REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL YDEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELAREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de Marzo de 2016.
Años 205º y 157º
Visto el escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2016 (f. 400), suscrito por el abogado en ejercicio Pedro José Cabrera Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.966, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES COINCA, C.A. y del ciudadano JAILER ALEJO ESPAÑA ARANGUREN, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato sigue en su contra el ciudadano DANIEL CORTEZ CORTEZ MEERTENS; mediante el cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 08 de marzo de 2016; éste Juzgado Superior a los fines de pronunciarse observa:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el segundo aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, -normativa legal mediante la cual se sustancio el presente juicio- que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
En el caso de autos, se evidencia que la decisión dictada por esta alzada en fecha 08 de marzo de 2016, contra la cual anunció recurso de casación el apoderado judicial de la demandada, fue proferida en presencia de las partes, en la oportunidad de la audiencia oral correspondiente al presente juicio, y que fue fijada por auto de fecha 03 de marzo de 2016, por lo que las partes se encuentran a derecho, evidenciándose que a partir del día 09 de marzo de 2016 –inclusive- comenzó a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho al que se refiere el segundo aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para anunciar recurso de casación, lapso que precluyó el día 16 de marzo de 2016 (inclusive).
Por lo tanto, se evidencia que el recurso de casación anunciado por la parte demandada el día 15 de marzo de 2015, de conformidad con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado el cuarto (4º) de los cinco (5) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio inició –como ya se dijo- el 09/03/2016 y precluyó el 16/03/2016, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
(…Omissis…)
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 08 de marzo de 2016, se produjo en el curso de un juicio de cumplimiento de contrato, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la presente demanda.
En tal sentido, se observa que la decisión de fecha 08 de marzo de 2016, proferida por éste Juzgado Superior resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; confirmando con distinta motiva el fallo recurrido.
Siendo la dispositiva del fallo en cuestión, expresado de la siguiente manera:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2015 por el abogado Pedro J. Cabrera Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de acuerdo suscrito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda incoara el ciudadano Daniel Cortez Cortez Meertens contra la sociedad mercantil Inversiones Coinca, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con la motivación aquí expresada, la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de acuerdo que incoara el ciudadano Daniel Cortez Cortez Meertens contra la sociedad mercantil Inversiones Coinca, C.A., con fundamento en el contrato privado de arrendamiento que suscribieron la actora y demandada el día 18 de agosto de 2010; en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: a) Se ordena a la parte demandada dar cumplimiento al acuerdo celebrado en la audiencia de conciliación por ante por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 21 de enero de 2014. b) Se debe entregar el inmueble arrendado a la parte actora, constituido por el apartamento No. 12-B, ubicado en el piso 12, del Edificio Remanso Rosal, calle Boyacá, cruce con calle Junín, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, junto con los bienes dado en arrendamiento en perfectas condiciones como lo recibió, y totalmente cancelado la electricidad, teléfono y demás servicios públicos inherentes al bien raíz. c) Se condena a la demandada a la cancelación de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.450,00) diarios, por cada día de atraso a la entrega del inmueble arrendado, causados desde el 16 de noviembre de 2014, fecha que debió entregar el apartamento (inclusive) hasta el día en que resulte definitivamente firme la presente sentencia; como estimación de los daños y perjuicios convenidos en la cláusula octava del contrato de arrendamiento.
CUARTO: INADMISIBLE la reconvención por cumplimiento de contrato y evicción planteada por la sociedad mercantil Inversiones Coinca, C.A. contra el ciudadano Daniel Cortez Cortez Meertens.
QUINTO: SE CONDENA en costas del juicio y del recurso de apelación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; por haberse confirmado la sentencia apelada…”(Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Ahora bien, como se observa en la mencionada decisión se declaró con lugar la demanda, existiendo entonces sentencia definitiva por cuanto la misma le pone fin a esta etapa del procedimiento de cumplimiento de contrato. En consecuencia, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2016 es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En consonancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Se observa que la parte actora estimó su pretensión de cumplimiento de contrato, en la cantidad de un millón cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.044.000,oo), tal como consta en el escrito libelar, específicamente al vuelto del folio 07 del presente expediente.
Se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 17 de diciembre de 2014, por lo que para esa fecha ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se dispone que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2014/0008, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), promulgada en fecha 19 de febrero de 2014 y publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.359, era de ciento veintisiete bolívares por unidad tributaria (Bs. 127,00 x 1 U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 381.000,00).
De ello se evidencia, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de un millón cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.044.000,oo), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 127,00; en consecuencia, la presente demanda está valorada en 8.220,47 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2014; es decir, Bs. 1.044.000,oo divididos entre Bs. 127 -valor de 1 U.T.- es igual a 8.220,47 unidades tributarias); por lo que resulta admisible el recurso de casación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2016 por el abogado Pedro José Cabrera Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.966, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 08 de marzo de 2016, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano DANIEL CORTEZ CORTEZ MEERTENS contra la sociedad mercantil INVERSIONES COINCA, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 15 de marzo de 2016 por el abogado Pedro José Cabrera Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.966, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 08 de marzo de 2016, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano DANIEL CORTEZ CORTEZ MEERTENS contra la sociedad mercantil INVERSIONES COINCA, C.A.
Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 17 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y l57º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 17 de marzo de 2016, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M. Asimismo, se libró oficio Nro. 2016-118 dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° AP71-R-2015-001248.
RDSG.GMSB/Oscar.
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