el inmueble ubicado en el parcelamiento industrial El Guayabal, distinguido con el No. 54-A, local distinguido con la Letra “A”, con el propósito de comprobar que:

“… PRIMERO: el local distinguido con la letra “A” se alquilo a la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL NORTH KING (GENKCA) C.A., es el caso que esta sociedad presuntamente desalojo el local, después de tener varios meses sin cancelar los cánones de arrendamiento, desaparecieron y ha sido imposible ubicarlos y el citado local se encuentra cerrado y necesito abrirlo para saber en que condiciones se encuentra, para lo cual he dispuesto de un experto en cerrajería para que proceda abrir el local mencionado y colocar nueva cerradura (…)
SEGUNDO: Hacer un inventario de los objetos que se encuentran en el local, señalare al Tribunal cualquier señal que sirva para identificar con precisión los mismos.
TERCERO: Verificar las condiciones en que se encuentra el local así como sus instrumentos, aquellas observaciones que se pudiesen constatar, estando en la materialización de la inspección ocular.
CUARTO: solicito que esta inspección ocular se practique con la urgencia que el caso amerite y se habilite el tiempo necesario y si es preciso y procedente se practique el mismo día de ser admitida la presente solicitud.
QUINTO: Igualmente me reservo el derecho de indicar formalmente en el lugar donde se verifique la inspección ocular cualquier otro hecho nuevo que hubiese surgido en la presentación de esta solicitud…”

Por auto del 30 de octubre del 2002, este tribunal negó lo solicitado, por cuanto resultó improcedente el referido medio de prueba en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 15 de noviembre del 2002, el abogado ANTONIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de su contraparte.
Por auto del 18 de noviembre del 2002, este juzgado acordó la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL NORTH KING (GENCKA), C.A., en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
Por consignación del 20 de noviembre del 2002, el ciudadano ILDEMARO GIL, en su carácter de alguacil titular adscrito a este despacho, dejó constancia de haber recibido una (1) boleta de notificación.
Por consignación del 27 de noviembre del 2002, el ciudadano ILDEMARO GIL, en su carácter de alguacil titular adscrito a este despacho, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada acaecido a los autos, a los fines de practicar su notificación, siendo la misma infructuosa.
Mediante diligencia del 15 de septiembre del 2003, el abogado ANTONIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de los folios 365, 366, 373, 374, 375, 380, 381, 385, 386 y 387 del presente expediente, asimismo solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto del 16 de septiembre del 2003, este tribunal acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas
Mediante diligencia del 25 de septiembre del 2003, el abogado ANTONIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para dictar sentencia.
Por auto del 26 septiembre del 2003, este tribunal observó, con vista a que el lapso fijado para dictar sentencia y el diferimiento efectuado ya transcurrieron, se declaró improcedente la solicitud efectuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 29 de enero del 2004, el abogado ANTONIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que llegaron las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la inhibición planteada el 23 de mayo del 2001, por el abogado ELIAS QUIJADA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, impetró la sociedad mercantil VIDART FABRICA DE VIDRIO ARTESANAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL NORTH KING (GENKCA), C.A., a los fines de darle trámite en sede de reenvío de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se constató que luego del abocamiento de quien suscribe, efectuado el 16 de septiembre del 2002, y ordenada la notificación de la parte demandada por auto del 18 de noviembre del 2002, la cual fue infructuosa según se evidencia de la consignación del alguacil adscrito a este despacho del 27 de noviembre del 2002, no se evidenció a los autos actuaciones subsiguientes tendentes a impulsar la práctica de la notificación de la parte demandada, evidenciándose que desde la última actuación que riela al expediente hasta el día de hoy, han transcurrido más de doce (12) años, sin que se impulsara la causa para que llegara a su meta natural.
En relación a lo acontecido en la presente incidencia y la conducta omisiva de la parte interesada, es importante señalar que la inercia o inactividad procesal de éstas durante un plazo determinado, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera, en nuestro ordenamiento jurídico, por el transcurso de un (1) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Dicho instituto es conocido como la perención de la instancia y que se constituye como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia.
En línea con lo expuesto, es importante acotar que el legislador utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes:

• El primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y
• El segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Al respecto, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, lo siguiente:

“...De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, la cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada –cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada...”;
...Omissis...
De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo aquí cuestionado, a saber:

“...si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvió, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvió que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetáneamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleve a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandado su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvió. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide”.

Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.
Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Mansalva de Valero), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:

“...toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinado actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención nace por falta de impulso procesal propio.” (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).

Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.
Así las cosas, en el caso de autos la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vista la inactividad de los demandantes por más de un años antes de haberse dicho “vistos”, debió aplicar en forma coherente que se estableció en las sentencias antes mencionadas...” (Resaltado y Subrayado del tribunal).

En acatamiento al fallo precedentemente transcrito, según lo ordena el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es aplicable al caso que nos ocupa, así como a las normas invocadas, se establece que en el caso de marras operó la perención de la instancia, ello por cuanto; se verificó una conducta omisiva de la parte actora, al no impulsar la notificación ordenada mediante auto del 18 de noviembre del 2002, con la finalidad de continuar con la causa, en razón de tal conducta, cambió el supuesto fáctico en que sustentaba este tribunal para decidir, dado que se postergó la obligación procesal en cabeza de este juzgador de pronunciarse en el presente caso, por cuanto la orden de la notificación acordada en autos debe ser impulsada por los interesados en el fallo. Así se decide.-
En razón de ello, se establece que desde el día 29 de enero del 2004, fecha en la cual consta en autos la última actuación de la parte interesada en la decisión en sede de reenvío, hasta el día de hoy han transcurrido más de doce (12) años, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, sin que parte interesada, esta es; la sociedad mercantil VIDART FABRICA DE VIDRIO ARTESANAL, C.A., impulsara la continuación del proceso con el objeto de instar la notificación ordenada, para la continuación del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, impetró la referida sociedad mercantil, en contra de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL NORTH KING (GENKCA), C.A., hechos que guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, así como el del fallo citado, por lo que es forzoso para este tribunal declarar la PERENCIÓN ANUAL de la instancia. Así se decide.-

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en b nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, impetró la sociedad mercantil VIDART FABRICA DE VIDRIO ARTESANAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1988, bajo el No. 45, tomo 44-A, en contra de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL NORTH KING (GENKCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de septiembre del 1.988, bajo el No. 68, tomo 91-A Sgdo. En consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AC71-R-2001-000059.
Interlocutoria C/C de Definitiva
Resolución de Contrato/Recurso/Civil.
Perimida la Instancia /“”F”
EJSM/EJTC/luisd.
En esta misma fecha se libró oficio, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.