REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº. AP71-R-2015-000989/6.916
PARTE DEMANDANTE:
ÁNGELA BOLÍVAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.031.237, representada judicialmente por el abogado HENRY GERARD LÁREZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.378.

PARTE DEMANDADA:
JESÚS MANUEL SANTANDER CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.441.614, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA El FALLO PROFERIDO EL 5 DE OCTUBRE DEL 2015, POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ÁNGELA BOLÍVAR, en su carácter de parte accionante asistida por la abogada LENOR RIVAS, contra el fallo dictado de fecha 05 de octubre del 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que se describirán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 13 de octubre del 2015, razón por la cual se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 13 de octubre del 2015, se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 15 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 20 de octubre del 2015, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales no fueron presentados.
El 25 de de noviembre del 2015, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.
Mediante auto del 10 de febrero del 2015, se difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro de dicho lapso esta Superioridad procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 30 de septiembre del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por partición y liquidación de comunidad concubinaria incoara la ciudadana ÁNGELA BOLÍVAR contra el ciudadano JESÚS M. SANTANDER CÁRDENAS, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
La parte actora alegó en su escrito libelar los siguientes hechos relevantes:
Que inició una unión estable de hecho con el ciudadano JESÚS M. SANTANDER, el 13 de enero del 2012, unión que se comprueba en el acta registrada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del estado Miranda el 19 de marzo del 2014, bajo el Nro.75, tomo 01, folio 75 de los libros llevados por el mencionado registro.
Que dicha unión finalizó el 7 de agosto del 2015, y así consta en el acta registrada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del estado Miranda el 7 de agosto del 2015, bajo el Nro.1011, tomo 05, folio 11, de los libros llevados por el mencionado registro, de lo cual no ha sido notificado el ciudadano JESÚS M. SANTANDER.
Que durante la unión estable de hecho adquirieron, bienes específicamente el 30 de octubre del 2014, un vehículo Placa AJ430TA, Clase Automóvil, Modelo CIVIC EXI 1.6 4, Peso 1.500 kg, Marca Honda, Tipo Sedan, Año 1999, Serial de Motor XV302803, Capacidad 500, Serial de Carrocería 8XHEK16A0XV302803, Uso particular, Color plata.
Que el ciudadano JESÚS M. SANTANDER, figura como propietario del vehículo antes identificado.
Que la parte demandada se niega a realizar la liquidación amistosa del bien supra identificado, el cual se adquirió durante la unión estable de hecho, manteniéndose el accionado en posesión y usufructo del bien, en detrimento de sus intereses.
Como fundamento de derecho invocó las normas de los artículos 183, 767 y 768 del Código Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El petitorio del escrito libelar, fue realizado en los siguientes términos:
“(…) comparezco ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto demando por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA al ciudadano JESÚS MANUEL SANTANDER CÁRDENAS, (…), para que convenga, o en su defecto mediante Sentencia Definitiva sea declarado por este Tribunal:
1) La partición del vehículo adquirido durante nuestra Unión Estable de Hecho que mantuvimos desde el 13 de enero de 2012 hasta el 07 de agosto de 2015, cuyas características y seriales se señalaron anteriormente y que doy por reproducidas; y
2) La fijación del valor del vehículo objeto de la presente demanda, y una vez fijado el valor del mismo, se proceda a su venta, consignándose el cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare”. (Reproducción textual).
Asimismo, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de partición.
Finalmente, estimó la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).
Junto al escrito libelar fueron consignados los siguientes documentales:
1) Marcado con la letra “A”, copia simple del Acta de Declaración de Unión Estable de Hecho, de los ciudadanos JESÚS MANUEL SANTANDER CARDENAS y ÁNGELA BOLÍVAR GARCÍA, llevado ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del estado Miranda el 19 de marzo del 2014, bajo el Nro.75, tomo 01, folio 75 de los libros llevados por el mencionado registro (folios 07 al 09).
2) Marcando con la letra “B”, copia fotostática del Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho, manifestada por la ciudadana ÁNGELA BOLÍVAR GARCÍA, por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del estado Miranda el 7 de agosto del 2015, quedando inscrita bajo el Nro.1011, tomo 05, folio 11 de los libros llevados por el mencionado registro (folio 10).
3) Marcada con la letra “C”, copia simple de Certificación de Datos del vehículo a nombre del ciudadano JESÚS SANTANDER CÁRDENAS, identificado con las siguientes características: Placas AJ430TA, Clase Automóvil, Modelo Civic Exi 1.6 4, Peso 1.500 kg, Marca Honda, Tipo Sedan, año 1999, Serial de Motor XV302803, Capacidad 500, Serial de carrocería 8XHEK16A0XV302803, Uso particular, Color Plata (folio 11).
El día 05 de octubre del 2015, el juzgado de la causa se pronunció en cuanto a la admisión de la presente demanda en los siguientes términos:
“-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la ciudadana ANGELA BOLÍVAR GARCÍA contra el ciudadano JESÚS MANUEL SANTANDER CÁRDENAS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-”(reproducción textual).

En virtud de la apelación presentada por la apoderada judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
- MOTIVOS PARA DECIDIR –
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Del mérito de la controversia
Como quedo establecido en la sección narrativa de este fallo, la presente causa surge de la interposición de la demanda de partición de comunidad concubinaria, por la ciudadana ÁNGELA BOLÍVAR GARCÍA contra el ciudadano JESÚS MANUEL SANTANDER.
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia de la providencia de fecha 5 de octubre del 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de partición de comunidad, fundamentada de la siguiente manera:
“(…)se observa que siendo la pretensión de la actora, la partición y liquidación del bien mueble constituido por un vehículo placas AJ430TA; clase: automóvil; modelo: CIVIL EXI 1.6 4; peso: 1.500 kg.; marca: HONDA, tipo: SEDAN; año: 1999; serial del motor: XV302803; capacidad: 500; serial de carrocería: 8XHEK16A0XV302803; uso: particular; color: plata, argumentando que el título que origina tal comunidad es la unión concubinaria habida entre su persona y el ciudadano JESÚS SANTANDER, debió aportar a los autos el instrumento fundamental de su pretensión que no es otro sino la copia certificada de la declaración judicial de la existencia del derecho que alega le asiste, es decir, de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional en la que se declara la existencia de tal unión estable de hecho, lo cual debe ser tramitado a través de un procedimiento ordinario declarativo, con una sentencia definitivamente firme en la que se establezca la existencia de la unión concubinaria así como la duración de la misma y como quiera que la parte actora no consignó junto a su escrito libelar la declaración judicial de existencia del concubinato alegado, destacándose en este sentido que las actas marcadas “A” y “B” registradas ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Miranda, aportadas por la accionante, resultan insuficientes a los efectos de suplir la exigencia de la consignación de la sentencia declarativa de la existencia de la unión concubinaria alegada, por lo que forzoso es para este Juzgado declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la pretensión de partición y liquidación de la comunidad concubinaria. ASÍ SE DECIDE.-”.

En cuanto a la partición de bienes comunes, el artículo 777 del Código Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.

Ahora bien, nuestra Constitución reconoce las uniones estables de hecho señalando en su artículo 77, lo siguiente:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ello. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no aplica si uno de ellos está casado”.

Del artículo supra transcrito, se colige que serán considerados en comunidad los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho, sin distinción de quien los adquirió sea el hombre o la mujer, debiendo ser demostrada la unión antes descrita.
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al realizar la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 15 de julio del dos mil 2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado JESUS E. CABRERA R, asentó:
“(…omissis…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…omissis…)
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Entonces, tal y como lo señala la jurisprudencia patria, en el caso de las relaciones estables de hecho, el modo legal para hacerlas valer, es a través de una sentencia definitivamente firme que haya declarado la unión, siendo la acción correspondiente una acción mero declarativa de unión concubinaria, que declare dicha unión, en la cual debe especificarse el momento en el cual empezó y el momento en el cual finalizó, y por ende, el tiempo de duración de dicha relación, cuya consecuencia jurídica es la obtención de los derecho civiles equivalentes a los derechos surgidos de una unión matrimonial, pudiendo reclamar los derechos que gracias a dicha posesión de estado surjan.
Así las cosas, siendo la declaratoria judicial la única manera de probar una relación estable de hecho, y notándose de los documentales traídos por la accionante, es posible comprobar que la misma no consignó a las actas procesales la mencionada declaratoria; anexando como prueba de su supuesta relación con el ciudadano JESÚS M. SANTANDER, los siguientes documentales:
I) Marcado con la letra “A”, copia simple de Acta de Declaración de Unión Estable de Hecho, de los ciudadanos JESÚS MANUEL SANTANDER CARDENAS y ÁNGELA BOLÍVAR GARCÍA, llevado ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del estado Miranda el 19 de marzo del 2014, bajo el Nro.75, tomo 01, folio 75 de los libros llevados por el mencionado registro (folios 07 al 09).
II) Marcando con la letra “B”, copia fotostática de Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho, manifestada por la ciudadana ÁNGELA BOLÍVAR GARCÍA, por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del estado Miranda el 7 de agosto del 2015, quedando inscrita bajo el Nro.1011, tomo 05, folio 11 de los libros llevados por el mencionado registro (folio 10).
De la lectura de las actas procesales ut supra identificadas, se evidencia que ninguna de los documentales traídos a los autos como prueba de la existencia de la unión concubinaria, corresponde a la sentencia definitivamente firme que reconozca la unión alegada por la accionante, asimismo cabe destacar que la declaratoria mencionada, no puede ser sustituida por los documentales consignados por la actora, situación que hace notoria la inadmisibilidad de la presente acción, al no cumplir previamente con la declaratoria judicial correspondiente al reconocimiento de la unión estable de hecho alegada, es en razón de lo anterior que esta Superioridad considera acertado el fallo dictado por el juzgado de la causa, al inadmitir la demanda en cumplimiento de las normas citadas y de la interpretación jurisprudencial supra señalada. Y así se decide.
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante ciudadana ÁNGELA BOLÍVAR GARCÍA, no debe prosperar y así lo dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-
- DISPOSITIVO -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana ÁNGELA BOLÍVAR, asistida por la abogada en ejercicio; LENOR RIVAS, contra el fallo dictado de fecha 05 de octubre del 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) INADMISIBLE la demanda que por partición y liquidación de comunidad concubinaria incoara la ciudadana ÁNGELA BOLÍVAR GARCÍA, contra el ciudadano JESÚS MANUEL SANTANDAER, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 10/03/2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:24 a.m., constante de nueve (09) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
Exp. N° AP71-R-2015-000989/6.916.
MFTT/ELR/Ana.
Sent. Interlocutoria con fuerza definitiva.