REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
Visto con informes
Parte actora: Carmen Tovar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-5.614.102 y de este domicilio; representada judicialmente por: Jesús Onofre, Ignacio Loyola Araujo Gutiérrez, Liliana Abreu Pacheco y Zulay Emilia Pineda, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 76.492, 117.551, 63.760 y 72.792, en su orden; con domicilio procesal en: Avenida Baralt, El Silencio, Centro Simón Bolívar, Edificio Sur extremo Oeste, Piso 6, Oficina 628, Caracas.
Parte demandada: Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, (CAHORMINSA), inscrita en fecha 21 de enero de 1941, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el nº 24, Folio 28, Protocolo 1; cuyos estatus han sido objeto de varias reforma, siendo la última en fecha 28 de marzo de 2003, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público bajo el nº 22, Tomo 21, Protocolo Primero; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Cumplimiento de obligaciones
Sentencia: Interlocutoria
Caso: AP71-R-2015-000950
I
Antecedentes
Corresponde conocer a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2015, por la parte actora ciudadana Carmen Tovar, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Jesús Onofre, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 76.492, contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2015, por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión deducida en la demanda.
Así las cosas, cabe considerar que el presente juicio inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de abril de 2015, por la ciudadana Carmen Tovar asistida del referido abogado Jesús Onofre, contra la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular Para la Salud (CAHORMINSA), aduciendo incumplimiento de obligaciones por parte del Consejo de Administración de dicho ente asociativo, todo lo cual fundamenta en sus propios estatutos.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, el a quo declaró inadmisible “…la demanda que por actuaciones u omisiones incoara la ciudadana Carmen Tovar contra la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular Para la Salud (CAHORMINSA)…”.
Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2015, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el pronunciamiento del referido Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2015, oyó libremente el recurso de apelación ejercido por la actora; asimismo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Seguidamente, en fecha 8 de octubre de 2015, esta Superioridad dio entrada al expediente, fijando el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes; ejerciendo tal derecho la representación judicial de la parte actora.
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2012, se abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran su escrito de observaciones, todo esto sin que las partes ejercieran tal derecho.
Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
De las motivaciones para decidir
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2015, por la parte actora ciudadana Carmen, asistida del abogado Jesús Onofre, ambos ya identificados, contra el auto proferido por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2015, en el cual dictaminó lo siguiente:
“(…)Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el escrito presentado como libelo de demanda no reúne los requisitos establecidos en la norma antes señalada, en virtud que la parte actora alega que la demanda por actuaciones u omisiones, en razón a la violación y el menoscabo flagrante de los derechos que le corresponden como asociada a la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMISA) la cual es una asociación sin fines de lucro siendo dirigida por un Consejo de Administración y un Consejo de Vigilancia, por no dar cumplimiento a los requisitos esenciales de administración, que garantizan la transparencia de la administración de los dineros de la Caja de Ahorro; acompañando al libelo de la demanda recibo de pago de nómina del Ministerio del Poder Popular para la Salud, estado de cuenta de asociado de la Caja de Ahorro donde aparece la parte actora como socia de la misma y los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros, más no acompañó al libelo de la demanda documento de las obligaciones, actuaciones u omisiones que evidencien la violación del derecho que se reclame es por lo que este Tribunal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por ACTUACIONES U OMISIONES incoara la ciudadana CARMEN TOVAR contra la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA). ASI SE DECIDE. (…)”.
Observa esta Alzada, que el Tribunal de primer grado consideró que resultaba inadmisible la demanda incoada por la actora, al no acompañar “documento de las obligaciones, actuaciones u omisiones que evidencien la violación del derecho que se reclame…”; lo cual contraría –a su decir- el precepto establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a ello, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes ante esta Alzada, argumentado lo siguiente:
Indicó, que el a quo en su decisión no especificó cual de los supuesto plasmados en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, le sirvió de base para la decisión in comento. Siendo necesario señalarlo por tratarse de una providencia de inadmisibilidad.
Manifestó, que no es causal expresa de inadmisibilidad la no presentación de documentos fundamentales. Y en tal caso, corresponde a la contraparte señalarlo como cuestión previa.
Señaló, que el artículo de 340 ordinal 6º de la norma antes citada no indica expresamente, que la no presentación de documentos en que se fundamenta la demandada la hace inadmisible, sino que deberá presentarla con el libelo, por lo que es una carga procesal de la parte demandante, quien correrá con las consecuencias procesales de su incumplimiento.
Finalmente, alegó que el artículo de 434 de la norma antes transcrita señala que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después… ”. Es decir, no se le admitirá dicho documento, pero el mismo no limita la continuación del juicio; por lo tanto, la falta de dicho documento no hace inadmisible la demanda.
Ahora bien, de lo antes expuesto colige este sentenciador que la parte actora alegó que el a quo no fundamentó su decisión en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, como los citados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues bien, en este contexto resulta conveniente señalar lo que disponen los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (…)”(Resaltado del Tribunal).
De la inteligencia de las normas aludidas se patentiza, por una parte, que es una carga del demandante aportar junto al libelo de la demanda los instrumentos en que basa la litis; esto es, aquellos que sirvan para demostrar de donde deriva el derecho deducido en juicio; y por otra parte, que solo se declarará inadmisible la demanda (i) cuando la misma sea contraria al orden publico, entendiéndose este como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; (ii) a las buenas costumbre haciendo referencia a las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral; (iii) o alguna disposición expresa de la ley, es decir, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos.
Al respecto del segundo precepto normativo, vale traer a colación el planteamiento del maestro Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 82, al señalar que “…También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.” (Subrayado del Tribunal)
De lo antes expuesto se deduce, sin lugar a dudas, que resultará procedente la inadmisibilidad de la demanda cuando la ley expresamente excluya en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción), es decir, cuando sea el propio legislador quien establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Esta situación comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.
Ahora bien, en el presente caso particular, la revisión de las actas que conforman el expediente pone de manifiesto, que la parte actora consignó junto al libelo de demanda marcados con letra “A”, “B” y “C”, recibo de pago expedido por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, correspondiente a la ciudadana Carmen Tovar como personal activo de dicho organismo; estado de cuenta que la acredita como miembro asociado de la Asociación Caja de Ahorro CAHORMISA; y un ejemplar de los estatutos de dicho ene asociativo.
Como puede, aportó el acervo documental que estimó fundamental para fundamentar su pretensión; cuyo análisis deberá efectuarse al momento de producirse el fallo definitivo dormitorio de la controversia. No obstante, el hecho de que la parte actora no acompañó al libelo “…documento de las obligaciones, actuaciones, u omisiones que evidencien la violación del derecho que se reclama…”, ello no es motivo para inadmitir la demanda, como lo consideró el a quo, ya que por un lado el legislador adjetivo consagró para tales casos el derecho de la parte demandada a oponer la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, si fuese el caso; y por otro lado, que la parte actora correrá con la consecuencia del artículo 434 eiusdem referida a que no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Visto de esta forma, llegamos a una primera conclusión y es que, no está en el espíritu de la Ley declarar inadmisible la demanda con fundamento en el incumplimiento de la norma consagrada en el señalado ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues en tal caso no existe norma legal positiva que así lo consagre, ni ello puede subsumirse en lo estatuido por el artículo 341 eiusdem; así se establece.-.
En efecto, aun cuando las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas en la Ley, ni siquiera el Legislador puede establecer causales de manera arbitraria; todo lo contrario, las mismas deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso.
En otro orden de ideas, teniendo en cuenta que le proceso se ha constitucionalizado, pues ha de dejando de ser reglado solamente por el derecho adjetivo, es conveniente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Exp. 2011-000698, en la cual expone:
“(…) La señalada inadmisibilidad dictada en esta causa por los jueces de instancia, es claramente violatorio del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), sobre el cual esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, en la que quedó expresado lo siguiente:
En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“(...) Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.
(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)…”
Del mismo modo, en sentencia nº 5043 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Alí Rivas y otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, se dispuso lo siguiente:
“…Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).
En aras de lo anterior, deben reflexionar nuestros órganos jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por esta Sala así como por órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.
Así, en el mismo sentido que lo ha realizado esta Sala, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Español cuando ha determinado que: ‘(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales’. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, ‘El Derecho a la Tutela Jurisdiccional’, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37).
De los criterios antes transcritos, puede colegirse que la aplicación del principio pro actione es un requisito constitucional de acceso a la justicia, el cual no debe quebrantar el ejercicio de la acción de la cual se deriva la demanda, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad los cuales favorecen el acceso de cada ciudadano al órgano jurisdiccional. Por lo tanto, en referencia al Principio Antiformalista, si existen causales limitantes para acceder a la justicia, las mismas deben estar legalmente establecidas en una norma y ser proporcionales, todo ello, para que no sea vulnerado el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.
A mayor abundamiento, el egregio Dr. Eduardo García de Enterría en cuanto a la consagración del principio pro actione y a sus consecuencias derivadas de su aplicación expresa que: ‘(…) el principio de la interpretación más favorable al ejercicio de la acción contenciosa ha de intentar buscar allí donde exista indeterminación en las reglas de acceso al fondo la solución menos rigorista, de forma que no se agraven las cargas y gravámenes en la materia, antes bien, se reduzcan y suavicen para que pueda ejercitarse ese derecho sustancial y básico, natural, como lo han definido las instancias morales más autorizadas de la tierra, que es someter al juez la discrepancia con la Administración’. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, ‘El principio de la interpretación más favorable al derecho del administrado al enjuiciamiento jurisdiccional de los actos administrativos’, en Revista de Administración Pública N° 42, pág. 275 y sig.)”.
Con base a todo lo precedentemente expuesto, esta Alzada determina no conforme a derecho el auto proferido en fecha 26 de mayo de 2015, por el Tribunal de primer grado de conocimiento que declaró inadmisible la demanda; ya que con ello se imposibilita injustificadamente el derecho de la parte actora de acceder a la justicia; además, el precepto contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar que solo será inadmisible la demanda cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y ninguno de esos supuestos se verifica en la presente litis; ergo, ha de declararse con lugar el recurso de apelación bajo examen; y en consecuencia, revocarse el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2015, por la parte actora ciudadana Carmen Tovar, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-5.614.102, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Jesús Onofre, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n º 76.492, contra el auto proferido por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2015.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apeldado, dictado por el Tribunal a quo en fecha 26 de mayo de 2015.
TERCERO: ORDENA que la demanda sea admitida conforme a las reglas adjetivas que correspondan.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha siendo las ____________________________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García.
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