REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
PARTE ACTORA: Luís Barranco Maeso, venezolano, en vida titular de la cédula de identidad nº V-982.140, siendo sus sucesores María Antonia Amores de Barranco, María Antonia Barranco Amores, Luís Barranco Amores, Ángel Barranco Amores, españolas las dos primeras y venezolanos los restantes, mayores de edad, casada la primera, soltera la segunda, casado el tercero y el último de los nombrados soltero, titulares de las cédulas de identidad números E.-262.012, E-82.238.459, V-1.752.700, V-2.934.839 y V.982.140, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nicolás García Borja, Cesar Augusto García Borja, Nicolás García Mora y Ramón Coromoto Camacho, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 27.628, 58.959, 66 y 25.813, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Eduardo Arturo Gamez Espinoza, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V.- 13.338.503.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Aloysia Peña Sinco y Mercedes Benguigui, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 12.860 y 24.956, en su orden.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca
SENTENCIA: Definitiva
CASO: AP71-R-2015-000948.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2015, por el abogado en ejercicio de su profesión Nicolás García Borja, con el carácter de mandatario judicial de la parte actora, contra el fallo proferido en fecha 27 de enero de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición al levantamiento de las medidas que pesan sobre el inmueble objeto de la hipoteca accionada, formulada por la representación judicial de la parte actora, al haber determinado la “cancelación total de la demandada del pago condenado mediante decisión de fecha 13 (sic) de abril de 2003; y como consecuencia de ello, extinguida la hipoteca que dio motivo al juicio, ordenando oficiar al Registro a los fines consiguientes .
Así las cosas, cabe considerar que el presente proceso inició mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de septiembre de 1998, por los abogados en ejercicio Ramón Coromoto Camacho y Karleneth Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 25.813 y 63.736, en su orden, actuando con el carácter de mandatarios judiciales del ciudadano Luís Barranco Maeso, pretendiendo la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada por el ciudadano Eduardo Arturo Gamez Espinoza con el argumento de que este recibió en calidad de préstamo la cantidad de veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), que se comprometió a devolver en el lapso de tres (3) meses, para lo cual constituyó hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de treinta y dos millones quinientos mil Bolívares (Bs. 32.500.000,00) sobre un inmueble de su exclusiva propiedad; y por causa del incumplimiento con su obligación de pagar el préstamo otorgado, cuyo vencimiento ocurrió en fecha 7 de mayo de 1998, incluyendo intereses estipulados, es por lo que solicitó la ejecución de dicha hipoteca
Por auto de fecha 19 de octubre de 1998, el Tribunal de primera instancia admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada; y el 29 del mismo mes y año, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la garantía accionada, librando oficio al registrador respectivo.
En fecha 25 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito formulando oposición a la demanda y opuso cuestiones previas; todo lo cual fue rechazado por la representación judicial de la parte actora, quien en fecha 21 de abril de 1999, promovió pruebas.
En fecha 11 de mayo de 1999, el Tribunal a quo decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble dado en hipoteca.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte demandada solicitó la suspensión del embargo decretado; asimismo, pidió que se fíjase monto de caución o finaza, lo que fue establecido por auto de fecha 13 de mayo de 1999.
En fecha 27 de septiembre de 1999, compareció el ciudadano Eduardo Arturo Gamez, aduciendo ser padre el demandado y consignó cheque de gerencia por la suma de Bs. 26.250.000,00, en pago del monto demandado por la parte actora.
En fecha 8 de diciembre de 1999, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento con respecto al pago por intervención efectuado por el padre del demandado.
En fecha 8 de marzo de 2000, el Tribunal a quo dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda; fallo que fue recurrido y posteriormente revocado por el Tribunal de la apelación mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2001.
En fecha 6 de abril de 2001, se anunció recurso de casación contra el fallo producido por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; que fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de marzo de 2002.
Producto del fallo casacional, los autos se distribuyeron al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 11 de abril de 2003, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por ambas representaciones judiciales; inadmisible la oposición a la ejecución formulada por el representación judicial de la parte demandada; valido el pago por intervención de los terceros; parcialmente procedente la ejecución hipotecaria, y por tanto condenada la parte demandada a pagar la cantidad que resulte de la indexación que se acuerde hacer mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base el capital adeudado, esto es la suma de Bs. 25.000.000,00, y los índices de precios al consumidor establecidos por el BCV, durante el plazo convenido para el pago, ubicado entre el 7 de mayo de 1998, hasta el 28 de noviembre de 1999; se condenó en costas del juicio a la parte demandada, y no hubo pronunciamiento sobre las costas en Alzada.
Por auto de fecha 9 de junio de 2003, el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Mediante diligencia de fecha 1º de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un (1) perito avaluador a los fines legales consiguientes; lo que fue acordado por auto dictado el día 12 del mismo mes y año.
Luego, mediante diligencia de fecha 5 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada se opuso al pedimento formulado por su antagonista, indicando que falta la elaboración de la experticia complementaria del fallo ordenada en el fallo definitivo.
Así las cosas, en fecha 19 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un (1) experto a los fines de la elaboración de la experticia complementaria del fallo; pedimento que fue ratificado en fecha 10 de marzo de 2004.
El dictamen de los expertos determinó el monto de Bs. 8.549.051,54, según informe agregado a los autos en fecha 17 de septiembre de 2004.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó continuar con los trámites de ejecución.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2005, el Tribunal a quo ordenó la suspensión del proceso con motivo de las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, hasta tanto conste en autos el certificado de deuda de acuerdo al recálculo y reestructuración de la misma.
Luego, en este estado, mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó cheque de gerencia a nombre del Tribunal por el monto fijado en la experticia complementaria del fallo.
Frente a ello, en fecha 15 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó al a quo la designación de un experto contable aduciendo que el pago realizado por el demandado en aquella fecha, correspondiente a la experticia realizada por los expertos contables, en su criterio, no es suficiente ni conforme con lo establecido en la sentencia respectiva, la cual declaró que la indexación sería calculada hasta “el momento del cumplimiento definitivo”, asimismo, sostuvo que aun faltan determinarse las cantidades correspondientes a los intereses legales e intereses moratorios debido al incumplimiento de contrato accionado; así como también, “el cálculo respectivo mediante escrito de TASACION DE COSTAS estas causadas durante todo el curso del proceso y las cuales deben ser calculadas por el Tribunal”. Por ultimo se opuso al levantamiento de las medidas que pesan sobre el inmueble.
Seguidamente, mediante profuso escrito de alegatos suscrito en fecha 18 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble de su representado, aduciendo que las sumas exigidas en el libelo de la demanda fueron totalmente pagadas como consta en autos.
En tal sentido, el a quo en fecha 17 de octubre de 2012, ordenó la reanudación del juicio, no sin antes constar en el expediente diversas diligencias suscritas por ambas representación judiciales debido a la controversia surgida en fase de ejecución; así como libró oficios remitidos al Banavih solicitando información respecto al estado de la posición de la deuda por parte del demandado.
Con base a todo lo antes expuesto, en fecha 27 de enero de 2014, al a quo dictó el fallo interlocutorio contra el cual se recurre; y una vez notificadas las partes, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 21 de septiembre de 2015.
Por auto de fecha de fecha 7 de octubre de 2015, esta Alzada le dio entrada al presente expediente fijando el término para la presentación de informes; derecho ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 9 de diciembre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra; asimismo, difirió el pronunciamiento del fallo por 30 días continuos.
Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2015, por el abogado en ejercicio de su profesión Nicolás García Borja, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 27.628, actuando con el carácter de mandatario judicial de la parte actora, contra el fallo interlocutorio proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2014, que resolvió la oposición al levantamiento de las medidas que pesan sobre el inmueble objeto de la hipoteca accionada, declarándola improcedente al haber determinado la “cancelación total de la demandada del pago condenado mediante decisión de fecha 13 (sic) de abril de 2003; y como consecuencia de ello, extinguida la hipoteca que dio motivo al juicio y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el mismo.
Dentro de este marco, resulta importante destacar por una parte, que junto al escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, con vista al monto determinado en la experticia complementaria del fallo ordenada por el a quo, consignó cheque de gerencia por la suma de Bs.8.549,05, indicando que con ese pago la deuda quedaba totalmente cancelada y por consiguiente solicitó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble propiedad de su representado; y por otra parte, que la representación judicial de la parte actora se opone a tal pedimento, argumentado que (i) la cantidad consignada no se circunscribe a los parámetros establecidos en la sentencia respectiva, faltando la consignación de las sumas referidas a intereses legales y moratorios causados con motivo del incumplimiento del contrato hipotecario; (ii) que la cantidad consignada por indexación debe ser reajustada mediante nueva experticia complementaria del fallo ya que la misma sentencia es clara al establecer que la indexación será calculada hasta el momento del cumplimiento definitivo; y (iii) que falta realizar el cálculo respectivo mediante escrito de tasación de costas, causadas durante el curso del proceso y que debe ser efectuado por el Tribunal.
Se comprende entonces, que el debate surgido en fase de ejecución de sentencia se circunscribe a determinar si la parte demandada cumplió o no con el pago dispuesto en la parte dispositiva de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de de abril de 2003, lo que consecuencialmente produciría el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo que pesan sobre el inmueble hipotecado; o si por el contrario, aún quedan por satisfacer obligaciones pecuniarias a cargo del demandado, que deban establecerse mediante nueva experticia complementaria del fallo.
En atención a ello, cabe destacar la opinión del egregio Alfredo Rocco, que además de procesalista se le conoce como gran estudioso del derecho mercantil, después de Cesar Vivante, al señalar que “la función jurisdiccional, se divide en tres funciones distintas: la función de acreditar el derecho al caso concreto, mediante la aplicación a éste de las reglas generales; la función de realización forzosa, del interés que la norma tutela; y la función de conservación del estado existente en espera del acreditamiento y de la realización. A la primera de estas tres funciones antes enumeradas, se refiere a la sentencia judicial, que es el acto con que tal función se realiza. Por tanto puede decirse que la sentencia es el acto por medio del cual el Estado por medio del órgano de la jurisdicción destinado para ello (juez), aplicando la norma al caso concreto, indica aquella norma jurídica que el derecho concede a un determinado interés. Continúa Rocco advirtiendo que para dar un concepto general de la sentencia según la opinión más difundida, la misma contiene no solo un juicio lógico, sino también un acto de voluntad del juez: así pues en la existencia de este acto de voluntad por parte de un órgano del Estado, que se concreta en una orden dirigida por el juez a los que están obligados a observar la norma en el caso concreto, es en lo que en la sentencia del juez se diferencia del juicio de un simple particular (ROCCO, Alfredo: La Sentencia Civil. Editorial Estilo, México, Distrito Federal, pp. 50 y ss.).
Apoyados en esa posición doctrinal, lo primero que debemos precisar es que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia, ya que el fallo proferido por el señalado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de de abril de 2003, quedó definitivamente firme y ejecutoriado, tal como se hizo constar en el auto de fecha 9 de julio de 2003, y además se deduce el auto fechado 12 de agosto de 2003. Por consiguiente, al no haber interpuesto ninguna de las partes recurso ordinario ni extraordinario contra dicho fallo, el mandato jurídico individual creado para el caso concreto alcanzó la categoría de cosa juzgada, y por tanto inmutable quedó de la siguiente manera: reputó valido el pago por intervención de los terceros, ciudadanos Eduardo Arturo Gámez y Aidee Josefina Espinoza de Gámez, padres del deudor-demandado, mediante sendos cheques de gerencia que constituye la cantidad líquida demandada; asimismo, declaró parcialmente con lugar la ejecución hipotecaria, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte de la indexación que se acuerde hacer mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base el capital adeudado, esto es la suma de Bs. 25.000.000,00, y los índices de precios al consumidor establecidos por el BCV, durante el plazo convenido para el pago, ubicado entre el 7 de mayo de 1998, hasta el 28 de noviembre de 1999; finalmente condenó a la parte demandada a pagar las costas del juicio, sin pronunciamiento sobre las costas en Alzada.
De esta manera, resulta claro para quien aquí decide que, en la condena dispuesta para la parte demandada no se incluyó la determinación de intereses legales ni moratorios como lo reclama la representación judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, y en diligencias subsiguientes; pues según lo dispuesto, lo que faltaba por determinar era lo concerniente a la indexación del capital reclamado insoluto por el tiempo allí especificado, así como la partida de gastos o costos que forman parte del concepto amplio de costas.
En lo que respecta al primer aspecto, una vez efectuada la experticia complementaria del fallo ordenada por el a quo, contra la cual tampoco se formuló reclamo, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 28 de septiembre de 2010, consignó el monto arrojado por la suma de Bs. 8.549,05.
En lo que respecta a la tasación de costos o gastos que solicitó la representación judicial de la parte actora, vale acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1.217 de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictaminó con carácter vinculante que en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos que se ocasionaron en el proceso y que forman parte de las costas, se sigue la tarifa que prevé la citada Ley, según las pruebas que consten en autos; por lo que habiendo sido solicitado por la representación judicial de la parte actora, correspondía al Secretario o Secretaria del Tribunal a quo iniciar el procedimiento para su determinación, frente a lo cual la parte condenada en costas tendría el derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el artículo 34 de la comentada Ley de Arancel Judicial.
Visto de esta forma, no debemos soslayar que “el derecho deducido en juicio debe reconocerse como si lo fuese en el momento de interponerse la demanda; de allí que todo lo que fue necesario para lograr este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito”. (Chiovenda, J. “La condena en costas”, p. 172). Es decir, no cabe dudas que la condena en costas se erija como un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.
Dicho con otras palabras, ese carácter accesorio de la condena en costas implica que la resolución que contiene el pronunciamiento sobre costas, es el reconocimiento del derecho discutido en el proceso. Por lo que no solo acompaña a la decisión jurisdiccional del derecho, sino que sirve para que ésta se produzca en su integridad.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1666 de fecha 17 de julio de 2002, caso José Antonio Febres, dejó sentado lo siguiente:
“…el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas…”
Con esta posición se reafirma el derecho a la tutela judicial efectiva (Vid artículo 26 constitucional) ya que la potestad jurisdiccional no agota su contenido en la sola exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia; por el contrario debe ir más allá hasta hacer ejecutar lo juzgado; de esta manera se patentiza que, quien tiene la razón y le ha sido dada, puede perfectamente ejecutar el derecho que le asiste.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, si bien es cierto que la parte demandada ha satisfecho el monto de la obligación pecuniaria garantizada con hipoteca, así como la indexación judicial dispuesta en el punto cuarto del fallo proferido en fecha 11 de abril de 2003, como se analizará más adelante, no menos cierto es que aún queda por determinarse el monto correspondiente a la tasación de los gastos del juicio que la representación judicial de la parte actora ha solicitado en repetidas oportunidades. No acordar esta tasación, no solo iría contra la propia condena en costas establecidas en el particular sexto del citado fallo ejecutoriado, sino que evidentemente sería injusto y atentatorio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien resultó ganancioso en la litis; así se establece.-
Por otro lado, es menester referir que la ejecución de hipoteca en opinión del autor Tony Villar en su obra “La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca (Inmobiliaria y Mobiliaria), “es el procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario hace una solicitud ante el Tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un termino perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuara el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario”.
En este orden de ideas, la hipoteca por ser un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que la garantiza. Toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En tal sentido, la hipoteca se extingue por la extinción de la obligación ex artículo 1.907 ordinal 1º del Código Civil.
En el presente caso, consta a los folios 166 y 170 de la primera pieza del expediente, copias simples de cheques de gerencia a cargo del Banco de Venezuela, signados bajo los números 08214256 y 08214267, en su orden, de fechas 27 y 28 de septiembre del año 1999, respectivamente, por las cantidades de veintiséis millones doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 26.250.000,00) y dos millones setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 2.750.000,00); asimismo, consta en el folio 136 de la segunda pieza de la presente causa, copia simple del cheque de gerencia a cargo del mencionado Banco de Venezuela, signado con el nº 0008189, de fecha 27 de septiembre de 2010, por la cantidad de ocho mil quinientos cuarenta y nueve Bolívares con cinco céntimos (Bs. 8.549,05), a cargo del Banco de Venezuela; siendo los dos (2) primeros pagos realizados por el capital e intereses exigidos por la parte actora en el libelo de la demanda; de igual forma, el ultimo fue realizado en virtud de la indexación calculada por expertos contables, establecida conforme a los parámetros fijados en el fallo ejecutoriado.
Por lo tanto, es dable colegir que en el caso de marras la parte demandada cumplió con el pago exigido por la actora en el presente juicio referido a los conceptos de capital, intereses e indexación; sin embargo, a los fines de aplicar el precepto contenido en el artículo 1.907 del Código Civil, en cuanto a la extinción de la hipoteca constituida por el demandado Eduardo Arturo Gámez Espinoza, dependerá de incluir lo concerniente a gastos procesales.
Por manera que, visto que aún queda pendiente por efectuar la tasación de gastos, por haber resultado la parte demandada vencida en el juicio, en criterio de este sentenciador resulta injusto ordenar el levantamiento de las medidas que pesan sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria, pues dejaría desprovisto a la parte actora de la garantía que le representa poder satisfacer íntegramente su petición dineraria, trabando ejecución sobre el referido bien; así igualmente se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2015, por el ciudadano Nicolás García Borja, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 27.628, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, contra el fallo interlocutorio proferido en fecha 27 de enero de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado en los términos aquí expuestos.
SEGUNDO: Cumplido el pago ordenado en el fallo definitivo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril de 2003, por concepto de indexación del capital.
TERCERO: Se ordena al Tribunal a quo efectuar por Secretaría la tasación de gastos del juicio, y que proceda conforme a las normas estatuidas en la Ley de Arancel Judicial.
CUARTO: Manténgase las medidas que pesan sobre el inmueble objeto de la pretensión libelada, hasta tanto se determine el monto que la parte demandada debe satisfacer a la parte actora, en conceptos de gastos o costos del juicio, tasados conforme lo ordenado en el particular tercero de este fallo.
Por la naturaleza del fallo, no ha lugar a costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha siendo las ____________________________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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