Exp. Nº AC71-R-2001-000052
Interlocutoria C/C de Definitiva
(Tercería) Partición/Recurso/Civil.
Perimida la Instancia “Firme Decisión Apelada”/”F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA EN TERCERÍA: GISELA RUIZ DE BEINER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro: V.- 945.764.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA EN TERCERIA: TITO ULISES SÁNCHEZ RUIZ, EGLE PÉREZ y CARLOS CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 11.698, 21.310 y 70.811, respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN TERCERIA: IRMA BEINER DE BUSTILLO, OSCAR BEINER TORO, CARLOS BEINER REGGETI, JUAN RAFAEL BEINER REGGETI, WILLIAM BEINER REGGETI, JORGE BEINER REGGETI, OSCAR BEINER REGGETI y MIRIAN BEINER REGGETI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros: V.- 217.041, V.- 610.454, V.- 3.659.356, V.- 4.237.664, V.- 4.237.665, V.- 4.765.315, V.- 4.774.546 y V.- 5.217.695, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: del co-demandado OSCAR BEINER TORO, los abogados PEDRO LUÍS POCATERRA, YOLENNY RAMOS HURTADO y ALFREDO VÁSQUEZ LOUREDA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 24.563, 78.305 y 74.649 respectivamente. No consta a lo autos apoderado judicial alguno de los co-demandados: IRMA BEINER DE BUSTILLO, CARLOS BEINER REGGETI, JUAN RAFAEL BEINER REGGETI, WILLIAM BEINER REGGETI, JORGE BEINER REGGETI, OSCAR BEINER REGGETI, JESUS BEINER REGGETI y MIRIAN BEINER REGGETI.
MOTIVO: TERCERÍA (PERENCIÓN).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 08 de febrero de 2001, por la ciudadana GISELA RUIZ DE BEINER, tercera opositora, representada judicialmente por él abogado TITO SÁNCHEZ RUIZ, en contra del auto dictado el 05 de febrero de 2001, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró inadmisible la tercería incoada en el proceso de partición y liquidación de la comunidad hereditaria que sigue el ciudadano OSCAR BEINER TORO, en contra de los ciudadanos CARLOS E. BEINER REGGETI, JUAN RAFAEL BEINER REGGETI, WILLIAM BEINER REGGETI, JORGE BEINER REGGETI, OSCAR BEINER REGGETI, MIRIAN BEINER REGGETI y ANABELLA BEINER RUÍZ.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 13 de marzo de 2001, lo dio por recibido, entrada y fijo oportunidad para que las partes presentaran informes.
El 18 de abril de 2001, el apoderado judicial de la tercera opositora, mediante diligencia peticionó se requiriera al a quo, la pieza principal del expediente para decidir el fondo del asunto. En esa misma fecha consignó copias certificadas de las referidas piezas.
El 20 de abril de 2001, este tribunal acordó agregar los referidos escritos a los autos.
El 26 abril de 2001, el abogado ALFREDO VASQUEZ LOUREDA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano OSCAR BEINER TORO, consignó instrumento poder, mediante el cual el abogado JOSÉ DOMINGO PAOLI, sustituyó el mandato que le fue conferido en los abogados PEDRO LUÍS PLANCHARD POCATERRA, YOLENNY RAMOS HURTADO y ALFREDO VASQUEZ LOUREDA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro: 24.563, 78.305 y 74.649 respectivamente, según documento autenticado en la Notaría Publica Séptima del Municipio Chacao bajo el Nro 46, Tomo 12 de los libros llevados por esta Notaria. En esa misma fecha consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles. Lo propio hizo la tercera opositora, constante de dos (02) folios útiles.
El 27 de abril de 2001, este tribunal, ordenó incorporar a los autos los escritos de informes presentados por las partes.
El 14 de mayo de 2001, el juez titular de este despacho se abocó al conocimiento de la causa.
El 18 de julio de 2001, este tribunal, difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de abril de 2002, el apoderado judicial de la tercera opositora, solicitó se dictara sentencia.
El 23 de abril de 2003, el apoderado judicial de la tercera opositora, solicitó el abocamiento de la causa al nuevo juez incorporado al tribunal.
El 28 de abril de 2003, el abogado EDER JESÚS SOLARTE, en su condición de juez titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa, en el mismo estado que se encontraba, ordenando en consecuencia la notificación de las partes.
El 28 de abril de 2006, la apoderada judicial del co-demandado, mediante diligencia renunció al poder que le otorgó el ciudadano OSCAR BEINER TORO.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, correspondió a esta alzada, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 08 de febrero de 2001, por la ciudadana GISELA RUIZ DE BEINER, en su carácter de tercera opositora, representada judicialmente por el abogado TITO ULISES SÁNCHEZ RUIZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 05 de febrero de 2001, mediante el cual se declaró inadmisible la tercería incoada en el juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, que intentó el ciudadano OSCAR BEINER TORO, en contra de los ciudadanos JUAN R. BEINER REGGETI, JESÚS A. BEINER REGGETÍ, ANABELLA BEINER RUIZ, IRMA BEINER DE BUSTILLOS, CARLOS E. BEINER REGGETI, WILLIAM BEINER REGGETI, JORGE BEINER REGGETI, OSCAR E. BEINER REGGETI y MIRIAN BEIBER REGGETI.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que desde el 28 de abril de 2006, fecha en la cual compareció la abogada YOLENNY RAMOS, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado OSCAR BEINER TORO, y presentó diligencia mediante la cual renunció al mandato conferido, luego del abocamiento efectuado el 28 de abril de 2003, por este jurisdiscente, hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (09) años sin que alguna de las partes comparecieran al proceso. En este sentido, es importante señalar que la inercia o inactividad procesal trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera en nuestro ordenamiento jurídico, al verificarse los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instituto es conocido como la perención de la instancia y constituye una sanción a la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia.
En línea con lo expuesto, es importante acotar que el legislador utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes:
• El primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y
• El segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Siguiendo el orden de ideas explanadas, se trae a colación lo previsto en el artículo 270 eiusdem, que expresa:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.
De la norma transcrita, se colige que cuando la perención se verifica en alzada, trae como consecuencia la firmeza de la decisión dictada por el juzgador de primer grado de conocimiento, produciéndose así, que la decisión apelada adquiera fuerza de cosa juzgada; de manera que, no se extingue la sentencia emanada del juzgado a-quo, sino que, en consecuencia, quedara extinguida la instancia de alzada; ello, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es, a su vez, consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas. Así se establece.
Al respecto, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:
“...De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, la cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada –cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada...”;
...Omissis...
De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo aquí cuestionado, a saber:
“...si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvió, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvió que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetáneamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleve a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandado su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvió. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide”.
Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.
Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Mansalva de Valero), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:
“...toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinado actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención nace por falta de impulso procesal propio.” (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).
Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.
Así las cosas, en el caso de autos la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vista la inactividad de los demandantes por más de un años antes de haberse dicho “vistos”, debió aplicar en forma coherente que se estableció en las sentencias antes mencionadas...” (Resaltado y Subrayado del tribunal).
En el caso concreto se observa que desde 28 de abril de 2003, fecha en la cual consta la última actuación tendente a impulsar el proceso, con el objeto de que el procedimiento llegase nuevamente a la etapa de dictar sentencia, donde recaería sobre el tribunal la obligación de dictar el fallo, impidiendo la imposición de la sanción legal, ha transcurrido un lapso de doce (12) años y once (11) meses, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia a la que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que ninguna de las partes impulsó la continuación del proceso con el objeto de que se materializara la notificación de las partes co-demandadas y así continuare el curso legal del mismo. Son estos los hechos que guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico de los artículos 267 y el 270 del Código de Procedimiento Civil, así como el fallo citado mutatis mutatis; por lo que es forzoso para este tribunal concluir que con respecto a la apelación sublite, ha operado la perención de la instancia, en consecuencia, se declara firme la providencia dictada el 05 de febrero de 2001, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con respecto al recurso de apelación interpuesto el 08 de febrero de 2001, por el abogado TITO SÁNCHEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 70.811, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA RUIZ DE BEINER, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro: 945.764, en su carácter de tercera opositora, en contra de la providencia dictada el 05 de febrero de 2001, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: FIRME, la providencia dictada el 05 de febrero de 2001, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tercería, formulada por el abogado TITO SÁNCHEZ RUIZ, apoderado judicial de la ciudadana GISELA RUIZ DE BEINER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V-945.764, en el juicio que por partición y liquidación de la comunidad hereditaria sigue el ciudadano OSCAR BEINER TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad, Nro V.-4.774.546, en contra de los ciudadanos IRMA BEINER DE BUSTILLO, CARLOS EMILIO BEINER REGGETI, JUAN RAFAEL BEINER REGGETI, WILLIAM BEINER REGGETI, JORGE BEINER REGGETI, OSCAR BEINER REGGETI, MIRIAN BEINER REGGETI, JESUS BEINER RUIZ y ANABELLA BEINER RUIZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nro: V.- 217.091, V.-3.695.356, V.-4.237.664, V.-4.237.665, V.-4.765.315, V.-4.774.546, V.-5.217.695, V.- y V.-6.396.697 respectivamente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AC71-R-2001-000052.
Interlocutoria C/C de Definitiva
Partición/Recurso/Civil.
Perimida la Instancia “Firme Decisión Apelada”/”F”
EJSM/EJTC/aaac.
En esta misma fecha se libró oficio, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta post meridiem (02:50 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
|