REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000959/6.913
PARTE SOLICITANTE:
MÓNICA DI SCIULLO VENTURA y ERIC DANIEL ONDARROA VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.229.167 y V-24.477.265.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES:
La primera asistida por el profesional del derecho ciudadano NÉSTOR ALONZO BLLONDEGG abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.400; y el segundo representado por los ciudadanos FRANCISCO RAMÍREZ RAMOS y MORRIS SIERRAALTA PERAZA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 216.461 y 100.364 respectivamente.

MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 18 de septiembre del 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de divorcio.
ANTECEDENTES
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de septiembre del 2015, por el abogado FRANCISCO RAMÍREZ RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERIC ONDARROA, contra el auto dictado el 18 de septiembre del 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción, en los términos que se describirán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 30 de septiembre del 2015, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 05 de octubre del 2015 y se dejó constancia el 07 del mismo mes y año; por auto del 15 de octubre del 2015 se le dio entrada, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el abogado FRANCISCO RAMÍREZ RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERIC DANIEL ONDARROA, constante de cinco (05) folios útiles. No hubo observaciones a los informes.
El 02 de diciembre del 2015, el tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente:
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de divorcio incoada el 14 de agosto del 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, por los ciudadanos MONICA DI SCIULLO VENTURA y ERIC DANIEL ONDARROA, asistidos la primera por el abogado NESTOR ALONZO y el segundo por FRANCISCO RAMÍREZ, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como fundamento de dicha pretensión los solicitantes alegaron en su escrito libelar, los siguientes argumentos:
Que el 13 de junio del 2013, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del municipio Chacao, el cual quedó asentado en el Acta Nº 284, inserta en el folio 34, tomo nro. 2 de los libros de ese registro civil.
Que desde octubre del 2013, se encuentran separado, y durante su unión matrimonial no fueron procreados hijos y que en virtud de la separación solicitan sea decretado su divorcio.
Que la presente solicitud de divorcio es fundamentada en su mutuo consentimiento.
Señalaron como fundamento de derecho de la presente solicitud la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio del 2015.
Asimismo señalaron estar de acuerdo en los siguientes puntos:
“PRIMERO: Cada cónyuge escogerá el domicilio o residencia de su elección.
SEGUNDO: Ambos cónyuges declaramos que no existe comunidad conyugal entre nosotros, y que todos los bienes adquiridos en conjunto antes de nuestra unión matrimonial que pudieran estar sometidos a cualquier tipo de comunidad serán partidos de manera convenida, por lo que serán de la exclusiva propiedad de cada uno en los términos que se acuerden, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil.”

Finalmente solicitaron fuese declarada con lugar la presente solicitud de divorcio.
El día 18 de septiembre del 2015, el juzgado a quo, dictó la providencia recurrida en los siguientes términos:
“…De la norma antes transcrita se desprende que para la procedencia del divorcio fundamentado en el artículo 185/A del Código Civil, es fundamental que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, por lo que al evidenciarse en el escrito de solicitud, presentado en fecha 14 de agosto de 2015, que los ciudadanos MONICA DI SCIULLO VENTURA y ERIC DANIEL ONDARROA VALVERDE, se encuentran separados de hecho desde el mes de octubre del año 2013, se evidencia claramente que el lapso a que se contrae la norma antes aludida aun no ha transcurrido, por lo que tal solicitud no se encuentra encuadrada en la norma antes señalada, razón esta por la cual resulta forzoso para éste Juzgado declarar INADMISIBLE
la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil…” (Copia textual).

Contra el auto supra transcrito fue interpuesto recurso de apelación por parte la parte demandada el día 25 de septiembre del 2015.
En fecha 25 de septiembre del 2015, el ciudadano ERIC DANIEL ONDARROA, en su carácter de parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados MORRIS SIERRALTA PERAZA y FRANCISCO RAMÍREZ RAMOS.
En virtud de la apelación presentada por la apoderada judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
- MOTIVOS PARA DECIDIR-
De la competencia.-
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue declarada inadmisible el día 18 de septiembre de 2015, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del mérito de la controversia.
Como quedo expuesto en la sección narrativa de este fallo, el presente caso surge de la interposición de la demanda de divorcio voluntario, por los ciudadanos MÓNICA SCIULIO VENTURA y ERICK D. ONDARROA.
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
En primer término, la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
El caso sub examine, se origina en virtud de la apelación interpuesta contra la providencia dictada por el juzgado de cognición, que declaró “(…) INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 14 de agosto de 2015”.
El artículo 185-A del Código Civil, establece en su primer párrafo lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

El artículo supra transcrito, establece como requisito necesario para la solicitud de divorcio que los cónyuges tengan más de cinco años, separados.
Ahora bien, en cuanto a las causales de divorcio la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, se pronunció en fallo del 2 junio del 2015, expediente Nº 12-1163, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MÉRCHAN, con carácter vinculante, estableciendo:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (Reproducción textual, subrayado de este Juzgado).

La sentencia anterior es de carácter vinculante y es muy precisa al modificar el carácter imperativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 eiusdem, y determinar que no son taxativas, dando oportunidad a cualquiera de los cónyuges a incoar el divorcio indistintamente de la causa, siempre y cuando impida la vida en común.
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MÓNICA SCIULIO VENTURA y ERICK D. ONDARROA, acción que fue propuesta de manera voluntaria y por mutuo consentimiento de las partes y así se desprende de la lectura del escrito libelar (folio 02), evidenciándose que a tales efectos invocaron la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio del 2015, Nº 693, donde la Sala emitió pronunciamiento con respecto a las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil (supra citado), definiendo tales causales de divorcio, como no taxativas, entre ellas el mutuo consentimiento, hecho que va en contradicción con lo establecido por el juzgado aquo, en la providencia recurrida (folios 5 y 6), al considerar que la presente solicitud fue fundamentada en el artículo 185-A eiusdem, y no de acuerdo a la sentencia invocada en el escrito libelar, incurriendo en un error al momento de interpretar el fundamento basado en el mutuo consentimiento el cual fue realizado por los solicitantes de acuerdo a la interpretación hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 693, dando lugar a la admisión de la presente solicitud de divorcio aplicando la sentencia ut supra citada y no declarar la inadmisibilidad en el presente caso. Y así se establece.
Definido lo anterior, se pone de manifiesto que el presente recurso de apelación debe prosperar, y declarar la admisión de la solicitud al ser fundamentada bajo el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio del 2015, Nº 693 y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR recurso de apelación interpuesto el 25 de septiembre del 2015, por el abogado FRANCISCO RAMÍREZ RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERIC ONDARROA, contra el auto dictado el 18 de septiembre del 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) SE ORDENA al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita la presente solicitud de divorcio voluntario interpuesta por los ciudadanos MÓNICA SCIULIO VENTURA y ERICK D. ONDARROA.
Queda REVOCADO el auto apelado.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,




ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 10/03/2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:05 a.m., constante de ocho (8) páginas. LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
Exp. N° AP71-R-2015-000959/6.913.
MFTT/ELR/ana. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.