PARTE ACCIONANTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIER HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.331.779.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano NERIO VOLCÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.645.775, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.904.
PARTE ACCIONADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MAZAL 3000, C.A., domiciliada en Inversiones Mazal 3000, C.A., Mini Centro Comercial Enmanuel, calle Matapalo, El Cementerio, Caracas, registro de información fiscal: J-31306064-0.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAUSA: Apelación ejercida por el ciudadano Francisco Javier Henriquez, parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19/02/2016, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Henriquez.
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000206 (731)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, y sus anexos, presentado por el ciudadano Francisco Javier Henriquez, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado Nerio Volcán García, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/02/2016.
Posteriormente, en fecha 12/02/2016, el juzgado de la causa se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, declarando inadmisible la misma.
Seguidamente, en fecha 18/02/2016, la accionante apeló de la decisión dictada por el a quo.
En fecha 19/02/2016, el tribunal de la recurrida oyó la apelación, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Superiores.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la referida apelación, previa distribución de ley efectuada, y en fecha 02/03/2016 se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de 30 días continuos a esa fecha a los fines de dictar la decisión.
El día 04/03/2016, la parte presuntamente agraviada consignó escrito contentivo de ratificación de apelación.
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Manifestó el accionante que los miembros de la Asociación Civil Galerías Enmanuel están en posesión continua e ininterrumpida desde hace 18 años, de los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Galerías Enmanuel.
Alegó que los miembros de la asociación civil, compraron a través de un contrato de venta en documento privado extendido por el ciudadano David Augusto Quijada, quien es el dueño de una de las parcelas donde se construyó el referido centro comercial.
Indicó que en el documento privado se evidencia el derecho de goce, disfrute y disposición de los locales comerciales que se les asignó a los propietarios, hoy miembros de la Asociación Civil Galerías Emmanuel.
Señaló que la empresa Inversiones Mazal 3000, C.A., ha venido despojando a los actuales propietarios de los locales comerciales, argumentando que la referida empresa es la nueva propietaria de los mismos, además de ello –en su decir-, la empresa ampara miembros de un colectivo, por lo que abatieron los candados que protegen los locales e introdujeron en los mismos a personas con un supuesto contrato de alquiler.
Además alegó que en fecha 31/12/2015, personas desconocidas invadieron los locales Nº 2-09 y 3-10 propiedad del querellante.
Que dichas invasiones han continuado con otros propietarios, desconociendo de esta forma la posesión ininterrumpida que por 17 años, han tenido de dichos locales.
Afirmó que la invasión no es el procedimiento idóneo para desconocer la figura de un poseedor o propietario, que los integrantes de la Asociación Civil Galerías Enmanuel adquirieron de buena fe, que estos desconocían la obligación del ciudadano David Augusto Quijada Herrera con la empresa Inversiones Mazal 3000, C.A., quien es la compañía que –en dichos del querellante- coordina las invasiones que afecta su derecho de propiedad.
Con base a lo indicado con anterioridad, solicitó se amparen sus derechos consagrados en los artículos 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 545, 547 y 644 del Código Civil y los artículos 2, 5 y 22 de la Ley de Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales y se ordene el cese de las invasiones contra los locales comerciales del Centro Comercial Galerías Enmanuel, así como la restitución de los locales a los agraviados.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONANTE ANTE ESTA ALZADA
La presunta agraviada en fecha 04/03/2016, presentó escrito ratificando la apelación ante esta alzada, afirmando que la esencia de la solicitud de amparo es la protección de derechos de propiedad contra las invasiones dirigidas por la sociedad mercantil Inversiones Mazal 3000, C.A.
Que dichas invasiones realizadas a locales privados pertenecen a los miembros de la Asociación Civil Galerías Enmanuel.
Señala que la sentencia recurrida es confusa, pues lo que se pretende es que se ampare el derecho de propiedad contra las invasiones ilegales y no el reconocimiento de algún otro derecho.
Finalmente citó decisión de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal y manifestó que sostiene la apelación basándose en los artículos 21, 26, 27, 49, 257 y 285 de nuestra Carta Magna.
CAPITULO II
MOTIVA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó su máxima decisión procesal en fecha 12/02/2016, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Francisco Javier Henríquez, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Galerías Enmanuel, así como propietario de algunos locales pertenecientes al Centro Comercial Galerías Enmanuel sobre los cuales recaen los derechos pretendidos, contra la sociedad mercantil Inversiones Mazal 3000, C.A., quien –a decir del accionante- ha sido responsable de ocupaciones ilegales sobre los locales comerciales pertenecientes al referido centro comercial, a partir del 31/12/2015, y que han continuado hasta la fecha; a tenor de lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales y eximió de costas en razón de no apreciar temeridad en la acción de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 33 eiusdem.
El a quo a los fines de fundamentar su decisión señaló que:
“Ahora bien, este Juzgado a fin de pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la presente acción procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisiblidad del Amparo Constitucional.
Así dispone el numeral 5º de la citada norma: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación la decisión de fecha 20 de octubre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que señaló lo que parcialmente se transcribe:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”
No obstante, ha admitido la Sala Constitucional y la Jurisprudencia nacional, que para que proceda la vía de amparo autónomo, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que la Quejosa pueda sufrir un desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento – dada la naturaleza - de la infracción alegada – no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante.”
(…) De los criterios Jurisprudenciales parcialmente transcritos se evidencia que ha sido criterio reiterado y pacífico de nuestra Jurisprudencia Patria, que el Amparo sólo resulta procedente cuando no exista otro medio procesal breve y expedito que permita restablecer la situación jurídica infringida.
En el caso de autos refiere el accionante en amparo, invocando la tutela Constitucional que la empresa Inversiones Mazal 3000, C.A., ha venido despojando a los actuales propietarios de los locales comerciales que están siendo ocupados de manera legítima por los miembros de ASOCIACIÓN CIVIL GALERIAS ENMANUEL, argumentando que la referida empresa es la nueva propietaria de los mismos.
Así se observa que, la presente acción fue interpuesta en razón a que los miembros de la Asociación Civil Galerías Enmanuel, representada en esta acción, por su Presidente ciudadano Francisco Javier Hernández, parte presuntamente agraviada, consideran vulnerados sus derechos a la propiedad y posesión, contemplados en la Constitución de la República, a través de actos que son imputados por esta vía a la empresa Inversiones Mazal 3000, C.A., derivados de la presunta invasión y despojo de los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Galerías Enmanuel.
Al respecto es preciso acotar que en nuestro Sistema Judicial existen vías ordinarias para hacer valer la protección de los derechos, específicamente, para el caso de que estos resulten violentados y las consecuencias jurídicas de tal violación pueden ser susceptibles de ser accionadas en un procedimiento civil breve y expedito.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por el recurrente es la restitución en la posesión de los locales comerciales situados en el Centro Comercial Galerías Enmanuel, a sus supuestos propietarios quienes de acuerdo con lo afirmado la han venido ejerciendo de manera pacífica e ininterrumpida por mas de dieciocho años, cuando esta reclamación puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento judicial expedito ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que la vía procesal escogida por el accionante no es la vía idónea para satisfacer lo pretendido.
En virtud de lo anterior, es por lo que forzosamente este Juzgado debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo pautado en los Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales motivado a que los presuntos agraviados debieron recurrir a la vía procesal expedita de que disponen para la satisfacción de su pretendido derecho.
En tal sentido, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente se decide actuando en Sede Constitucional”.
Al respecto, cabe señalar el ordinal quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
que expresamente prevé:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;(…)”
De ello se colige, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En este orden de ideas, traemos a colación jurisprudencia de la Sala Constitucional del más alto tribunal de la República, que se pronuncia en este sentido:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, 09/08/2000, caso Stefan Mar)
Criterio reiterado y pacífico, pues la misma Sala en fecha 24/01/2001 expresó lo siguiente:
“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, en la cual sostuvo que “... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria ... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, caso Paul Vizcaya Ojeda).
De lo anterior se puede colegir claramente que la acción de amparo constitucional tiene efectos netamente restitutivos, nunca constitutivos, de allí que invocar perturbaciones o despojos a la posesión legítima como lo hace el accionante, implicaría que mediante éste especial medio se establezca primero la pertinencia o existencia de la figura jurídica de la posesión legítima que de suyo tiene efectos constitutivos y por lo tanto se hace necesario el trámite previsto en el Código Civil para la protección de la posesión, pues éste permite un adecuad derecho a la defensa de las partes.
En este sentido, a juicio de quien este recurso decide, fue acertado el criterio del juzgador de primera instancia que consideró que existe otra vía para intentar el resarcimiento del derecho que en su decir es infringido por la parte accionada, siendo que el amparo constitucional es un medio extraordinario, y aceptar que por medio de él se ventilen cuestiones que pueden ser resueltas por la vía ordinaria, sería desvirtuar la naturaleza de tal institución.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este tribunal declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Henriquez, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado Nerio Volcán García, contra la sociedad mercantil Inversiones Mazal 3000, C.A., como se expresará en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/02/2016.
SEGUNDO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/02/2016, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional instaurada por el ciudadano Francisco Javier Henriquez, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado Nerio Volcán García, contra la sociedad mercantil Inversiones Mazal 3000, C.A.; a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas por no considerar temeraria la presente acción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). A 205° años de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2016-000206 (731).
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
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