REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2015-001093.
PARTE ACTORA: ciudadano FAUSTINO ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.128.558.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GABRIEL RAMÓN ACHÉ ACHÉ y VERA MARIANA VICENTE GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.570 y 78.237, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTA NARANJO PORRELO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el Nº 34, Tomo 272-A-VII, e inscrita en el Registro de información fiscal (Rif), bajo el Nº J-31116163-5, en las personas de sus representantes legales, los ciudadanos Lesvia Isabel Porrello de Naranjo y Hugo Naranjo Arvelo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 917.688 y V-72.910, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS POLEO CABRERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.331.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en fecha 05 de noviembre de 2015, luego del trámite administrativo de distribución de causas (f.36 y 37), en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2015 (f.61), por el abogado Carlos Poleo Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporánea la contestación de la demanda e inadmisible la reconvención presentada por la parte demandada, decisión que riela al folio 34 del presente expediente; ello en el juicio que por acción reivindicatoria sigue el ciudadano Faustino Antonio Carrillo contra la sociedad mercantil Grupo Inversionista Naranjo Porrelo C.A.; apelación que fuera oída en un solo efecto por auto de fecha 30 de julio de 2015 (f.62).
En fecha 10 de noviembre de 2015, quien suscribe dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente, signado bajo el No. AP71-R-2015-001093, y se ordenó oficiar al Tribu1nal de la causa a los fines de que remitiera a este Juzgado Superior a la brevedad posible copia certificada de actuaciones necesarias para fijar el trámite en esta segunda instancia, librándose oficio Nro. 2015-388 (f. 38 y 39, ambos inclusive).
En fecha 14 de diciembre de 2015, el abogado Carlos Poleo Cabrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó legajo de copias certificadas requeridas para la tramitación y fijación del lapso correspondiente para presentar informes y darle continuidad a la presente apelación (f. 40 al 71, ambos inclusive).
Por auto de fecha 11 de enero de 2016, este Tribunal vista la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, presentada por la representación de la parte demandada mediante la cual consignó legajo de copias certificadas por el Tribunal de la causa, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f. 72 y 73, ambos inclusive).
En fecha 10 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes (f.74 al 86, ambos inclusive).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, este Tribunal dijo “Vistos sin informes”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes sin que las partes hicieran uso de ese derecho, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día 06 de febrero de 2016 inclusive (f. 87).
Por auto de fecha 07 de marzo de 2016, este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para que tuviera lugar en el lapso de diez (10) días continuos siguientes a esa fecha (f.89).
Estando dentro del lapso de diferimiento, pasa quien suscribe a dictar sentencia, haciendo las siguientes consideraciones:
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 14 de julio de 2015, el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró en primer lugar extemporánea la contestación de la demanda, y en segundo lugar inadmisible la reconvención presentada por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Vista la anterior diligencia de fecha 10 de julio de 2015, suscrita por el abogado GABRIEL ACHÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.570, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se declare inadmisible la reconvención. Este Tribunal, observa:
De las revisiones de las actas que conforman el presente expediente de (sic) evidencia que en fecha 07 de julio de 2015, la parte demandada consigna a los autos escritos de contestación a la demanda y de reconvención.
Establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 364 terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.
Ahora bien con vista al computo realizado por secretaría en fecha 13 de Julio de 2015, del cual se evidencia que desde el día 01 de Junio de 2015 exclusive, hasta el día 07 de Julio del año en curso inclusive, transcurrieron veinticuatro (24) días de despacho, observando este juzgado que para la fecha de presentación del escrito de contestación y la reconvención es decir el día 07 de Julio de 2015, ya se había vencido el lapso para la interposición de los mismos, por cuanto dicho lapso venció el 01 de julio de 2015, encontrándose la presente causa en la siguiente etapa del proceso, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar extemporánea la presentación del escrito de contestación y la reconvención. En consecuencia este juzgado declara inadmisible la reconvención presentada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Contra este auto, ejerció recurso de apelación la parte demandada mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2015, siendo oída su apelación en un solo efecto por auto de fecha 30 de julio de 2015.
Se aprecia de las actas, que la parte demandada apelante, consignó escrito de informes para fundamentar su apelación en fecha 10 de febrero de 2016.
Ahora bien, de las actas se evidencia que en fecha 11 de enero de 2016, este Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran escrito de informes, y de conformidad con el calendario judicial y el libro diario llevados por este Tribunal, ese término precluyó el día 05 de febrero de 2016, tal como se discrimina a continuación: Enero: 12, 13, 14, 15, 18 y 19; Febrero: 02, 03, 04 y 05. En este sentido, se observa que el día 05 de febrero de 2016 era la oportunidad fijada por este Tribunal para que las partes presentaran sus escritos de informes, sin que se hiciera uso de ese derecho, por lo que este Tribunal dijo vistos sin informes por auto de fecha 10 de febrero de 2016. En consecuencia, el escrito presentado por la parte demandada en fecha 10 de febrero de 2016, resulta extemporáneo por tardío, y por tal motivo se desecha. Así se establece.
MOTIVACIÓN
El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 14 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró extemporánea la contestación de la demanda e inadmisible la reconvención planteada.
Se aprecia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2.015 por ante el Tribunal de la causa, que riela a los folios 29 al 33, la representación judicial de la parte demandada, adujo que de la orden de comparecencia emitida por el Tribunal de la causa en fecha 19 de mayo de 2015, se desprende que el Tribunal concedió treinta (30) días continuos para que la defensora judicial se diera por citada, de acuerdo con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y que culminado dicho lapso comenzaría a computarse los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda; que cuando en la orden de comparecencia se establece un lapso para que el demandado se dé por citado, lo propio es que el tribunal deje correr el lapso preestablecido a fin de que se prosiga con la causa en salvaguarda del derecho a la defensa del demandado.
Pero que, no obstante, dado que el lapso de los treinta (30) días se debe a la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código Procesal, tal como lo indica la orden de comparecencia, cuyo procedimiento había sido acordado con anterioridad por el Tribunal, lo que indiscutiblemente –a decir del demandado- hace nula la orden de comparecencia librada el 19 de mayo de 2015, toda vez que ésta crea incertidumbre a la parte demandada en cuanto al tiempo otorgado judicialmente para su comparecencia ante el Tribunal a fin de ejercer los mecanismos de defensa.
También alegó el demandado ante el a quo, que dado el error en el contenido de la mencionada orden de comparecencia, lo conducente era la reposición de la causa al estado en que se librara nueva compulsa con la corrección de la orden de comparecencia, y que se practicara nuevamente la citación de la defensora judicial designada; pero que dada la intervención del apoderado judicial de la parte demandada en fecha 15 de junio de 2015, mediante el cual se dio por citado, sería innecesaria una reposición de la causa por cumplirse el fin al cual estaba destinado el auto de fecha 19/05/2015, el cual no era otro que garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, y que por lo tanto, es a partir de esa fecha en que el apoderado judicial de la parte accionada se da por citado, 15 de junio de 2015 exclusive, es que comienza el lapso para la contestación de la demanda, aunado a que solicitaron que se dejara sin efecto la designación de la defensora judicial; y por ello solicitó que se tenga como válida la citación presentada en fecha 15/06/2015 por la parte demandada, y en consecuencia, tempestiva la contestación de la demanda y la reconvención, toda vez que la citación realizada a la defensora judicial se encuentra viciada de nulidad por el error contenido en la orden de comparecencia, y admita la reconvención que por acción reivindicatoria se intentó contra la parte actora.
Ahora bien, la citación en sentido amplio, es el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le haga saber; dicha formalidad es necesaria para la validez del juicio, tal como lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que se cita a continuación:
“Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
En este orden de ideas, es menester señalar, que la citación es un acto del juez mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.
La finalidad de la citación es hacer saber al demandado la existencia de la interposición de una acción en su contra para que comparezca a dar contestación a la demandada y así ejercer su derecho a la defensa, ante la administración de justicia.
En el caso bajo análisis, por cuanto de las actas se desprende, que tal como lo estableció el tribunal de la causa en el auto de admisión de la reforma de demanda, los demandados están fuera del país (folio 58 y 59), se libró cartel de citación de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.
La referida admisión de fecha 04 de febrero de 2015, es del siguiente tenor:
“Vista la anterior Reforma de la demanda por Prescripción Adquisitiva y los recaudos que la acompañan, presentada por los abogados Gabriel Ramón Ache Ache y Vera Mariana Vicente Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 24.570 y 78.237, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Faustino Antonio Carrillo, (…). El Tribunal LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia se ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil Grupo Inversionista Naranjo Porrello, C.A., (…), en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos Lesvia Isabel Porrello de Naranjo y Hugo Naranjo Arvelo, (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil por evidenciarse que se encuentran fuera del territorio nacional. En tal virtud, se convoca a los referidos ciudadanos para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes a la constancia dejada en autos de haberse cumplido con las formalidades implícitas en los Artículos 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a darse por citada en el presente asunto, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 2:30 p.m. con el objeto de que dé contestación a la demanda u oponga cualquier defensa respecto a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Con la advertencia que vencido como fuere el lapso de los treinta (30) días continuos, se procederá a nombrarle Defensor Ad-litem, con quien se entenderá la citación respectiva. Líbrese Cartel de Citación, el cual deberá ser publicado en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, según lo dispuesto en el Artículo 224 Ejusdem…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Aquí se aprecia, que del precitado auto de admisión, se desprende que el lapso de comparecencia para que la demandada se diera por citada era de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la publicación del cartel de citación que a tal efecto se ordenó librar, y una vez transcurrido dicho lapso comenzaría a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda. En caso de que la parte demandada no compareciera, ni por sí misma, ni representada por apoderado judicial alguno, se le designaría defensor judicial con quien se entendería la citación, entendiendo este Tribunal Superior, que una vez constara la citación efectiva del defensor judicial designado, comenzaría a computarse el lapso de los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda.
Ahora bien, en el caso de marras, se aprecia, que ese llamado mediante cartel resultó infructuoso, pasado el término de comparecencia establecido en treinta (30) días; por lo que se procedió a la designación de defensor judicial, de conformidad con la parte final del artículo 224 del Código de procedimiento Civil, y por auto de fecha 19 de mayo de 2015, el tribunal de la causa libró compulsa de citación dirigida a la abogada Milagros Coromoto Falcón, designada como defensora judicial de la parte demandada a solicitud de la parte actora(f.1 al 3).
Ahora bien, observa esta juzgadora, y es necesario reiterar, que la parte demandada - como se señaló- se encuentra fuera del país, y por ello es aplicable la citación contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 224: Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
De la citada disposición, se desprenden dos supuestos, fases o procedimientos de cómo se llevará a cabo la citación del no presente, cuando el mismo se encuentre fuera del territorio nacional, tal como lo indicó el tribunal en la admisión de la reforma de la demanda en fecha 04 de febrero de 2015 (f. 58 y 59).
La primera parte de la citada norma busca poner a derecho a la parte demandada no presente, cuando éste no se encuentre dentro del territorio nacional, y el cual consta en el primer aparte del mencionado artículo al que se hace referencia, por lo que se le concede un término no menor de treinta (30) días ni mayor a cuarenta y cinco (45) días, a sus apoderados judiciales si los tuviere, a los fines de que éstos se den por citados en el juicio que les fuese incoado en su contra. En el caso de marras, este supuesto se materializó cuando el tribunal de la causa en el auto de admisión de fecha 04 de febrero de 2015, citó mediante carteles a los representantes legales de la parte demandada, para que comparecieran al juicio dentro de los treinta (30) días continuos siguientes para darse por citados.
Cumplida esa primera fase infructuosa, correspondía entonces activar la segunda fase contenida en la parte final del artículo 224 mencionado, según el cual, si pasado el término de 30 días continuos, el no presente no comparece, el tribunal designará defensor judicial con quien se entenderá la citación.
Así, conforme al segundo supuesto contenido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, en caso de que una vez vencido el término fijado por el tribunal para la comparecencia del demandado por sí mismo o por medio de apoderado judicial alguno a darse por citado, y ninguno de estos lo hiciere; el tribunal deberá designar un defensor judicial con quien se entenderá la citación.
Al respecto, observa quien aquí se pronuncia, que el tribunal de la causa –como se señaló supra- designó defensor judicial el 19 de mayo de 2015, y ordenó igualmente su citación en esa misma fecha; quien posteriormente fue debidamente citado por el alguacil en fecha 28 de mayo de 2015, siendo las 10:45 a.m., mediante diligencia suscrita por éste en fecha 01 de junio de 2015 (f.04).
La boleta de citación de la defensora ad-litem, contenida en los folios 2 y 3, es del tenor siguiente:
“…SE HACE SABER:
A la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.561, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, en su carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil Grupo Inversiones Naranjo Porrello, C.A., de este domicilio, debidamiente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), anotado bajo el No. 34, Tomo 272-A-VII, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31116163-5, en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos Lesvia Isabel Porrello de Naranjo y Hugo Naranjo Arvelo, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas números V-917.688 Y V-1.445.390, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil por evidenciarse que se encuentra fuera del territorio nacional. En tal virtud, se convoca a los referidos ciudadanos para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes a la constancia dejada en autos de haberse cumplido con las formalidades implícitas de los artículos 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a darse por citada en el presente asunto, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y las 3:30 p.m, con el objeto de que dé contestación a la demanda u oponga cualquier defensa respecto a la demanda dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo, se le hace saber que en virtud de la resolución Nº 2015-0009, de fecha 9 de abril del presente año en Sala Plena del TSJ, el horario establecido será de 8:00 a.m, a 1:00 p.m., a razón del ahorro establecido…”. (Resaltado de este Tribunal)
Respecto a la referida citación, el alguacil del Tribunal de la causa en su consignación de fecha 01 de junio de 2015, manifestó: “Consigno en este acto acuse de recibo, debidamente firmado, en fecha 28-05-2015, siendo las 10:45 a.m., (…), a los fines de citar a la ciudadana MILAGROS FALCÓN, (…), en su carácter de defensora judicial designado en la presente causa…” (f.01 al 04 ambos inclusive).
En este caso, se constata que, en efecto, el lapso de los treinta (30) días continuos concedidos por el tribunal de la causa para que se diera por citada la parte demandada o sus apoderados conforme la primera fase de la norma, precluyó en fecha 18 de junio de 2015, según el cómputo de fecha 03 de noviembre de 2015 que aparece al folio 68 de las presentes actas; por lo que vista la no comparecencia de las personas allí señaladas a darse por citadas, se le designó defensor judicial a quien se le notificó de su designación, y una vez aceptado el cargo recaído en su persona, se procedió a librar la compulsa correspondiente a los fines de que se diera por citada y procediera a dar la contestación y defensa oportuna. Sin embargo, en la transcrita boleta de la defensora, ciertamente se incluyó nuevamente el lapso de treinta (30) días continuos; cuando lo correcto era citar a la defensora designada para dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes.
Así, se evidencia, que en la referida boleta se convocó a los demandados para que comparecieran por ante el Juzgado de la causa dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes a la constancia dejada en autos de haberse cumplido con las formalidades implícitas de los artículos 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a darse por citada en el referido juicio, con el objeto de que den contestación a la demanda u oponga cualquier defensa respecto a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Se aprecia de las actas que el primero (1º) de junio de 2015, se dejó constancia de haberse efectuado la citación de la defensora judicial, por lo que en principio -conforme el cómputo de días de despacho de fecha 13/07/2015 (Folio 27)- la contestación debía producirse, dentro de los veinte días siguientes que vencían en fecha 1º de julio de 2015. Sin embargo, la forma como se elaboró la boleta, en la que se convocó a la demandada para que compareciera dentro de los treinta (30) días continuos a darse por citada, con el objeto de dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, genera duda, respecto a si después de esos 30 días continuos comenzaban a computarse 20 días más.
El apoderado judicial de la demandada, tal como se evidencia de comprobante de recepción de documento de fecha 07 de julio de 2015, presentó escrito de contestación a la demanda en esa fecha (folio 07 al 22).
El tribunal de la causa, no obstante los dos (2) lapsos referidos en la boleta, computó los veinte (20) días de despacho desde el día siguiente a la consignación que hizo el alguacil de la boleta firmada por la defensora designada; lapso que sería el legal y correcto, si no hubiera sido porque la orden de comparecencia contiene una dualidad de lapsos en la que se incluyó uno ya precluido.
Esta situación constatada en la referida boleta, respecto a una dualidad de lapsos para darse por citado (30 días continuos) y otros (20 días) para dar contestación, evidentemente causó incertidumbre; con lo cual se vio menoscabado el derecho de defensa de la parte demandada, al punto que tanto la contestación como la reconvención planteada fueron intempestivas por tardías, como se evidencia del auto que riela al folio 34 de este expediente.
Es por ello, que visto que en la tramitación de esta causa la orden de comparecencia librada para la contestación de la demanda contiene la mención a un lapso que ya había precluido; tal como resultó constatado, lo que evidentemente genera dudas sobre cuando se inicia el lapso para dar contestación a la demanda; y visto que ello, ocurrió en menoscabo de la parte demandada; resulta útil y forzoso para esta juzgadora declarar - en garantía del derecho de defensa - que tanto la contestación como la reconvención planteadas, resultan tempestivas. Así se declara.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; correspondiendo al tribunal de la causa, de ser necesario, ordenar el proceso en garantía de todas las partes, teniendo como tempestiva la contestación y reconvención propuestas; una vez que se reciba el cuaderno de apelación en el tribunal de la causa. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Poleo Cabrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró extemporánea la presentación del escrito de contestación e inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en el juicio que por prescripción adquisitiva intentada el ciudadano Faustino Antonio Carrillo contra la sociedad mercantil Grupo Inversionista Naranjo Porrelo C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de julio de 2015, en el cual se declaró “…extemporánea la presentación del escrito de contestación y la reconvención. En consecuencia este juzgado declara inadmisible la reconvención presentada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil...”.
TERCERO: Corresponde al tribunal de la causa una vez que se reciba el cuaderno de apelación, y de ser necesario, ordenar el proceso en garantía de todas las partes, teniendo como tempestiva la contestación y reconvención propuestas.
CUARTA: Dada la revocatoria decretada no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado el recurso.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 17 de marzo de 2016, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° AP71-R-2015-001093.
RDSG/GMSB/yds.
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