REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-X-2016-000036.

RECUSANTE: ciudadano ASDRÚBAL GREGORIO RIVERO SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.039, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DASRI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2004, bajo el Nº 19, TOMO 49-A Cto.

PARTE RECUSADA: Abg. CARLOS MARTINEZ PERAZA, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: expediente No. AP31-V-2015-000580 de la nomenclatura del Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES DASRI C.A.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la Recusación planteada por el ciudadano Asdrúbal Gregorio Rivero, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DASRI, C.A., asistido por el abogado Luis Oquendo, contra el abogado CARLOS MARTINEZ PERAZA, en su carácter de Juez titular del Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien conoce del juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil Administradora Ibiza C.A. contra la sociedad mercantil Inversiones Dasri, C.A., sustanciado en el expediente principal No. AP31-V-2015-000580 de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal le dio entrada y fijó el lapso de ocho (8) días para la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar oficio No.2016-105 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a qué Tribunal le correspondió conocer de la causa principal, luego de la recusación interpuesta (f.12 al 14).
En esta oportunidad, siendo el día noveno (9°) de despacho, luego de la articulación probatoria, pasa este Tribunal a dictar sentencia en la presente recusación en la oportunidad establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 19 de febrero de 2016, el ciudadano Asdrúbal Rivero, actuando como representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DASRI, C.A., asistido por el abogado Luís Oquendo (no consta en autos su inscripción en el Instituto de Previsión del Abogado), consignó ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia de recusación (folios 01 al 03), en la cual expuso los motivos que sustentan la recusación planteada de la siguiente manera:
“…Conforme a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (CPC) procedo en este acto a recusar al ciudadano Juez por haber emitido opinión al fondo del asunto. En efecto, se evidencia del auto de inadmisión de la cita de terceros, que el Juez se pronunció al fondo del asunto cuando fundamentó tal inadmisión en que supuestamente mi representada pretendía una rendición de cuentas señalando que tal pretensión no es materia de este juicio. Tal respuesta del Tribunal plasmada en una decisión lo que hace es adelantar opinión sobre el criterio del ciudadano Juez en torno a la no procedencia (criterio errado) de la cita de tercero que pretende obtener del tribunal el juicio de la orden que le impone el artículo 170 del CPC, lo cual constituye además vulneración y desacato de criterios vinculantes de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, analizados en los escritos respectivos. Insistimos en todo caso en que se cumpla con los deberes del Tribunal, en el entendido que uno de ellos es inhibirse de conocer este juicio, desde el momento en que analizó el fondo del asunto, por una parte y por la otra, indicó que a su criterio ello es improcedente (ver folios 229, 230, 232 y 233 del expediente). Pido se tramite esta Recusación conforme a la Ley, en el entendido que al folio 320 del expediente, líneas 14 y siguientes, el ciudadano Juez vuelve a emitir opinión al fondo. Dejo constancia que el auto señalado que fue dictado el 16/2/2015, fue publicado el día de ayer en la tarde, con lo que se me vulnera el derecho a la defensa. Pido se tramite la presente solicitud. Terminó, se leyó y firman. Enmendado 2016, 320 no vale. Entre línea 2016 vale…”.(Fin de la cita. Subrayado del texto transcrito).

DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO

En descargo a la recusación planteada con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Recusado –Abg. Carlos Martínez Peraza- en su informe presentado en fecha 22 de febrero de 2016, que riela a los folios 04 al 08 del presente expediente, expuso lo siguiente:
“…En horas del Despacho del día de hoy veintidós (22) de febrero de 2016, siendo las 8:30 a.m., compareció por ante Tribunal el Abg. CARLOS MARTINEZ PERAZA, Juez Titular de este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa la cual se sustancia en el expediente signado bajo el Nro. AP31-V-2015-000580, la nomenclatura interna de este Juzgado con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra INVERSIONES DASRI C.A., a los fines de exponer lo siguiente:
Que en (sic) 05 de junio de 2015, se admitió la presente demanda por los trámites del juicio breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2015, se libró la compulsa de citación a la Sociedad Mercantil Inversiones Dasri C.A., en la persona del ciudadano Asdrúbal Gregorio Rivero Santana, titular de la cédula de identidad Nº v-6.448.039.
En fecha 15 de julio de 2015, compareció el Alguacil, ciudadano Jairo Álvarez y dejó constancia de la imposibilidad de citar de forma personal al representante de la demandada y consigno (sic) compulsa de citación.
En fecha 23 de septiembre de 2015, compareció el Abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.974 y solicitó la citación por medio de Carteles.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, se libraron los carteles, y una vez cumplidos los trámites de publicación y consignación en fecha 13 de noviembre de 2015, la secretaria dejo constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el Abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.974 y solicito (sic) el nombramiento de Defensor Público.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, se nombró Defensor Judicial al ciudadano Luís Hernández Fabien, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.412 y se libró boleta de notificación.
En fecha 11 de enero de 2016, el Alguacil Edgar Zapata, dejó constancia de haber notificado al Defensor Judicial y consigno (sic) boleta debidamente firmada.
En fecha 12 de enero de 2016, compareció el ciudadano Luís Hernández Fabien, inscrito en el IPSA bajo Nº 65.412, en su carácter de Defensor Judicial y aceptó el cargo para el cual fue designado.
En fecha 15 de enero de 2016, compareció el Abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.974, y consigno (sic) copias para la compulsa de citación del Defensor Judicial.
En fecha 18 de enero de 2016, compareció el ciudadano Asdrúbal Gregorio Rivero Santana, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.039, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Dasri C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 49-A cto., debidamente asistido por la Abogada Nélida Linares Oquendo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 145.897, y se dio por citado.
En fecha 20 de enero de 2016, compareció el ciudadano ASDRUBAL RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.039, en su carácter de representante de la demandada y debidamente asistido de la Abogado Nélida Linares Oquendo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 145.897 y presentó escrito de contestación a la demanda, propuso reconvención y tercería.
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, se negó la admisión de la reconvención.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2016, se negó la admisión de la tercería.
En fecha 02 de febrero de 2016, comparece el ciudadano Asdrúbal Gregorio Rivero Santana, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.039, en su carácter de representante de la empresa demandada y solicito la reposición de la causa al estado de admisión de la reconvención y de la tercería; asimismo solicito (sic) al juez de este juzgado se inhiba de seguir conociendo de la presente causa, fundamentado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues según su dicho se emitió pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido. Asimismo solicito (sic) se fije audiencia a fin de proceder a su recusación.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, se negó la inhibición, la reposición de la causa, así como la audiencia solicitada.
Ahora bien, luego del anterior recuento procesal, considera oportuno este juzgador citar lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“…Omissis…”
De igual forma el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, establece:
“…Omissis…”
Por su parte el artículo 92 eiusdem.
…sic… si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Ahora bien, en atención a lo anterior, y por cuanto la recusación al contrario de la inhibición que es un deber del juez, ésta constituye un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se verifica en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte y siendo que aun cuando mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, negué la solicitud de inhibición propuesta por la representación de la parte demandada, por los motivos descritos en el referido auto, no es menos cierto que dada la insistencia del ciudadano Asdrúbal Gregorio Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.039, en su carácter de representante de la demandada, que me desprenda del presente expediente, fundamentada su recusación en el ordinal 15º del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir me pronuncie sobre el fondo de lo controvertido, cuando negué la admisión de la reconvención propuesta, me veo forzado a desprenderme del conocimiento del presente expediente, aun cuando consideró que no hubo pronunciamiento de mi parte en el auto de fecha 20 de enero de 2016, que resolviera el fondo de lo controvertido o que del estudio de las actas del expediente se pudiera entender que se tocó de alguna manera el mérito de la causa; aunque fuese en forma sutil, lo cual podría causarle inseguridad o desconfianza a la parte demandada, razón por la cual me veo obligado a desprenderme del conocimiento del presente asunto dada la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente una vez se encuentre vencido el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para que previa distribución del mismo prosiga su curso legal. Igualmente, se ordena remitir de conformidad a lo establecido en el artículo 95 ejusdem, copia certificada de la presente acta de inhibición, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de la misma sea decida la recusación planteada, la cual solicito sea declarada sin lugar. Cúmplase…”. (Fin de la cita).


MOTIVACIÓN
La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, con fundamento en causales legales previstas para ello, taxativas en principio, o por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en caso de alguna conducta del juez que lo haga sospechoso de parcialidad; a los fines de que las partes puedan separar al juez del conocimiento de la causa.
Por ello, la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, tiene ese instrumento que es la recusación. Con esta figura se pretende, que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal de recusación invocada por una de las partes y la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 aspectos fundamentales para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
A los fines de que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Cabe también resaltar, que en el ejercicio de una recusación contra un Juez, no es suficiente señalar la disposición legal prevista en el ordenamiento jurídico o una conducta o actuación cualquiera que a criterio del recusante, hagan procedente la separación del Juez del conocimiento de la causa al estar comprometida su imparcialidad; dado que, es preciso que la afirmación de parcialidad alegada se encuentre fundada en situaciones específicas y que generen la convicción en el juez que resuelve la recusación, acerca de la vinculación de éstas con el supuesto de hecho establecido en la norma de ser el caso.
Ello implica que el recusante, debe no sólo señalar la causal o la circunstancia genérica en la cual se encuentra presuntamente incurso el juez, sino que, además, debe explicar por qué estima que los hechos declarados por él se subsumen dentro de la causal de recusación invocada o circunstancia genérica imputada; pues es necesario el planteamiento de hechos o circunstancias concretas en las que se afirma ha incurrido el Juzgador a quien se le objeta su imparcialidad. De este modo, resultan insuficientes las exposiciones sobre hechos planteados en forma genérica y el señalamiento de la causal de recusación en la cual se presume incurso éste, pues es imprescindible indicar el nexo causal entre ambos aspectos para permitir la función de subsunción.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte recusante aduce como fundamento de la recusación planteada lo siguiente: “…En efecto, se evidencia del auto de inadmisión de la cita de terceros, que el Juez se pronunció al fondo del asunto cuando fundamentó tal inadmisión en que supuestamente mi representada pretendía una rendición de cuentas señalando que tal pretensión no es materia de este juicio. Tal respuesta del Tribunal plasmada en una decisión lo que hace es adelantar opinión sobre el criterio del ciudadano Juez en torno a la no procedencia (criterio errado) de la cita de tercero que pretende obtener del tribunal el juicio de la orden que le impone el artículo 170 del CPC…”.
Sostiene así el recusante, que el juez recusado adelantó opinión respecto a la no procedencia de la cita de tercero propuesta por la parte demandada, cuando señaló que la demandada pretendía una rendición de cuentas, y que ello no era materia del juicio de cobro de bolívares que cursaba en el Tribunal de la causa, con lo que se le vulnera su derecho a la defensa.
También se aprecia, que el recusante se fundamentó en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.
En doctrina se ha señalado, que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: i) que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; ii) que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y iii) que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se interpuso la recusación es un juicio de cobro de bolívares, tal como se desprende de los alegatos esgrimidos por el Juez recusado en sus descargos, que fue admitido por los trámites del procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, se declaró inadmisible la acción de tercería propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, decisión en la cual, según lo alega el recusante, el juez prejuzgó antes de la sentencia definitiva.
De las actas bajo análisis se desprende, que el juez recusado en su escrito de defensa respecto a la recusación señaló que: “…considero que no hubo pronunciamiento de mi parte en el auto de fecha 20 de enero de 2016, que resolviera el fondo de lo controvertido o que del estudio de las actas del expediente se pudiera entender que se tocó de alguna manera el mérito de la causa…”, por lo que solicitó que sea declarada sin lugar la recusación interpuesta en su contra.

Se aprecia también en los descargos efectuados por el Juez Carlos Martínez Peraza, que al desprenderse del conocimiento de la causa por la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, éste señaló lo siguiente:
“…siendo que aun cuando mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, negué la solicitud de inhibición propuesta por la representación de la parte demandada, por los motivos descritos en el referido auto, no es menos cierto que dada la insistencia del ciudadano Asdrúbal Gregorio Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.039, en su carácter de representante de la demandada, que me desprenda del presente expediente, fundamentada su recusación en el ordinal 15º del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir me pronuncie sobre el fondo de lo controvertido, cuando negué la admisión de la reconvención propuesta, me veo forzado a desprenderme del conocimiento del presente expediente, aun cuando considero que no hubo pronunciamiento de mi parte en el auto de fecha 20 de enero de 2016, que resolviera el fondo de lo controvertido o que del estudio de las actas del expediente se pudiera entender que se tocó de alguna manera el mérito de la causa; aunque fuese en forma sutil, lo cual podría causarle inseguridad o desconfianza a la parte demandada, razón por la cual me veo obligado a desprenderme del conocimiento del presente asunto dada la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y subrayados de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia, que el juez Carlos Martínez Peraza, si bien alegó que no hubo pronunciamiento de su parte respecto al fondo de lo controvertido, cuando negó la reconvención propuesta por la parte demandada en el juicio principal, señaló que se ve obligado a desprenderse de la causa por cuanto podría causarle inseguridad o desconfianza a la parte demandada, en virtud de la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no obstante esta manifestación, no se inhibió y por el contrario como se observó supra, solicitó se declarara sin lugar la inhibición.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente cuaderno de recusación, se advierte que el ciudadano Asdrúbal Rivero, actuando como representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DASRI, C.A., asistido por el abogado Luís Oquendo, no consignó a los autos, en este Tribunal -dentro del lapso legal previsto para tal fin -ningún elemento probatorio que demuestre las afirmaciones de hecho efectuadas en su diligencia de recusación, según las cuales el abogado Carlos Martínez Peraza, Juez titular del Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, adelantó su opinión en el juicio de cobro de bolívares sustanciado en el expediente Nro. AP31-V-2015-000580 que cursa en el precitado Tribunal; en consecuencia, por cuanto no consta en las actas el auto en el cual el juez recusado se pronunció respecto a la inadmisión de “la cita de terceros” presentada por el recusante en el juicio principal, ni las actuaciones que señala corren insertas en los folios 229, 230, 232 y 233 del expediente principal a los fines de analizar si en este caso en efecto se materializó la causal y el recusado, emitió opinión; por lo que en estas circunstancias no puede declararse que la opinión del mencionado Juez se encuentre comprometida según la causal invocada por el solicitante.

En consideración a los motivos de hecho y de derecho señalados, en el caso de autos no están demostrados hechos concretos y objetivos directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, que pudieran afectar la capacidad del juez recusado para continuar con el conocimiento del juicio principal; en virtud de lo cual, la recusación contra el abogado CARLOS MARTÍNEZ PERAZA, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, debiendo declararse la misma sin lugar; y así se declara.

En consecuencia, esta Juzgadora considera forzoso, declarar Sin LUGARla Recusación planteada contra el abogado CARLOS MARTÍNEZ PERAZA, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra INVERSIONES DASRI, C.A., sustanciado en el expediente No. AP31-V-2015-000580 de la nomenclatura interna del referido Juzgado. Así se establece.


DISPOSITIVA
En atención a los motivos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadanoASDRUBAL GREGORIO RIVERO SANTANA en fecha 19 de febrero de 2016,actuando como representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DASRI, C.A., asistido por el abogado Luís Oquendo, contra el abogadoCARLOS MARTÍNEZ PERAZA, en su carácter de Juez titular del Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.,contraINVERSIONES DASRI, C.A., sustanciado en el expediente No. AP31-V-2015-000580 de la nomenclatura interna del referido Juzgado.

Por cuanto la sentencia se dictó en su oportunidad legal, no es necesaria la notificación.

Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Abg. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA, en su condición de Juez Recusado; y al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que conoce actualmente de la causa principal, en su condición de juez sustituto temporal.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 30 de marzo de 2016, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 P.M.; y se libraron los oficios Nros. 2016-124 y 2016-125, respectivamente.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.


EXP. No. AP71-X-2016-000036.
RDSG/GMSB.