REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000949/6.912

PARTE ACTORA:
Ciudadanas: MARCILIA ELENA MEDINA PRIETO y MARCILIA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-3.398.966 y V-10.862.528, respectivamente, la última de las nombradas, se encuentra representada por la ciudadana: ROSELIA MARIA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.398.966, según poder general de administración y disposición que riela a los folios 24 al 26 de la pieza III del presente expediente, asistidas por el abogado CARLOS ZUMBO BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.626.594, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.505.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: CARLOS EDUARDO MEDINA PRIETO y ZUCELIA ESTHER MEDINA AMARGOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.283.605 y V-16.264.851, respectivamente, representados judicialmente por el profesional del derecho LUIS ARMANDO GARCIA SANJUÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.851.-

TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos: JOSÉ GARCÍA PEREIRA y CARLOS ENRIQUE APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.579.783 y V-5.409.402, respectivamente, representados judicialmente por los profesionales del derecho: MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOUHASSAN, ALVARO PRADA, FRANK MARIANO BETANCOURT Y GABRIEL ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 52.054, 58.774, 65.692, 112.915 y 162.234, respectivamente.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 27 DE MAYO DEL 2015 POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PARTICIÓN.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el primero (1º) de junio de 2015, por el abogado Frank Mariano, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, ciudadanos: José García Pereira y Carlos Enrique Aponte, contra la sentencia dictada el 27 de mayo del 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el desistimiento efectuado por la parte actora.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 01 de octubre del 2015, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 02 de octubre del 2015, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 05 del mismo mes y año.
Por auto del 09 de octubre de 2015, esta alzada le dio entrada al expediente, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2015, la parte apelante consignó el escrito de informes en seis (06) folios útiles.
En fecha 16 de noviembre del 2015, este ad-quem mediante auto fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, contados a partir de esa fecha inclusive, las cuales fueron presentadas oportunamente por la parte actora en cinco (05) folios útiles y un (01) anexo, y por la parte demandada en tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 01 de diciembre el 2015, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.
En fecha 16 de febrero de 2016, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron deferidas al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de junio de 2015, por la representación judicial de los terceros intervinientes, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dio por consumado el desistimiento efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con ocasión al juicio que por PARTICIÓN, incoaran las ciudadanas MARCILIA ELENA MEDINA y MARCILIA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO MEDINA PRIETO y ZUCELIA ESTHER MEDINA AMARGOS.
En la sentencia recurrida, dictada en fecha 27 de mayo de 2015, el Juzgado a quo declaró que se cumplieron todas las formalidades y requisitos exigidos, para que las ciudadanas MARCILLA ELENA MEDINA PRIETO y ROSELIA MARIA MEDINA PRIETO, la primera de las mencionadas actuando en su propio nombre, y la última de ellas en representación de la ciudadana MARCILIA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA, suscribieran el referido desistimiento, ya que las mismas comparecieron personalmente asistidas por el abogado WILLIANS MEDINA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.402, y desistieron por escrito, resultando evidente que se encontraban facultadas para desistir, y en consecuencia consideró procedente dar por consumado el referido desistimiento en los mismos términos expuestos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El the ma decidendum en el presente caso está básicamente referido a si la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2015, se encuentra ajustada a derecho, en cuanto al hecho de haberse impartido la homologación del desistimiento producido en los autos, cuyo acto procesal resultó recurrido, siendo la defensa esgrimida por la parte apelante, en su carácter de terceros, ciudadanos: JOSÉ GARCÍA PEREIRA y CARLOS ENRIQUE APONTE, lo que se resume a continuación, según el escrito de informes presentado ante esta alzada:
¨…En fecha 20 de mayo de 2015, las codemandadas en este procedimiento introducen un escrito en el cual desisten de la demanda incoada (ergo se trata de un desistimiento de la acción), y renuncian a la ejecutoria, con lo cual pretenden poner fin al presente juicio, como si hubiese recaído en él cosa juzgada.
Ahora bien, el pretenso desistimiento no puede surtir ningún efecto en este caso, así como tampoco la renuncia a la supuesta ejecutoria, en virtud de las siguientes razones:
No es posible realizar el desistimiento de la demanda, en tanto ya se han configurado los efectos totales del procedimiento, y por tanto, ya no hay que extinguir, ni tampoco ejecutoria que renunciar, veamos:
Recordemos que en este procedimiento, la demanda versa sobre una partición de comunidad, lo que quiere decir que su único objeto era determinar que proporciones le correspondían a cada uno de los comuneros, y como se dividiría el bien común pasa satisfacer cada una de esas cuotas, y es el caso que eso ya quedó determinado, desde el mismo momento en que se decretó la partición, se establecieron las porciones y se procedió a nombrar el partidor, lo que significa que la partición quedó embarazada, y lo que se estaba haciendo era vender el bien común de forma de dar a cada comunero su parte proporcional según su cuota.
De esto surge la primera circunstancia que hace que no pueda desistirse de la demanda, y es que la misma ya había concluido desde el momento en que la cognición terminó para dar paso a la ejecución de la partición, pues ya se había terminado con carácter definitivo la proporción de cada comunero. Esto es, ya no cabía producir cosa juzgada, efecto del desistimiento de la demanda, pues esa ya se había producido con el decreto de partición, al punto que ya se había nombrado partidor, y ya se había producido la partición misma, cuando se determinó la cuota proporcional del bien a cada comunero, y como debía efectuarse la misma.
…omissis…
Como queda claro, dado que en el juicio se encontraba en un estado en el cual ya se había terminado el debate en forma definitiva y por efecto de una decisión judicial al respecto (como lo fue la que ordenó la partición), no era posible hacer el desistimiento, pues eso es tanto como pretender desistir del juicio concluido con carácter de cosa juzgada.
De otra parte, y con referencia a la ejecución en que se encontraba el procedimiento, tenemos que nuestros representados cuando se incorporan al juicio, lo que hacen es dar su consentimiento para adquirir el bien, indicando al efecto que teniendo un derecho de preferencia, el mismo privaba sobre cualquier traspaso de propiedad que pueda hacerse a cualquier tercero, y por tanto, ofrecen pagar el precio fijado por el evalúo realizado por orden del Tribunal.
De esta forma quedó cerrado el tema de ejecución y lo único que restaba era que el Tribunal indicara el momento en que debía procederse a hacer la consignación por parte de nuestros representados, pues su intervención en el juicio fue simplemente para acreditar el derecho de preferencia, contenido en un documento público fehaciente (autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 08, tomo 77, del libro de autenticaciones llevado por esa oficina), que contiene la manifestación de voluntad expresada por todos los propietarios (partes en este juicio), y que dejaba ver que existiendo la disposición de vender (judicial, en este caso por efecto del juicio de partición) y un precio, lo que restaba, cosa que nuestros representados accedieron a hacer y por tanto, la ejecución estaba pendiente simplemente de que se dijera en qué momento hacerlo.
…omissis…
En tal sentido aplica en este caso las reglas propias de la oferta, en el sentido de que ya las partes en contienda, como la partidora como el Tribunal de la causa, estaban al tanto de la aceptación por parte de nuestros representados –quienes tenían un derecho preferente a adquirir- de su voluntad de aceptar la oferta de venta que se había hecho, por lo que nada quedaba pendiente por hacer, sino tan solo fijar la oportunidad para consignar el precio fijado por la partidora sobre la base del avalúo ya practicado en autos.
Así las cosas, habiéndose configurado cosa juzgada con relación al juicio, por haberse logrado el objetivo del mismo, como lo era lograr la partición del bien objeto de partición, no es posible permitir una nueva cosa juzgada producto del desistimiento, sobre la ya existente, producto de la actuación judicial recaída en la pretensión que se libeló.
…omissis…
Es por todo, que en este juicio existe una situación de la voluntad de los propietarios por la decisión emitida en ese sentido tanto por el tribunal como por el partidor, y por tanto, existe ahora la “voluntad” de vender, y sobre todo, cosa juzgada con relación a la partición, que claro está, ahora no se puede desistir.
Por efecto de las reglas del procedimiento de partición, así como de la decisiones emitidas en este juicio, de una parte la del Tribunal de la causa, que acordó partir, y de otra, la del partidor y del propio Tribunal (en este sentido ver decisión emitida en este juicio de fecha 23 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuando conocía de esta causa), para proceder a la venta del inmueble; ahora, y con vista a la necesidad de dar a cada comunero su parte del bien indivisible, hay que vender el inmueble, siendo esto así, y existiendo un acto que comporta la trasmisión de la propiedad, se activa el derecho de preferencia que tienen nuestros representados sobre la totalidad del inmueble, y ese derecho ya surgió y está soportado en cosa juzgada, por lo que no es posible ahora desistir del juicio.
En función de las consideraciones expuestas, solicitamos a este Tribunal Superior, declare con lugar la apelación formulada contra el auto que homologó el írrito desistimiento, y ordene al Juzgado de la causa, fijar oportunidad para consignar el precio de venta determinado por la partidora en este caso, esto es la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.178.189,75)…¨

Ante esta circunstancia es menester traer a colación la defensa de la parte actora en su escrito de observaciones a los informes presentado ante esta Superioridad, el cual se resume a continuación:
¨…Como punto previo del presente escrito, tengo que acotar que la presente demanda es una partición realizada entre comuneros, la cual tiene por objeto partir un bien, en el procedimiento se han cumplido todos los requisitos, necesarios para lograr la partición del bien. Se notificaron a las partes, se designó un partidor, en vista que no hubo oposición, se consignó el informe del partidor el cual establece un justiprecio al inmueble, luego de ahí, se solicitó que se realizara el PRIMER CARTEL DE VENTA DE SUBASTA PÚBLICA, es decir, que el inmueble no iba a ser vendido como tal, iba a ser subastado. De conformidad con el artículo 563 del código de Procedimiento civil, Es decir que el Tribunal iba fijar un día para que se realizara la subasta del bien inmueble que se pretendía subastar, lo que implica que el inmueble se iba vender al mejor postor, tal y como lo establece el artículo 564 ejusdem. Esta circunstancia no ocurrió, solo se llegó a la publicación de un primer cartel y no se llegó a establecer la fecha en que se iba a celebrar la subasta. En esta parte del procedimiento mis representadas deciden realizar un acto de composición voluntaria y deciden desistir de la acción y renunciar a la ejecutoria.
…omissis…
Ciudadano Juez, en fecha 20 de Mayo de 2015, mis asistidas, introdujeron un escrito en el cual desisten de la demanda incoada (desistimiento de la acción) y renuncian a la ejecutoria, es decir mis representadas renuncian es al derecho que les asiste de proceder a realizar la partición, es de hacer notar que mis representadas son las partes vencedoras en el presente procedimiento de partición, y por tanto son libres de establecer los términos y condiciones que crean convenientes a sus derechos para su ejecución.
…omissis…
En el presente caso es evidente que mis representadas, pueden solicitarle al juez que homologue el desistimiento de su pretensión a realizar una partición y renunciar a la ejecutoria, por cuanto ellas son titulares de esos derechos y el juez solo se debe de limitar a analizar los requisitos de procedencia contemplados en la ley en cuanto al desistimiento y acordar lo solicitado por las partes. Tal y como lo hizo en su Sentencia el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicitamos que sea confirmado por es honorable Tribunal.
…omissis…
Honorable Juez, una de la particularidades que llama la antención (sic) del escrito de Informes de la parte recurrente, es como el mismo pretende adquirir un inmueble alegando un derecho de preferencia, sobre el inmueble objeto de la partición, y quiere hacer ver que en el expediente existe una Oferta de Venta, a la cual él tiene derecho y mis representadas están obligadas a venderles.
Al respecto debo de aclarar que no se puede considerar el PRIMER CARTEL DE VENTA EN SUBASTA PUBLICA como una simple OFERTA DE VENTA. Si bien es cierto que el ciudadano tiene un derecho de preferencia para adquirir el inmueble, tal como lo establece el contrato de arrendamiento, para ejercer el mismo tiene que existir un acto traslativo de propiedad y hasta la presente fecha eso no ha ocurrido, ya que mis representadas no desean vender el inmueble. Y por eso es que desistieron del derecho que tenían de realizar la partición.
No se le puede obligar a mis representadas a vender el inmueble, ya que ellas son las titulares del derecho de partición y otra persona no las puede obligar a ejecutar su derecho.
…omissis…
…Si bien es cierto que en el Cartel se estipula un precio del inmueble, el inmueble se estaba subastando no vendiendo, es decir, se iba a vender el inmueble al mejor postor en un acto público, por lo que el verdadero valor del inmueble para ejercer un retracto legal arrendaticio nunca se estableció, no puede la parte recurrente establecer el precio y querer depositar unas cantidades de dinero sino se sabe el verdadero valor del inmueble, que actualmente está muy por encima del monto establecido por el experto. Y mucho menos pretender forzar una venta en el juicio de partición. Si el recurrente considera que tiene algún derecho para obtener la propiedad del inmueble debe de realizarlo, por un proceso autónomo ya que por vía de tercería en un juicio de partición, no es el procedimiento idóneo para hacerlo.
…omissis…
El derecho de preferencia, por lo tanto es el derecho a que se le ofrezca de primero el inmueble de arrendamiento y en caso de que le fuere violado su derecho de preferencia le da lugar al arrendatario a ejercer el retracto legal arrendaticio. Como en el presente caso no existe venta, ya que mis representados renunciaron al derecho que poseían de partir el inmueble, el arrendatario no puede ejercer ningún tipo de acción para obligar al arrendatario a venderle…¨

Por último, es preciso resumir la defensa de la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes, rendidos ante esta alzada:
¨… El objeto del presente caso, no es otro más que la partición que las demandantes, Ciudadanas MARCILIA ELENA MEDINA y MARCILIA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA, ampliamente identificados en autos, pretendían de un inmueble que les perteneciera en comunidad junto a nuestros representados, Ciudadanos CARLOS EDUARDO MEDINA PRIETO y ZUCELIA ESTHER MEDINA AMARGO. Así pues, de tal acción y después de haber visto el desarrollo del presente caso, se evidencia a todas luces que la única voluntad de las demandantes era obtener su parte del bien inmueble común, y no otra, tal como manifiesta la parte recurrente, cuando declara que la voluntad de la parte actora era vender, intentando confundir así a ese Honorable Juzgado.
Así pues, vemos como explícitamente se establece que se podrá desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, incluso sin el consentimiento de la parte contraria. Igualmente se puede observar, que las demandas cumplen con el único requisito que exige nuestra ley para el ejercicio del desistimiento, el cual es tener la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no esté prohibida las transacciones.
…omissis…
Debe entenderse y dejarse claro que las partes en éste proceso son únicamente el demandante y el demandado. Los terceros interesados o intervinientes en éste caso en particular se integran de forma consecuencial, más no ésta en sus manos decidir sobre la continuación o no del presente juicio, ya que eso no les es potestativo. La parte recurrente en este caso en específico, responde a un inquilino del inmueble objeto de la partición, y simplemente reclama su derecho de preferencia, el cual, al haberse desistido de la causa, ese derecho queda extinguido ya que no se procederá al remate del bien, y no le corresponde a éste exigir la prosecución del caso si las partes interesadas, específicamente, la parte demandante, por voluntad propia ha decidido desistir del procedimiento y/o la acción; desistimiento que por demás ha sido consentido por nuestros representados.
…omissis…
La recurrente en su escrito de informes presentado ante este juzgado, estima procedente aplicar para este caso las reglas propias de la oferta, ya que según ellos, los propietarios (parte actora y parte demandada) han sustituido su voluntad, ya que según ella, la voluntad de los propietarios es la de vender.
Así pues, nos corresponde aclarar a ese Honorable Tribunal, que jamás ha habido sustitución en la voluntad de las partes, ya que la voluntad de la actora era partir el bien, ya que son cuatro los comuneros, y como consecuencia o salida a dicha partición, surge la subasta pública, más la intención o voluntad originaria nunca fue la venta, ya que debe entenderse como dos conceptos totalmente distintos.
…omissis…
Pues eso es consecuencia del procedimiento especial de partición, como fue el avaluó original hecho por el perito designado por el Tribunal, habida cuenta de que dicho inmueble por sus características y ubicación urbana no es susceptible de ser dividido y en tal sentido, al haber un desistimiento del procedimiento y de la acción, mal podría establecerse como cierta la venta del inmueble. Muy por el contrario, con el desistimiento y la aceptación bilateral de las partes, el inmueble vuelve a su condición original de una propiedad común de los demandantes y demandados, y que el recurrente continua en su misma condición de inquilino, conservando ese supuesto derecho de preferencia que invoca basado en una de las cláusulas del contrato de arrendamiento; es por ello que su alegato debe ser desestimado, amén de que resulta que el expediente no cursa cuaderno de tercería alguno que les otorgue esa condición que alegan…¨ Resaltado de esta alzada.
Para decidir, se observa:
Antes de entrar en el estudio de la procedencia o no de la apelación, considera esta juzgadora conveniente analizar la legitimación de los terceros intervinientes para recurrir de la sentencia que motivó el envío del expediente a esta superioridad, a cuyo efecto observa:
El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:
¨No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.¨ (Resaltado de esta alzada.)

De dicha disposición legal se desprenden dos requisitos para reconocerle legitimación a los terceros para apelar de una sentencia, a saber: 1) que se trate de una sentencia definitiva y 2) que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio y resulte perjudicado por la decisión, bien sea porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
En torno al primero de los requisitos, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil asimila todo desistimiento homologado a una sentencia con fuerza de definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que en el caso que nos ocupa ese requisito está cumplido, por cuanto, como ha quedado de manifiesto, la sentencia que se analiza homologó el desistimiento de la parte actora. Y así se establece.-
En lo que tiene que ver con el segundo requisito, es decir; que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio y resulte perjudicado por la decisión, el ordinal 1° del artículo 370 del mismo código adjetivo civil, establece: ¨Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: …omissis… 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.¨, así las cosas, los terceros recurrentes afirmaron tener un derecho preferente para adquirir el inmueble objeto del juicio de partición, el cual basan en la cláusula octava del contrato de arrendamiento que celebraron con los propietarios. Además, su condición de inquilinos con derecho preferente no le fue desconocida por los litigantes en el juicio original, ya que en resumen, lo que han alegado es que su derecho de preferencia no existe por cuanto la venta que se realizaría del inmueble no era voluntaria sino forzada en pública subasta.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgado Superior que los ciudadanos JOSÉ GARCÍA PEREIRA y CARLOS ENRIQUE APONTE, terceros intervinientes, consignaron ante el tribunal de la causa junto con el escrito mediante el cual invocan su derecho de preferencia para adquirir en propiedad el inmueble de autos, en fecha 08 de agosto de 2014, original del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 31 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda anotada bajo el número 8 del tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela a los folios 59 al 67 de la pieza II, del presente expediente, y por cuanto dicho documento presentado en original, no fue impugnado, esta alzada lo tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba de que efectivamente los ciudadanos Marcilia Elena Medina Prieto, Carlos Eduardo Medina Prieto, Marcilia del Valle Strocchia Medina, representada por Roselia María Medina Prieto, Zucelia Medina Amargos, representada por Fernando José Medina Prieto, denominados “Los Arrendadores”, celebraron el mencionado contrato de arrendamiento, con los ciudadanos: José García Pereira y Carlos Enrique Aponte, denominados “Los Arrendatarios”, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de los arrendatarios constituido por un local comercial, distinguido con el número 11, del centro comercial Campo Claro, situado en la planta baja, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Campo Claro, Los Ruices, Municipio Sucre del Distrito Capital, con una superficie aproximada de mil cincuenta metros cuadrados (1.050 mts2), y en la cláusula décima octava de dicho contrato se estableció:
“DECIMA OCTAVA: Las partes convienen que cuando “LOS ARRENDADORES” decidan de manera individual o conjunta, la venta de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente contrato o del derecho de propiedad sobre la parcela total de la cual son propietarios, y de la que forma parte el Inmueble Arrendado, se ofrecerán dichos derechos de manera individual o conjunta en primer lugar a “LOS ARRENDATARIOS”. La Venta se realizará previo acuerdo entre las partes, quienes podrán realizar un avaluó del inmueble, si fuese necesario y no vinculante.”

En consecuencia, sin prejuzgar sobre la procedencia o no de sus pretensiones en este procedimiento, considera esta juzgadora que está demostrado el segundo de los requisitos del citado artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto es válido el recurso de apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.-
Entrando ahora en el análisis de fondo de las razones que motivaron la apelación y los argumentos de los litigantes originales que respaldan la homologación pronunciada por el tribunal a quo, esta juzgadora observa:
Los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Es conveniente señalar que para la validez del desistimiento es necesario que se cumplan determinados requisitos tanto desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar con la comparecencia de ambas partes, es decir la parte demandante y la parte demandada, debidamente asistidos por abogados.
Una de las condiciones objetivas, para quien esta causa decide, resalta a la vista es la necesidad de que el desistimiento se produzca en tanto y en cuanto el juicio no haya finalizado por sentencia definitivamente firme, porque de lo que desiste quien así lo hace es de la posibilidad de que el conflicto sea decidido por medio de una sentencia, de modo que si la sentencia ya se produjo, ya se consiguió el objetivo de la acción, que es la activación del aparato jurisdiccional para que dilucide un conflicto intersubjetivo con carácter de sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada. Por ello, la oportunidad que tiene el demandante para desistir de su demanda está habilitada mientras el juez no se haya pronunciado mediante la sentencia que ponga fin al proceso.
En nuestro ordenamiento jurídico no existe una disposición legal que precise qué significa la frase “en cualquier estado y grado de la causa”; sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aunque refiriéndose a otros asuntos procesales, ha indicado en su decisión del 30 de julio de 2002, en el juicio incoado por Carmen Elena Villarroel contra Banunión, N.V., expediente N° 00-290, sentencia N° 359, lo siguiente:
“…Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo…” (Resaltado de esta alzada)

Ahora bien, aplicando esa doctrina judicial al caso de autos podemos concluir que cuando el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…”, ello implica que tal desistimiento solo se puede producirse antes de que finalice el proceso judicial mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En ese sentido, son acertadas las afirmaciones de los recurrentes en este juicio cuando sostienen que no es posible concebir la existencia de la cosa juzgada como un efecto del desistimiento de la demanda, pues esa ya se había producido con el decreto de partición.
En el caso de autos, el desistimiento se produjo en fecha 20 de mayo de 2015, es decir, con mucha posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia definitivamente firme, es más, durante una fase cuando ya se había realizado el nombramiento del partidor, ocurrido en fecha 16 de junio de 2011, procediéndose con los trámites subsiguientes previstos en nuestra norma adjetiva, a los fines de llevarse a cabo la partición, encontrándose el juicio en fase de remate del bien a partir.
Como consecuencia de lo arriba señalado, esta alzada declara que el desistimiento producido en los autos en fecha 20 de mayo de 2015 no debió ser homologado por el Tribunal de la causa, por cuanto en el juicio de partición se produjo un acto que se encuentra definitivamente firme, como lo es el nombramiento del partidor, mediante acta levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2011. ASÍ SE DECLARA.-
Corolario de lo anterior, es menester señalar que desistir de la acción en un proceso de partición es tanto como renunciar al derecho de propiedad que se invocó en la demanda para justificar la apertura del procedimiento. Quien desiste de la demanda de partición está renunciando a toda posibilidad de hacer valer su derecho posteriormente, de la misma manera como quedaría imposibilitado de cobrar su acreencia quien desista de la demanda de cobro de bolívares. Esta juzgadora considera que no fue esa la intención de las partes originales en el presente juicio, sino que, temerosos ante la posibilidad de que los terceros intervinientes pudieran adquirir el inmueble por el valor señalado por el avaluador, desistieron de la demanda, toda vez que no es cierto que en el proceso sólo bastase la fijación de una oportunidad para consignar el precio fijado por la partidora sobre la base del avalúo practicado en autos, como lo sostienen los recurrentes, porque, tal como lo afirman los litigantes originales, aun cuando citan la norma errada, cuando el inmueble no puede dividirse cómodamente, lo procedente es la venta de los mismos en pública subasta, por aplicación de la disposición relativa a la partición contenida en el artículo 1.071 del Código Civil y si los terceros tienen algún interés en adquirir el inmueble, deberán participar en la subasta como cualquier extraño, con la única ventaja, respecto de éstos, es que teniendo un derecho exigible sobre la cosa, tienen la potestad de exigir que se le respete ese derecho en los términos señalados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es continuar con los trámites preparativos del acto de remate. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2015, por el abogado en ejercicio FRANK MARIANO BETANCOURT, en su carácter de co-apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos: JOSÉ GARCÍA PEREIRA y CARLOS ENRIQUE APONTE, ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del desistimiento producido en la presente causa en fecha 20 de mayo de 2015 y de la sentencia que lo homologó en fecha 27 de mayo de 2015, y se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se produjo el desistimiento; es decir, que se prosiga con los trámites del remate del bien y que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita la intervención de los terceros, ciudadanos: JOSÉ GARCÍA PEREIRA Y CARLOS ENRIQUE APONTE, de conformidad con el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil a los fines que los terceros ejerzan su derecho de preferencia una vez determinado el precio del inmueble. Por la naturaleza revocatoria de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo del 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 01 de marzo de 2016, siendo las 2:20 pm., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciocho (18) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES


AP71-R-2015-000949/6.912
MFTT/EMLR.-
Sentencia interlocutoria